STS 823/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:3084
Número de Recurso1302/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución823/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Pedro , contra Sentencia de la Segunda Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 6/2001, de 7 de febrero de 2001, dictada en el Rollo de Sala 28/99 dimanante del Sumario 19/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido contra Juan Pedro por delito de asesinato en grado de tentativa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y defendido por la Letrada Doña María Luisa de Miguel Buenaposada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm 3 instruyó Sumario núm. 19/99 por delito de asesinato en grado de tentativa contra Juan Pedro y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 7 de febrero de 2001 dictó Sentencia núm. 6/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28.5.97, entre las 22 y 23.30 horas en la ciudad de Bremenhaven (Alemania) después de una primera discusión con el ciudadano argelino Miguel Ángel , motivada porque el acusado reclamaba a Miguel Ángel la entrega de la droga que que le había encargado, previo pago de una cantidad de marcos alemanes, fue expulsado del bar Benfica por el dueño del establecimiento.

A continuación el acusado retó a Miguel Ángel a salir a la calle, lo que éste hizo, iniciándose de nuevo la discusión, delante del bar Asia-House sito en la Rickmertrabe, y en el transcurso de la misma el acusado, que creyó que Miguel Ángel estaba provisto de una daga o cuchillo, efectuó dos disparos con un arma de fuego no identificada, que alcanzaron a Miguel Ángel en el vientre y hubo de ser trasladado urgentemente a un Hospital.

Miguel Ángel fue operado de herida de bala en el hipogastrio izquierdo con perforación de la vejiga y herida en el retroperitoneo para cuya sanidad requirió la siguiente terapia: laparectonía, cisectonía, extirpación del proyectil y plantilla de clavijas en ureters. Para la total sanidad Miguel Ángel requirió diversas operaciones.

El acusado es consumidor actual de droga de abuso, inciándose a los 13 años con hachís para luego consumir cocaína y heroína. De escasa escolarización (solo EGB que terminó en la cárcel), tiene un historial delictivo de robos como medio de lograr dinero para la adquisición de la droga.

En junio de 1997 se le efectuó una análisis de orina y pelo que permiten confirmar que en tal fecha su drogodependencia era aguda y crónica.

Todo ello supone que en la fecha de los hechos tenía un déficit volitivo, traducido en falta de control de los impulsos y menoscabo de la voluntad, que sin anular por completo la voluntad sí implicaba una merma notable.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1) Condenar al acusado Juan Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogodependencia como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público durante el tiempo de la misma y al pago de las costas del juicio.

El acusado deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de diez millones de pesetas por las lesiones sufridas.

2) Será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa de no haberse aplicado a otra.

3) Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la presente causa.

4) Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma, cabe interponer, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación dentro del término legal, a contar, desde el día siguiente a la última notificación practicada.

5) Firme que sea, y a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena, estése a lo acordado en el fundamento jurídico 5.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado los derechos constitucionales que amparan a mi patrocinado, de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, del art. 24 de la CE por infracción del art. 120.3 de la misma, en relación con el deber de motivar las sentencias.

  2. - Que se formula subsidiariamente para el supuesto de que por esta Excma. Sala no se acuerde la nulidad de actuaciones interesada en el anterior motivo de casación. Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión, indemnización y costas, formalizándose frente a la misma este recurso extraordinario de casación por citado condenado en la instancia, en tres motivos de contenido casacional que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo, viabilizado por lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia como infringido el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que lo limita el recurrente al deber de motivación de las sentencias judiciales que resulta del contenido del art. 120.3 de la Constitución española.

En concreto, la queja del recurrente la dirige contra la motivación fáctica de las lesiones y el tratamiento médico que se establece en los hechos probados de la sentencia recurrida. En efecto, en dicho "factum" se expone que el acusado Juan Pedro , después de una primera discusión con el ciudadano argelino Miguel Ángel , salieron ambos fuera del establecimiento en donde se encontraban, y durante el transcurso de una pelea entre ellos, creyendo Juan Pedro que Miguel Ángel estaba provisto de un daga o cuchillo, efectuó dos disparos con un arma de fuego que alcanzaron a Miguel Ángel en el vientre y hubo de ser trasladado urgentemente a un hospital.

Cierto es que la sentencia recurrida pudo haber sido más explícita en describir el tratamiento médico que las heridas de Miguel Ángel le produjeron en su organismo, si bien sobrevivió a las mismas, pero es lo cierto que tal cuestión no fue puesta en duda en momento alguno por la defensa del ahora recurrente, y se encuentran sobradamente probadas en las actuaciones sumariales, como consta en el informe de la operación, traducido al folio 90, respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el hospital de la ciudad de Bremerhaven (Alemania) en el que se lee: "herida de bala hipogastrio izquierdo con perforación de vejiga y herida del retroperitoneo", y a continuación: "terapia: laparectomía, cistectomía, extirpación del proyectil, plantilla de clavijas de uréteres", con un detallado informe de lesiones que consta a los folios 90 y 91, según la legislación procesal alemana, lo que no permite mantener mínimamente las afirmaciones del recurrente, debiendo ser desestimado el motivo, por su absoluta improcedencia.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza por idéntico cauce casacional, denunciando en este caso como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el recurrente afirma haber sido condenado sin pruebas de cargo aptas para destruir tal garantía constitucional.

Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril).

El motivo tiene que ser desestimado.

No existe un "absoluto vacío probatorio", como denuncia el recurrente. En el plenario se llevó a cabo en primer lugar el interrogatorio del acusado, el cual admitió la pelea con Miguel Ángel , e incluso que se produjeron los disparos que causaron las graves heridas a éste, si bien dijo que no sabía de dónde procedían, y en fase sumarial, ante el juez de instrucción, con asistencia letrada (folios 277 y siguientes), que el argelino sacó una especie de daga, "con la que intentó pincharle varias veces", y "que no sabe lo que pasó pero que en el forcejeo se oyó un disparo", y aunque el declarante dijo no llevar arma, no se sostiene por ningún lado esta referencia de los hechos, que se encuentra además en contradicción con la más lógica de la víctima, ofrecida en el juicio oral, de que fue el ahora recurrente el que le disparó varias veces en el vientre, resultando gravemente herido. Del propio modo resulta de la testifical introducida en el plenario, por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber fallecido el testigo, y de todas las actuaciones practicadas por la policía judicial alemana, que figuran traducidas en la fase sumarial, las que inequívocamente apuntan a la autoría del recurrente (testigo presencial Luis Andrés , folios 14 a 16, y de Margarita , folios 17 a 21, este último de referencia: el acusado le dijo: "hice fuego sobre él dos veces, no sé si le herido una o dos veces").

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pura infracción de ley, y consiguiente respeto a los hechos probados, se denuncia la indebida aplicación del art. 138 del Código penal, cuestionando el recurrente el "animus necandi".

La Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002, seguida por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

  9. Conducta posterior del autor.

En el caso, está acredita una pelea entre el recurrente y su víctima, la utilización por el acusado de un arma de fuego, el disparo por parte de éste en dos ocasiones, la dirección de los proyectiles hacia el bajo vientre, las gravísimas heridas producidas, que ya hemos analizado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución judicial, la salida fuera del bar en donde se encontraban con el objeto de continuar la pelea. Todos esos datos son suficientes para inferir racionalmente que el recurrente tenía intención de acabar con la vida de su oponente, por lo que el motivo, por su absoluta falta de fundamento jurídico, tiene que ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Pedro , contra Sentencia de la Segunda Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 6/2001, de 7 de febrero de 2001. Asimismo se condena al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez M elgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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