STS, 5 de Julio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5806
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Jesús Carlos y de la Acusación Particular Margarita y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó al acusado, por delitos de homicidio imprudente y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado Jesús Carlos por la Procuradora Sra. Fente Delgado y la Acusación Particular Margarita y Benjamín por la Procuradora Sra. Leonis Parra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 91 de 1998, contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado, y así se declara que sobre las 23,20 horas del día diecinueve de noviembre de 1.997 el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , conducía el vehículo de su propiedad Seat-131 matrícula RA-....-R , haciéndolo por la carretera N-VI en dirección Madrid, y al llegar al punto kilométrico 502,600 de la misma, en las cercanías de la ciudad de Lugo, en un tramo curvo hacía la izquierda y descendente según la dirección que llevaba, hallándose la calzada mojada por la lluvia, como consecuencia de conducir aquél bajo los efectos del alcohol, perdió el control del vehículo e invadió el carril de circulación contrario, sobrepasando para ello la línea continua de separación de carriles, y fue a colisionar contra el turismo Renault Clio HO-....-H , que circulaba en dirección Coruña haciéndolo correctamente por el carril destinado a vehículos lentos. Al conductor acusado se le practicó una extracción de sangre a las 0,16 horas del día veinte en el Hospital "Xeral-Calde" de Lugo, detectándose una cantidad de 228 mg/dl de alcohol en suero.

    Como consecuencia de la colisión falleció el conductor y propietario del vehículo HO-....-H , Luis Enrique , de 25 años de edad y soltero, y falleció también el padre de éste Bartolomé , de 65 años de edad, que viajaba en el asiento trasero del vehículo; resultó asimismo lesionada Inés , madre y esposa respectivamente de los anteriores, de 60 años de edad, la cual precisó para su curación doscientos veinte días, estando noventa de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y treinta y tres de éstos interna en hospital, y quedándole como secuelas una fractura en último molar inferior izquierdo, cicatriz de 1,5 cms, en región frontal izquierda, y dos cicatrices de 3 cms. y 1 cm. en rodilla izquierda; la anterior sufre asimismo un trastorno depresivo postraumático como consecuencia de la pérdida del esposo e hijo. La curación de las lesiones descritas precisaron una primera asistencia y tratamiento médico, consistente en fisioterapia respiratoria y tratamiento rehabilitador, acreditando la lesionada gastos médicos por importe de 580.500 pts. en los que se incluyen los desplazamientos necesarios; acreditó asimismo la anterior gastos de funeral y sepelio de su esposo e hijo por importes de 519.790 pts. y 227.290 pts., respectivamente. El matrimonio compuesto por el fallecido Bartolomé y por Inés tenía otro hijo, además del fallecido en el accidente, Benjamín , de 37 años de edad, el cual no convivía con sus padres.

    El vehículo RA-....-R se hallaba asegurado en la fecha del siniestro en la compañía ITT-ERCOS, con póliza nº NUM001 en vigor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , como autor responsable de dos delitos de homicidio imprudente de los artículos 142, 1 y 2 de Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

    Que debemos condenar y condenamos al anterior, como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, nº 1-1º y 2 del Código Penal, a la pena de arresto de quince fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

    El anterior indemnizará debiendo hacerlo en forma directa la aseguradora ITT-ERCOS a cargo de la póliza nº NUM001 correspondiente al vehículo RA-....-R , en concepto de responsabilidad civil a Inés , por todos los conceptos, en la cantidad de veintitrés millones doscientas veintidós mil cuatrocientas ochenta (23.222.480) pts. y a Benjamín en la cantidad de un millón ciento setenta y cuatro mil ciento quince (1.174.115) pts., debiendo ambas sumas incrementarse con el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenamos al acusado al pago de las costas de este proceso, incluyendo en las mismas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones del acusado Jesús Carlos y de la Acusación Particular Inés y Benjamín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del acusado Jesús Carlos , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, norma que tipifica la conducta por "imprudencia grave", que no concurre en este caso dado que de los hechos tal como se refieren por el atestado de la Guardia Civil y de la propia narración de hechos que realiza la propia Sentencia -con exclusión de la valoración del influjo de alcohol- se deduce que la causa del accidente vino determinada por la pérdida del control del vehículo, no imputable a negligencia grave de ningún tipo.

