STS 400/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1528
Número de Recurso673/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución400/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Dª María Virtudes y estando representados, el acusado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Manacor instruyó sumario y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 22 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que, ya en la madrugada del domingo día uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tras haber celebrado una cena o fiesta en la finca sita en el camino DIRECCION000 (término municipal de Santanyí) donde vivía con su compañera sentimental Silvia , el procesado y acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando ya se habían quedado solos él, Silvia y la amiga de ésta María Virtudes , se ofreció a llevar a esta última hasta su domicilio sito en DIRECCION001 , ofrecimiento que también (para que la llevara su compañero Carlos Daniel ) le hizo Silvia , dado que sabían que a María Virtudes no le gustaba conducir de noche debido a sus problemas de visión y tal vez por creer que iba algo bebida.

    Cuando María Virtudes y Carlos Daniel se dirigían hacia DIRECCION001 en el vehículo de ella, éste, que era quien conducía, se salió de la carretera, en un lugar no determinado, adentrándose unos metros en un camino que se encontraba a la derecha en el sentido de su marcha y parando el turismo.

    María Virtudes , al ver que detenía el coche, preguntó al procesado: "¿qué haces?", a lo que Carlos Daniel contestó algó así como: "ya hace tiempo que tengo ganas y tú también", a la par que, con ánimo libidinoso, empezó a tocar a la mujer, a lo que ella se opuso, abalanzándose el acusado hacia el asiento que ocupaba ella, que intentaba defenderse y zafarse de él, sin conseguirlo pues la sujetó fuertemente por las muñecas, brazos y piernas hasta conseguir quitarle las medias y las bragas, penetrándola en la vagina y eyaculando en su interior.

    Ocurrido todo ello continuaron hasta DIRECCION001 donde el procesado dejó a la mujer en un estado psíquico deplorable, y sin acabar de comprender que es lo que había pasado y por qué Carlos Daniel le había hecho lo que le había hecho.

    En la noche del día 4 de noviembre de 1.998, al saber que Carlos Daniel había contado que iba borracha y daba una versión que nada se ajustaba a la realidad, denunció los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado y acusado Carlos Daniel , como responsable de un delito de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstnacias modifcativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a María Virtudes la cantidad de quinientas mil pesetas como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimeinto de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, art. 24.2º de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66.1 del Código penal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no motivar la sentencia la individualización de la pena privativa de libertad impuesta al acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Carlos Daniel fue condenado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), como autor de un delito de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, en sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil uno.

Por la representación de dicho acusado se ha interpuesto ahora recurso de casación contra la referida sentencia, habiendo articulado al efecto dos motivos distintos: uno por vulneración del principio de presunción de inocencia y el otro por corriente infracción de ley.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula "por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2º C.E.)".

"En lo esencial -se dice en el motivo- la fundamentación jurídica de la sentencia (...) se sustenta en la declaración incriminatoria de la víctima -denunciante- (...), a la que confiere visos de verosimilitud como es de ver en el Fundamento Jurídico Segundo (....)"; estimando la parte recurrente que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado para poder reconocer entidad suficiente al testimonio de la víctima -cuando es la única prueba de cargo- para poder desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva (por ausencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza); b) la verosimilitud (en cuanto el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo); y c) la persistencia en la incriminación (con ausencia de ambigüedades y de contradicciones).

En opinión de la parte recurrente, en el presente caso, la declaración de la víctima carece de las condiciones necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, pues "está inmersa en una larga serie de contradicciones referidas (...) a extremos fundamentales", los informes médico-forenses ponen de manifiesto "la inexistencia de lesión genital alguna", "la denunciante no recuerda haber sido penetrada" y "el Tribunal recurre a meras suposiciones, conjeturas y afirmaciones hipotéticas en abierta contradicción con informes obrantes en la causa" y, por otra parte, "se confiere credibilidad y verosimilitud a los testigos que avalan la versión de la denunciante y ninguna a la de los testigos de la defensa".

En suma, "la declaración de María Virtudes (....) es la única prueba de la autoría del acusado y (...) está llena no ya de imprecisiones sino de contradicciones de tal magnitud que son reveladoras de su inveracidad", por ello, "es a concluir lo absurdo, arbitrario e ilógico de la versión ofrecida por la denunciada en aspectos periféricos de su versión".

Frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en pro de la libre absolución del acusado, hemos de tener en cuenta: A) Que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado; pues constituye normalmente la única prueba de cargo directa de determinados delitos como es el caso de la mayor parte de los delitos contra la libertad sexual. B) Que la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y, por tanto, a él compete apreciar el grado de credibilidad de los testimonios. Y, C) Que los que la parte recurrente denomina "requisitos" de credibilidad del testimonio de las víctimas, a que ya hemos hechos referencia, en modo alguno tienen tal carácter, pues constituyen solamente pautas lógicas que, en principio, el Juzgador ha de tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio de la víctima, pero que no condicionan de modo absoluto el principio de libre valoración de las pruebas (art. 741 LECrim.). En efecto, la víctima de una agresión sexual puede tener un grave resentimiento contra su agresor y desear su condena, puede, incluso, ejercitar la acción penal contra él y, pese a ello, dar un testimonio veraz de lo ocurrido. Puede también incurrir en contradicciones, más o menos explicables, en las distintas declaraciones prestadas -ante la Policía, en el Juzgado, ante el Tribunal-, y sin embargo no ser ello obstáculo tampoco para dar crédito a su testimonio sobre los aspectos esenciales del hecho enjuiciado. Es menester, por tanto, actuar con la mayor prudencia a la hora de valorar el testimonio de las víctimas, pero igualmente para criticar la valoración que de ellas haya podido hacer el Tribunal sentenciador.

