STS, 23 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 31/1999 y 32/1999 interpuestos por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES DE SEGUROS DE DECESOS (APASDE), representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por la entidad ECUADOR S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, representada por el procurador don Velasco Muñoz Cuéllar, ambas asistidas de letrado, contra Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representada por el procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de noviembre de 1.998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados. Por las entidades ECUADOR S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES DE SEGUROS se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos números 31/1999 y 32/1999 contra diversos artículos de dicho Real Decreto, que fueron posteriormente acumulados mediante auto de fecha 29 de abril de 1.999.

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la entidad ECUADOR S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, presentó escrito en fecha 27 de mayo de 1.999 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que "se declare no ser conformes a derecho y anulen los artículos 29, núm. 2, apartado g) en relación con el núm. 1 del propio artículo; el artículo 46, en relación con el apartado 1 del artículo 33; el artículo 79; la disposición transitoria tercera; y la disposición transitoria novena en relación con el artículo 79, todos ellos del Real Decreto 2.486/1988, de 20 de noviembre", con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar, y con expresa imposición de costas a las partes recurridas."

TERCERO

Por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES DE SEGUROS, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, se formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando por ilegales y arbitrarios los artículos 29-2-g), 46, 79 y disposición transitoria tercera del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre de 1.998.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 1.999 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que los preceptos impugnados del Real Decreto2.486/1998 son plenamente ajustados a Derecho.

QUINTO

En fecha 17 de diciembre de 1.999 se contestó la demanda por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA) solicitando sentencia íntegramente desestimatoria de los recursos interpuestos y en la que se declaren plenamente ajustados a Derecho los preceptos impugnados del Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados.

SEXTO

Sin práctica de prueba y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En fecha 29 de abril de 2.000 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de desistimiento por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la entidad ECUADOR S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, el cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el día 3 de mayo de 2.000.

OCTAVO

Mediante providencia de la Sala de fecha 4 de mayo siguiente se dio traslado a las demás partes por el plazo de cinco días comunes para que alegasen sobre el desistimiento.

NOVENO

Evacuado el trámite por las partes, en fecha 23 de mayo de 2.000 se dictó auto por esta Sala en el que se acordó dar por desistida a la entidad ECUADOR S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS en el recurso 31/1999.

DÉCIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse declarado el desistimiento de la entidad ECUADOR S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, en el presente recurso sólo ha de examinarse la pretensión de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES DE SEGUROS DE DECESOS (APASDE) que impugna el Real Decreto

2.486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se solicita la nulidad de los siguientes artículos:

- Artículo 29.2 g), en relación con su apartado 1, en cuanto se establece, como provisión técnica singular y específica, la del seguro de decesos, lo que, a juicio de la recurrente, no está previsto en la enumeración que de dichas provisiones efectúa el art. 16.1 de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados 30/1995, de 8 de noviembre (LOSSP), y en cualquier caso, es contraria a la libertad de cada entidad para la elaboración de bases técnicas, pólizas y tarifas, recogida en los artículos 24.3 y 5 LOSSP, y al principio de libertad de empresa en una economía de mercado, prevista en el art. 38 CE.

- Artículo 46, que establece que la provisión del seguro de decesos se constituirá "atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del artículo 33 (tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida)", regulación que para la recurrente infringe la LOSSP y las Directivas Comunitarias, conforme a las cuales se separa el régimen de los seguros de vida de los seguros distintos del de vida, entre los que se incluye el de decesos.

- Artículo 79, que al regular las bases técnicas de los seguros de decesos, establece que "deberán reflejar las modificaciones en la cobertura del asegurador ante evoluciones del coste del servicio", y "se utilizará, en la determinación de la prima y de la provisión del seguro de decesos, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de capitalización colectiva"; régimen que, según la recurrente es privativo de los seguros de vida, con lo que se incurre en idéntica infracción que en el caso anterior.

- Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, que en relación con las pólizas en cartera, regula la provisión del seguro de decesos, regulación que, al entender de la demandante, no tiene apoyo en la LOSSP y no tiene justificación técnica, al establecer un porcentaje fijo incompatible con la naturaleza técnica que designa y define las provisiones de seguros.

- Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, que señala que las entidades aseguradoras que tenganque constituir la provisión a que se refiere el apartado 2 y que en el pasado hayan dotado provisión de envejecimiento o provisión de desviación de la siniestralidad o de estabilización referidas al ramo de decesos integrarán su importe en la provisión recogida para la cartera; lo que se combate con base en los mismos argumentos que en los supuestos precedentes, sobre infracción de la LOSSP y Directivas Comunitarias.

SEGUNDO

Planteado de esta forma el recurso, lo primero que hay que resolver es si la norma reglamentaria, que dispone la exigencia de "provisión técnica" del seguro de decesos -artículo 29.2 g)-, tiene amparo en la norma delegante, que en este caso es la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados 30/1995, de 8 de noviembre.

El artículo 16.1 de esta Ley -en adelante LOSSP-, después de establecer que "las entidades aseguradoras tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades", enumera que son provisiones técnicas "las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de estabilización...". La enumeración, sin embargo, no es exhaustiva, pues termina señalando: "...y aquellas otras que, con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo precedente".

Existe, en principio, una habilitación al Reglamento para exigir la provisión técnica de otros seguros distintos de los que enumera, que, pese a lo alegado por la recurrente, no es incondicionada, sino que ha de cumplir la finalidad propia de estas provisiones, y que además es exigible a las entidades aseguradoras.

La provisión técnica se define en el Real Decreto 2.014/1997, de 26 de diciembre, que aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, como aquellas "que reflejan el valor cierto o estimado de las obligaciones contraídas por razón de los contratos de seguros y reaseguros suscritos, así como el de los gastos relacionados con el cumplimiento de dichas obligaciones" (grupo 3 de la tercera parte relativa a definiciones y relaciones contables). El propio artículo 29 del Reglamento impugnado se refiere a ellas, cuando señala que "deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que derivan de los contratos de seguros y reaseguros. Se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos, así como para mantener la necesaria estabilidad de la entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o cíclicas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos especiales".

Su finalidad garantista resalta de estas definiciones, así como del propio epígrafe "Garantías Financieras" de la Sección 1ª, Capítulo II, Título II de LOSSP, en que se inserta el artículo 16 que las regula. En realidad responde al objeto de la normativa del seguro privado que se expresa en su Exposición de Motivos, cuando indica que "La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho Privado y de Derecho Público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro". A esta finalidad igualmente responde el artículo 15 la Directiva Europea 73/239/CEE, en su redacción dada por la 92/49/CEE, para el seguro directo distinto del de vida, que exige a los Estados miembros de origen imponer a cada empresa de seguros "la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades".

El seguro de decesos, según la Disposición Adicional Primera LOSSP, "incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfacen en especie o cuando el importe de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento". Pese a la mayor incertidumbre de los seguros de vida, no obstante, resulta obvio que, en relación con los seguros de decesos de una determinada entidad, pueden producirse durante un determinado ciclo temporal alteraciones aleatorias de la siniestralidad que alteren la estabilidad económica de la aseguradora. La provisión técnica de este seguro trata de subvenir esta contingencia garantizando la efectividad de la indemnización, cuando eventualmente se produzca el siniestro.

Conforme a lo hasta aquí razonado, se puede concluir que: 1º) la provisión técnica del seguro de decesos tiene su amparo en el artículo 16.1 "in fine" de LOSSP; 2º) la remisión que hace ese artículo al Reglamento no supone una deslegalización de materia que esté reservada a la ley, pues en él se contiene la finalidad que se persigue con su establecimiento; 3º) al regular la provisión técnica del seguro de decesos, el artículo 29.1 del Reglamento cumple el interés público garantista que se persigue con dichaprovisión; 4º) la libertad de cada entidad para la elaboración de bases técnicas, pólizas y tarifas, no impide que se contemplen aquellas medidas dirigidas a que mantengan una situación de solvencia suficiente para cumplir su objetivo social, como expresamente se dice en la Exposición de Motivos de LOSSP; y 5º) no hay inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley por lesión del artículo 38 CE, porque la libertad de empresa en una economía de mercado no significa un derecho absoluto a acometer cualquier empresa sino a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto rango (SSTC 83/1984, de 24 de julio, y 84/1993, de 8 de marzo), regulación que en el ramo del seguro privado tiene su justificación en el interés público de protección del asegurado, que, como dice la Exposición de Motivos de LOSSP, "es de aplicación general y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía libre".