    Asimismo se considera infringido el artículo 24 de la Constitución, dada la contradicción de elementos probatorios, con la consecuente aplicación del principio de presunción de inocencia que no puede considerarse desvirtuado por una prueba diagnóstica no ratificada en ninguna fase del proceso, y que además contradice la directa percepción de la Guardia Civil, del médico de guardia y del informe de urgencias, que valoran efectivamente la inexistencia de influjo de alcohol.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y basado en documentos que obran en autos, como el atestado de la Guardia Civil, el parte de ingreso en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, el resultado del análisis de sangre realizado a Jesús Carlos y suscrito por la analista Amelia , no ratificado, y el Acta del Juicio Oral, con cuyos elementos documentales queda demostrado que la ausencia de conducta negligente imputable a la influencia de bebidas alcohólicas, dada la invalidez probatoria de la extracción de sangre y su falta de ratificación en Juicio y en fase de instrucción.

    Y, la representación de la Acusación Particular Inés y Benjamín , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, e inaplicación de los artículos 109 y 116 del vigente Código Penal y jurisprudencia que los desarrollan.

    MOTIVO TERCERO.- Subsidiariamente. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

  5. - La representación del acusado Jesús Carlos impugnó los motivos interpuestos por la Acusación Particular. Y, la representación de la Acusación Particular Inés y Bartolomé solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la estimación del motivo tercero del recurso de la Acusación Particular, y la inadmisión del resto de los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jesús Carlos .

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso, en el que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se rechaza la afirmación contenida en el inciso final del párrafo primero de los Hechos Probados relativa a que a Jesús Carlos "se le practicó una extracción de sangre a las 0,15 horas del día 20 de noviembre de 1997 en el Hospital "Xeral-Calde" de Lugo, detectándose una cantidad de 228 mg/dl de alcohol en suero".

Como documentos en que se basa se indican el atestado de la Guardia Civil, el Parte de ingreso de Jesús Carlos en el citado Complejo Hospitalario y el mismo Informe del análisis realizado.

Alega en primer lugar el recurrente que el resultado de la prueba de alcoholemia viene suscrito por Doña. Amelia , que no lo ha ratificado ni en el Juzgado Instructor ni en el juicio oral, lo que impide sea valorado.

Del examen de las actuaciones resulta que a raíz de los hechos, Jesús Carlos fue trasladado al Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, donde fue asistido en el Servicio de Urgencias, extendiéndose el correspondiente historial clínico (folios 45 a 48 del Rollo).

El Laboratorio de Urgencias del citado Hospital expidió Informe en el que se recogía que Jesús Carlos tenía 228 mg/dl de alcohol en suero. En él se hacía constar como Médico a Don Victor Manuel (folio 23).

Por ello el Ministerio Fiscal solicitó en su Escrito de acusación como prueba pericial analítica la declaración del indicado Médico.

La defensa del acusado interesó en sus conclusiones provisionales como prueba documental la unión de todos los informes relativos a Jesús Carlos que hubiera en el Hospital Xeral Calde, "incluyendo la prueba de alcohol".

En razón a ello el citado Hospital emitió informe en el que, con cita Don. Victor Manuel , se hacía constar los índices de glucosa, urea y otros, así como el de alcohol. Este informe está firmado por Amelia , Facultativo analista (folio 50 del Rollo).

Al juicio oral acudió el Dr. Victor Manuel , manifestando que es Médico de urgencias; que hizo un análisis alcoholemétrico del acusado el que se ratifica; que la tasa que tenía es elevada; que el análisis de sangre se hizo porque Jesús Carlos tenía un traumatismo cráneo encefálico con posible privación de conciencia; que habló con el acusado y no le notó embriagado; que no le pidió autorización para la extracción de sangre; que el análisis se hizo en el Laboratorio, y a las cifras que dió éste se remite.

Nos encontramos pues con un análisis ordenado ante una situación de grave accidente circulatorio con la finalidad de determinar las lesiones que tenía el paciente por el Médico de Urgencias, y practicado por los servicios de laboratorio del Complejo Hospitalario en el que Jesús Carlos , cuyo consentimiento expreso sobre ese extremo concreto no era necesario, era atendido de sus lesiones.

Informe que recibiría y valoraría, el Médico que lo ordenó, don Victor Manuel , que como ya se ha indicado acudió a la vista oral, contestando a las preguntas que le hicieron el Fiscal y los Abogados de la acusación particular y del acusado, sin que en el interrogatorio reflejado sin reclamación alguna en el Acta correspondiente, se descubra ningún extremo que no haya podido contestar y precisar el declarante, por lo que no se atisba indicio alguno de indefensión.