En el presente caso, la Sala de instancia explica con todo detalle las razones de su convicción al dar crédito a la versión de los hechos dada por la víctima. Acepta la explicación de ésta acerca del retraso en denunciar el hecho y justifica también las diferencias advertidas respecto de determinados extremos de su versión en sus distintas declaraciones y hace una cumplida exposición de lo que pudiéramos llamar corroboraciones periféricas de los aspectos esenciales de su testimonio. Valora en tal sentido el testimonio de María Esther y del compañero de ésta, Jesús , a los que la víctima comentó lo sucedido nada más llegar a su casa el día de autos, pudiendo comprobar aquéllos el estado deplorable en que se encontraba. Hace especial referencia a los informes médicos y periciales obrantes en la causa, en los que se ponen de manifiesto las señales advertidas en el cuerpo de la víctima tras la denuncia de los hechos -plenamente compatibles con ésta ("hematomas y erosiones múltiples en ambos muslos, y también hematomas en el brazo izquierdo y en la muñeca derecha")-, igualmente el hecho de haberse detectado espermatozoides en la vagina de la denunciante, cuyo ADN -según informe del Instituto Nacional de Toxicología- se corresponde con el del acusado. Finalmente, el Tribunal da cuenta también, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, de las razones por las que no ha dado crédito a determinados testimonios favorables a las tesis de la defensa del acusado (así, respecto del de su compañera Silvia y del de su amigo Federico ) y, en cambio, sí lo ha dado a los testimonios acordes con el de la víctima.

A la vista de todo ello, es preciso concluir que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia del acusado: el testimonio de la víctima prestado con todas las garantías legales, sometido a contradicción en el plenario, los testimonios de los testigos de la acusación y de la defensa, los dictámenes periciales y la misma prueba pericial practicada en el acto de la vista; todo ello, junto con la correspondiente motivación sobre la valoración de las distintas pruebas contenida en la fundamentación jurídica de la resolución combatida; motivación razonada y razonable.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 66.1ª del Código Penal y vulneración del artículo 24.1º de la Constitución (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), "al no motivar la sentencia la individualización de la pena privativa de libertad impuesta al acusado".

Dice la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado la pena de ocho años de prisión, cuando el delito por el que ha sido condenado tiene señalada en el Código Penal una pena de seis a doce años de prisión, sin razonar su decisión, con lo que ha venido a vulnerar también el art. 120.3 de la Constitución, con real menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto de este modo la defensa del acusado "difícilmente podrá combatir las razones que sustentan la decisión judicial, si se desconocen". Por ello, entiende la parte recurrente que debiera imponerse al acusado la pena de seis años de prisión.

Tiene razón el recurrente. Con carácter general, el artículo 120.3 de la Constitución establece que "las sentencias serán siempre motivadas" y, de modo más concreto, la regla 1ª del art. 66 del Código Penal previene que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes -como sucede en el presente caso- o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". El cumplimiento de esta exigencia, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, debe considerarse inherente al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues, como dice la parte recurrente, difícilmente podrá combatirse la decisión del Juzgador -en materia tan relevante como es la relativa a la individualización de la pena a imponer dentro del marco legal- si el condenado desconoce las razones de la misma. Y no cabe la menor duda de la relevancia de tal pronunciamiento cuando, como sucede en el presente caso, la pena privativa de libertad que la Ley establece para el delito por el que ha sido condenado el acusado es la comprendida entre los seis y los doce años de prisión.

Justificada, pues, la denuncia de la parte recurrente, procede estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de violación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Jesús Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor, y seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con el nº 3 de 1.999, por delito de violación contra Carlos Daniel , nacido el 29 de abril de 1.971, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Imanol y de Asunción , natural de Alcalá de los Gazules (Cádiz), sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia de con fecha 22 de mayo de 2001 por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no resulten desvirtuados por los de la sentencia decisoria de este recurso.

. SEGUNDO: A la hora de individualizar la pena que procede imponer al acusado, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, por acceso carnal con penetración vaginal, y dado que no se ha apreciado en su conducta la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, este Tribunal, privado de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia, así como de otras razones, por el absoluto silencio del Tribunal sentenciador al respecto, entiende que procede imponer al condenado la pena legalmente señalada en el artículo 179 del Código Penal en su límite inferior.

Que condenamos al acusado Carlos Daniel como responsable, en concpeto de autor, de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Comuníquese por fax la presente resolución a la Audiencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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