STS 2178/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9165
Número de Recurso4109/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2178/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo condenó por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular encarnada en Jesús María , Carolina , Rocío , Inocencio , Jose Ignacio y Lina , representados todos ellos por el Procurador Sr. Vinadar Moraleda, y como parte recurrente el procesado representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito, instruyó sumario con el número 5/98, contra Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 28 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 20,20 horas del día 24 de diciembre de 1.997, el acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad y asegurado obligatoria y voluntariamente en la Cia de Seguros Zurich, turismo Opel Kadet, matrícula QO-....-Q , por la carretera C-520 (Cáceres-Villanueva de la Serena), afectado en sus facultades psicomotrices por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Al llegar al punto kilométrico 90,100, término municipal de Medellín, el acusado tras rebasar una curva invadió el carril izquierdo, colisionando frontalmente con la motocicleta Honda, matrícula KO-....-E , conducida por el joven de 18 años de edad, Gaspar , quien falleció a consecuencia de la referida colisión.

Se ha valorado la motocicleta, que quedó inservible, en la cantidad de 230.000 pesetas.

Más de dos horas después, en concreto a las 22,30 y 22,45 de la noche, le fue practicada al acusado, prueba de impregnación alcohólica, arrojando los resultados de 0,51 y 0,50 mg de alcohol por litro de aire expirado, declinando un análisis posterior de contraste.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín , como autor de un delito de homicidio imprudente cometido utilizando vehículo de motor, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres años, pago costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta, directa y solidariamente con la Cia de Seguros ZURICH, a los padres del joven fallecido Gaspar , en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, 230.000 pts por la motocicleta siniestrada y en la de 3.000.000 ptas., en favor del hermano menor, que recibirán en su nombre sus padres, representantes legales. A dichas cantidades se aplicará exclusivamente el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Contra esta resolución cabe Recurso de Casación, para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por inaplicación del art. 261.2º y del Código Penal y por infracción de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha inaplicado el artículo 621, apartados 2º y del Código Penal y además se ha vulnerado sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

  1. - En su opinión no se ha conseguido demostrar que condujese en estado de embriaguez, por lo tanto no puede considerarse ésta, como único elemento contribuyente o desencadenante de los resultados producidos. Pone de relieve que no se practicó, en el momento inmediatamente posterior al accidente ni después, diligencia alguna de comprobación de signos externos o de toma de muestras, por lo que no es válido el testimonio prestado año y medio después por uno de los agentes de tráfico que manifestó que olía a alcohol.

    Esta alegación la complementa con un informe del médico del Hospital Comarcal en el que fue atendido y que declara que no observó ningún síntoma de haber bebido, hablaba con normalidad y coordinaba bien. Por todo ello estima que ha habido una vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

  2. - A la vista de lo que antecede resulta evidente que el motivo ha sido incorrectamente formulado, al acudir a la vía del error de derecho, sosteniendo la inaplicación del artículo que contempla la falta leve de imprudencia. En realidad lo que se pretende mantener es que no ha habido actividad probatoria suficiente, para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y que se ha faltado al principio de igualdad ante la ley.

  3. - En relación a esta última alegación tenemos que manifestar que los términos comparativos, establecidos con una sentencia en la que se condena a un policía por falta leve de imprudencia, carecen de fuerza suasoria ya que nada tienen que ver, el supuesto fáctico que se contempla en la sentencia mencionada, con el que aquí estamos examinando, por lo que no cabe argumentar que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley.

    Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, tenemos que remitirnos forzosamente al contenido de la sentencia recurrida y, más concretamente, a su fundamento de derecho tercero. Se toma en consideración el testimonio del agente de la Guardia Civil que elaboró el atestado, que insistió, varias veces, que si bien no se pudo observar otra sintomatología en el acusado, al encontrarse en la cama del hospital, sí pudo detectarse que olía a alcohol. Este dato procede además de uno de los motoristas de tráfico que acudió al lugar del siniestro.

    Existe constancia, por el propio reconocimiento del acusado, que la prueba de alcoholemia por expiración, se realizó más de dos horas después del accidente y es un dato científico avalado por los estudios realizados, que la impregnación alcohólica después de haber alcanzado su punto culminante en la curva de alcoholemia, comienza a descender desde el momento en que se suspende la ingesta alcohólica. Existe además otro factor que, si bien no se incorpora al hecho probado, ha sido ponderado por el órgano juzgador, al que le ha llamado la atención la manifestación de un testigo de referencia, que había escuchado a otros conductores manifestar que había realizado peligrosamente, varios adelantamientos sucesivos.

  4. - La calificación jurídica de los hechos como un homicidio causado por la imprudencia grave resulta la adecuada. El acusado se puso al volante del automóvil, a pesar de haber ingerido una cantidad de alcohol suficiente, como para disminuir, de forma notable, su capacidad de atención y de pericia en su manejo, lo que fue determinante del resultado producido.

    La omisión del deber de cuidado se manifestó en la forma de conducir el vehículo sin atender a los riesgos que podían derivarse de su forma de actuar.

    De todo lo que expone en el relato fáctico, se desprende la existencia de una conducta negligente, descuidada y peligrosa, que fue el factor determinante de la invasión de la calzada que correspondía al sentido contrario de su marcha, colisionando frontalmente contra el motorista que venía por su mano y ocasionándole la muerte instantánea.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º del Código Penal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - El documento en que basa la impugnación de la sentencia, es el informe del INSALUD relativo a las pruebas practicadas al inculpado al llegar al Hospital Comarcal. Este documento, a su juicio, acredita el error del juzgador, al reflejar que el recurrente no se encontraba afectado en sus facultades psicomotrices, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. De ser así se hubiera constatado, tanto en el reconocimiento físico como en los análisis practicados.

  2. - Es cierto que el informe no hace referencia a la sintomatología alcohólica que pudiera tener el acusado, pero no puede olvidarse que los cuidados médicos se centraron en su estado general y que fueron los agentes de la Guardia Civil los que acudieron al hospital para realizar la prueba expirométrica de alcoholemia y que a ello se prestó voluntariamente el acusado. El resultado de la prueba es irrefutable, y no puede ser desvirtuada por el informe médico. En todo caso, se trata de una prueba que concediéndole el carácter de documental, aparece desvirtuado por otros elementos probatorios de gran relevancia, existentes en la causa y que han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio imprudente. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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