Cierto es que ni los miembros de la Guardia Civil actuantes ni el Médico que inmediatamente le asistió le apreciaron signos de embriaguez, como también lo es que en el atestado invocado por el recurrente se afirma que Jesús Carlos tiene antecedentes policiales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los años 1994 y 1995 (folio 28).

Más el dato objetivo de la ingestión de bebidas de esta naturaleza derivado del análisis realizado en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, junto con las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, a las que después nos referiremos, han llevado al Tribunal de instancia a recoger en la narración fáctica de la sentencia el dato señalado sin duda alguna, por lo que el principio in dubio pro reo invocado en el Motivo Primero no es aplicable.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba derivado de un documento casacional, los Hechos Probados de la sentencia de instancia no pueden ni deben ser modificados, por lo que el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción -indebida aplicación- del artículo 142.1 y 2 del Código Penal.

Este Motivo parte de la estimación del anterior, ya que en él se argumenta que excluida la valoración en la conducta del acusado del influjo del alcohol ingerido, restan como causas de la pérdida del control del vehículo y consiguiente invasión de la calzada izquierda, el que ésta estuviera mojada por la fuerte lluvia que caía, y que se tratara de un tramo curvo. Circunstancias propias de un juicio de faltas seguido por muerte y lesiones causadas por imprudencia leve, tipificadas en el artículo 621 del Código Penal.

Pero la desestimación del Motivo antes examinado, Segundo del recurso, deja intacta la narración fáctica de la sentencia, en la que se afirma que fue a consecuencia de conducir Jesús Carlos bajo los efectos del alcohol por lo que perdió el control de su vehículo, colisionando con el turismo Renault Clio HO-....-H que circulaba correctamente en dirección contraria a la del acusado, por el carril destinado a vehículos lentos.

Subrayándose, como ya se ha indicado, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que "la conducción del acusado en un estado no apto para ello se patentiza a través de la forma en que ocurrió el siniestro: aquél atraviesa totalmente con su vehículo una carretera nacional de tres carriles y colisiona con otro coche que circula correctamente por su derecha, todo ello en un tramo de una curva amplia y con plena visibilidad".

En razón a todo ello, resultando que el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, así como el 152.1.1º y 2 del mismo Código han sido correctamente aplicados, el Motivo Primero del recurso debe ser igualmente desestimado.

  1. RECURSO DE Inés y Benjamín .

TERCERO

El Motivo Primero de este recurso se formula por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan el error se indican los Informes emitidos por el Dr. Luis Antonio , especialista en traumatología; por don Carlos Manuel , fisioterapeuta; por el Dr. Ildefonso , especialista en psiquiatría y neurología; por el Dr. Carlos Alberto , ginecólogo; de nuevo por el Dr. Luis Antonio ; por el Dr. Cornelio , especialista en radiología; y por el Dr. Roberto , especialista en Neurofisiología.

Con estos informes, obrantes respectivamente en los folios 135, 136, 138, 142, 143, 153 y 154 a 163 de las actuaciones, se pretende ampliar las secuelas que a consecuencia del hecho de autos le quedaron a Doña Inés , con la consiguiente repercusión en la indemnización civil que le corresponde.

Sin embargo el Tribunal de instancia ha recogido en los Hechos Probados de la sentencia lo que sobre estos extremos se afirma en el parte de sanidad emitido por doña Trinidad , (folio 106), Médico Forense que controló la evolución de las lesiones sufridas por la Sra. Inés (folios 71, 95, 100, 104 y 105).

Explicando en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que no se ha acreditado que la necrosis grasa en mama izquierda se derive de este siniestro, y que el síndrome depresivo por Inés padecido es consecuencia de la pérdida simultánea de su esposo y de su hijo, por lo que tiene el valor de daño moral.

Siendo la primera de estas argumentaciones aplicable a la cervicalgia con irritación branquial y a la pequeña hernia discal alegadas en el recurso.

Por tanto, no estamos ante un informe pericial único o varios coincidentes de los que la Sala se haya separado de forma no razonada, sino ante una pluralidad de informes de los que aquélla ha tomado con pieza básica el emitido por la Médico Forense que ha seguido la evolución de las lesiones sufridas por la Sra. Inés , razonando las discrepancias que pudieran existir.