TERCERO

A continuación procede examinar si el Reglamento incumple la LOSSP y las Directivas Comunitarias que establecen una separación de regímenes de los seguros de vida y los seguros distintos del de vida, cuando en su artículo 46 dispone que la provisión del seguro de decesos se constituirá "atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del artículo 33 (para el seguro de vida)", o cuando en el artículo 79, después de señalar que "las bases técnicas de los seguros de decesos deberán reflejar las modificaciones en la cobertura del asegurador ante evoluciones del coste del servicio", se añade que "teniendo en cuenta lo anterior, se utilizará, en la determinación de la prima y de la provisión del seguro de decesos, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de capitalización colectiva".

Las remisiones que se hacen al seguro de vida no significan que el de decesos se asimile a él. Tanto el Consejo de Estado, como la Dirección General de Seguros, en sus respectivos dictámenes, claramente expresan que utilizar "una técnica análoga a la del seguro de vida supone exclusivamente, que deba darse a la base estadística de mortalidad el mismo tratamiento que se da en un seguro de vida, pero por lo demás la determinación de los costes a aplicar y de su evolución deberá ser la propia de un seguro de decesos, en el que además, de forma diferente a lo que ocurre en el seguro de vida, podrán aplicarse los principios de capitalización colectiva".

Como se pone de manifiesto en el informe que obra en autos, por el hecho de utilizar métodos análogos para el cálculo de la provisión y de la prima, no puede hablarse de identificación entre el seguro de decesos y el de vida. La inclusión de aquél entre los ramos distintos del seguro de vida es trascendente en el ámbito de las exigencias financieras: capital mínimo exigible, solvencia estática y solvencia dinámica, y en el plano fiscal.

Al conservar el seguro de decesos, por las razones expuestas, su propia sustantividad la asimilación no se produce, por lo que no puede considerarse infringida la LOSSP, ni las Directivas Comunitarias, por los artículos 46 y 79 del Reglamento.

CUARTO

Los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Tercera establecen los términos en que deberán constituirse la provisión del seguro de decesos para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del Reglamento, cuando no sean conformes con lo establecido en el mismo.

Lo dicho anteriormente sobre el respaldo legal del artículo 29 es aplicable a esta Disposición. La regulación que en ella se establece es una materia técnica sustraída al control jurisdiccional. No hay una arbitrariedad que permitiese apreciar su nulidad, si se tiene en cuenta que la provisión responde a la finalidad de garantía, consistente en compensar la siniestralidad que exceda de las primas de riesgos imputables al ejercicio. En el informe que obra en autos se justifica técnicamente una cobertura del 150%, lo que implica una detracción del 7,5% de las primas durante 20 años.

La incorporación a dicha provisión de las anteriores provisiones de siniestralidad por envejecimiento o de estabilización, prevista en el apartado 3 de esta Disposición, que se han demostrado insuficientes en la práctica para cubrir las desviaciones que se puedan producir, está fundada en la práctica actuarial, según se desprende del informe mencionado, y "además no crea discriminaciones entre las entidades aseguradoras, al permitir según cual sea la situación de éstas, reducir el período necesario para amortizar el déficit de provisiones técnicas".

QUINTO

Procede desestimar el recurso, sin expresa condena en costas, por no darse temeridad o mala fe, que para ello exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 31/1999, interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES DE SEGUROS DE DECESOS (APASDE) contra Real Decreto nº 2.486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados; debemos declarar dicho Real Decreto conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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