STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6550
Número de Recurso965/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en Recurso de Apelación Ley del Jurado 9/00, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Freixa Iruela.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 24 de Marzo de 2000, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, doña Carmen Lamela Díaz, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en cuyos hechos probados liberalmente se dice:

    "El Tribunal del Jurado, ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: 1º.- Durante la mañana del día 31 de diciembre de 1.998 Carlos , nacido el día 1 de Octubre de 1.998, fue golpeado en la cabeza por la acción de Rebeca , nacida el día 8 de enero de 1.969, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en Alcalá de Henares.- 2º.- El golpe o golpes recibidos por Carlos le causaron la muerte. Rebeca , sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la muerte.- 4º.- Carlos .-3º.- Rebeca , al golpear a Carlos resultó muerto.- 5º.- Rebeca realizó materialmente la conducta consistente en dar uno o varios golpes mortales a Carlos .- 6º.- Carlos era hijo de la acusada Rebeca .- Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos: 1º.- Rebeca , al golpear a Carlos , tenía el decidido propósito de causarle la muerte.- 2º Rebeca se aprovechó de su mayor fortaleza física para realizar la acción agresiva contra Carlos de tres meses de edad."

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la condenada Rebeca , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Carmen Lamela Díaz, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, los cuales son del tenor literal siguiente:

    "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Rebeca como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acudir al lugar de residencia del menor Francisco , hermano del menor fallecido Carlos , durante un tiempo de cinco años, y al pago de costas del presente juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.

    Unase a esta resolución el Acta del Jurado.

    Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo".

    Declaramos de oficio de las causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se funda en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se funda en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 12 de Julio de 2001, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de la parte recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que, dados los hechos que se consideran probados se estima que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter que debe observarse en la aplicación de la ley penal.

  1. - Remitiéndose al escrito en el que se formalizaba el Recurso de Apelación, denuncia la vulneración del artículo 52 de la Ley del Jurado. Considera que la delimitación del objeto del veredicto constituye pieza clave para el éxito o fracaso del desenlace decisorio por parte del Tribunal del Jurado.

    Estima que se han incorporado al objeto del veredicto, multitud de hechos jurídicamente irrelevantes para la definición de la conducta penal perseguida y además se incumplen las previsiones del apartado c) del nº 1º del artículo 52, del mencionado texto legal.

    La esencia de la argumentación radica en que el jurado se ha decidido entre la existencia de dolo directo o dolo eventual, pero no se ha pronunciado sobre la inexistencia de dolo, tal como fue planteado por la defensa. Termina invocando la falta de fundamentación o justificación del veredicto por parte del jurado.

  2. - El motivo debió ser inadmitido porque peca de una absoluta incongruencia, en cuanto que habiéndole canalizado por la vía del error de derecho en lugar de señalar el precepto penal vulnerado, deriva la infracción hacia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se refiere al objeto del veredicto. Ello sería suficiente para desestimar en este trámite el motivo indicado, pero a título puramente discursivo debemos añadir que no se ha producido una omisión de pronunciamiento del jurado sobre el extremo que denuncia la parte recurrente, en cuanto que al contestar afirmativamente sobre el propósito de matar se matiza, esta contestación añadiendo que no tenía "el decidido propósito de causarle la muerte" con lo que abre paso a la existencia de un dolo eventual y descarta de manera implícita la inexistencia de animo homicida. En todo caso existen además los defectos formales derivados de no haber pedido o formulado la oportuna reclamación. No obstante y como hemos dicho, situando la cuestión en el plano de la incongruencia omisiva, como pretende el recurrente, lo cierto es que, como hemos dicho, ha existido una respuesta implícita que invalida cualquier defecto procedimental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados y que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - La contradicción radica, según la parte recurrente, en que en el relato fáctico se dice que podía muy probablemente causarle la muerte y a continuación se declara como no probado que tenía el decidido propósito de causar la muerte.

    Asimismo estima que esta expresión supone la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, ya que la inferencia del dolo eventual realizada por la Magistrado Presidente, no era conocida por el jurado. Más adelante señala que el propio jurado refiere que las lesiones venían precedidas por una caída y no por la acción de golpear.

    Por último indica que existe contradicción al manifestar en los fundamentos de derecho, que los hechos no pueden ser objeto de la calificación de asesinato y a continuación se valora la ejecución del expresado delito de asesinato.

  2. - El motivo está incorrectamente planteado porque, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la contradicción sólo puede existir entre los diversos pasajes del hecho probado y nunca en los fundamentos de derecho. Por otro lado las expresiones empleadas para describir el ánimo o propósito, que impulsó a la autora del hecho punible, no supone la utilización de conceptos estrictamente jurídicos que constituyan la esencia del tipo aplicado y suplanten la descripción de la acción o acciones realizadas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa.

  1. - Sorprendentemente la parte recurrente, al desarrollar el motivo, nos dice tajantemente que en este apartado entraría en juego la no aplicación del principio de presunción de inocencia alegado por la defensa en todo momento.

    A continuación se dedica a realizar un análisis de los elementos de prueba y toma en consideración el testimonio pericial del médico forense, en el que, según su versión, se dice que la producción de las lesiones que ocasionaron el fallecimiento fue debido a un golpe ocasionado por caída desde una altura. Se apoya también en el informe de la médico pediatra que se limita a certificar muerte cerebral por politraumatismo pero sin poder concretar la causa de la muerte. A continuación se concentra en impugnar toda la actividad probatoria que ha tenido en cuenta la sentencia para dictar el veredicto condenatorio.

  2. - Una vez más, la incorrecta formulación del motivo, debió ocasionar su inadmisión pero pasado este trámite es evidente que la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida por la vía de la incongruencia omisiva lo que hace prácticamente imposible entrar en un debate coherente, sobre la cuestión planteada en la enunciación del motivo.

    Pero atendiendo a que se ha invocado un precepto constitucional como el de la presunción de inocencia, debemos advertir al recurrente que el mismo, al desarrollar el motivo, admite que ha existido actividad probatoria válidamente obtenida y además de contenido incriminatorio, pero la desvaloriza pretendiendo que su juicio crítico sobre la prueba, se superponga al realizado por el órgano juzgador. Nos remitimos a lo que se expone en la sentencia recurrida en el apartado relativo a motivación y a la culpabilidad de la acusada, donde se recoge el fundamento o motivación probatoria de la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusada Rebeca contra la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de Octubre de 2000 que a su vez había conocido de la sentencia del Tribunal del Jurado dictada el día 24 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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