En consecuencia, no existiendo error en la valoración de la prueba que permita modificar o adicionar la narración fáctica contenida en la sentencia impugnada, el Motivo Primero del recurso que ahora se analiza debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Segundo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y la inaplicación de los artículos 109 y 116 del vigente Código Penal y jurisprudencia que los desarrolla.

Ciertamente son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión relativa a si es o no obligatorio el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conocido por Baremo.

Sin embargo, planteada la supuesta inconstitucionalidad de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional.

Efectivamente, en el Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia de 29 de junio de 2000 se afirma que "ha de concluirse que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo".

En este caso el Tribunal de instancia dice en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que en orden al cálculo de indemnizaciones debe aplicarse el baremo establecido por la Ley 30/1995, actualizado para 1999 por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero del indicado año.

Tesis correcta que debe ser respetada en esta vía de la casación.

QUINTO

El Tercer Motivo se interpone con carácter subsidiario al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación incorrecta del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre".

Se alega en primer lugar que la indemnización que se conceda a Inés debe incluir las lesiones reseñadas en el motivo primero de este recurso, no tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia.

Más la desestimación del indicado Motivo y la permanencia íntegra de la narración fáctica con las lesiones y secuelas que en ella se recogen, implica la no aceptación de esta alegación.

En segundo lugar se plantea un tema de interés que ha sido resuelto de forma dispar por las Audiencias Provinciales.

Se trata de determinar si cuando la víctima no tiene cónyuge ni hijos, pero si padre o madre -Grupo IV-, la cantidad fijada para los padres debe entregarse íntegramente al que viviera o, si fallecido uno de ellos, el supérstite únicamente debe recibir la mitad -el 50%- de la indicada suma.

La sentencia de esta Sala 130/2000, de 10 de abril, acepta esta última tesis argumentando que "el plural de la expresión - padres- alude a la concurrencia de ambos. pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los "padres", en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima".

A esta interpretación opone el recurrente razones lógicas como es la de que no se puede penalizar a una madre por el hecho de que en el mismo accidente en el que perdió la vida su hijo, muriera también su marido, quedando privada al mismo tiempo de los dos seres con los que compartía su vida, que dejaron un vacío efectivo y económico.

Y también razones jurídicas como es que "donde la ley no hace distinciones, no procede hacerlas" ya que, de haberlo querido, se indicaría en el baremo el término "a cada padre".

Examinando la Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte, se observa que en el Grupo I -víctima con cónyuge-, en el Grupo II -víctima sin cónyuge y con hijos menores-, y en el Grupo III -víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores-, se determina lo que corresponde "a cada padre con o sin convivencia con la víctima", siendo en el Grupo IV -víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendiente- donde se cita genéricamente a los "padres", distinguiendo según convivieran o no con la víctima.

Hay quien entiende que de los términos literales de la norma, en plural, deriva que la misma se refiera a ambos padres; mientras que otros atienden a la idea de unidad familiar y patrimonial con independencia del prefallecimiento de uno de los cónyuges, pues en caso contrario se estaría gravando aún más dicha pérdida.

La ya citada Nota (5) que acompaña a la palabra "Padres" en la que se establece que si concurriesen un padre que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno de ellos el 50 por 100 de la cuantía que figura en el respectivo concepto, puede dar luz a la cuestión.

Ya que siguiendo con lo que en ella se dice, si concurrieran los dos padres no convivientes con la víctima de forma separada entre sí, a cada uno de ellos le correspondería el 50 % de la cuantía total.

Igualmente, si los dos padres convivieran con el hijo fallecido pero con separación de bienes de hecho o de derecho, también la cantidad total asignada se dividiría entre ellos en partes iguales; lo que nos conduce a apreciar en la norma examinada una idea individualizadora de las indemnizaciones.

Como señala un sector de la doctrina, el acrecimiento de la indemnización vacante por premoriencia de uno de los padres responde a una mentalidad sucesoria en cuanto evoca una cuota que se divide luego por cabezas entre los que componen el grupo o la estirpe.

Pero, añaden, el Derecho de Daños es un Derecho de perspectiva individualista. El perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido. Es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa.

Siendo esta idea individualizadora que se opone a la de acrecimiento de cuotas, que entendemos preside la norma examinada, la que ha aplicado el Tribunal de instancia al fijar la indemnización concedida -5.870.574 Pts.- a doña Inés por el fallecimiento de su hijo Luis Enrique , el Motivo Tercero del recurso, al igual que los anteriormente analizados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Jesús Carlos y de la Acusación Particular Inés y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado, por delitos de homicidio imprudente y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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