STS, 28 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:18479
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.225.-Sentencia de 28 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Fianza: De obligaciones nacidas de contrato de bare-boat (modalidad de fletamento).

NORMAS APLICADAS: Art. 442 del Código de Comercio .

DOCTRINA: Confirmando la tesis de la sentencia apelada de que tal plazo no es un plazo de

caducidad sino un plazo de garantía, es claro que no se han infringido por la Sentencia apelada los

preceptos indicados en el motivo, ya que, por lo que respecta al art. 442 del Código de Comercio ,

para nada obsta su sanción, por cuanto que se especifica que la fianza subsistirá hasta que por la

terminación completa del contrato principal que se afianza se cancelen definitivamente las

obligaciones que nazcan de él, lo que en una recta hermenéutica supone que la fianza subsistirá en

tanto en cuanto no termine el contrato principal, o bien que, terminado éste, se hayan cancelado

definitivamente las obligaciones derivadas de dicho contrato.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre declaración de no responsabilidad y otros extremos. Cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Centramares, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Pilar Puerta Barrenechea; siendo parte recurrida "Banco Atlántico, S. A.", representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Castrillo Lladró, y "Naviera Cru, S. A.", representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Marino F. Fontecha Saro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José de Murga, en nombre y representación de "Centramar, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Banco Atlántico, S. A."; "Naviera Cru, S, A.", y "Central y Transportes Combinados, S. A." (en situación de rebeldía), sobre declaración de no responsabilidad y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminarsuplicando sentencia por la que estimando la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.º Que "Centramares, S. A.", no tiene que responder de ninguna obligación contractual dimanante del bare-boat de 13 de noviembre de 1981 al no ser parte en tal contrato. 2.º Que, en todo caso, las acciones de reclamación del cumplimiento de la póliza de fletamento relativas al pago de fletes y mantenimiento de la tripulación, se encuentra actualmente prescritas. 3.º Que el aval emitido por el "Banco Atlántico", en garantía solidaria de "Centramares, S. A.", y de "Central de Transportes Combinados,

S. A.", quedó cancelado por transcurso del término legal de un año de su vigencia, por lo que a partir del 18 de noviembre de 1982, se debe considerar totalmente cancelado y sin efecto alguno. 4.° Que en cualquier caso, el aval prestado por "Banco Atlántico", quedó extinguido al no haber surgido la obligación principal garantizada, con todas las consecuencias que se derivan de tal extinción. 5.º Que el "Banco Atlántico" viene obligado a devolver a "Centramares, S. A.", aquellas cantidades percibidas desde el 18 de noviembre de 1982 por la citada entidad bancaria como contraprestación al aval prestado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del bare-boat de 11 de noviembre de 1981, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia en base al montante indebidamente percibido por el "Banco Atlántico" incrementado con los intereses legales oportunos. Y con condena al pago solidario de las costas causadas a las entidades demandadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación del "Banco Atlántico, S. A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en las peticiones que afectan al "Banco Atlántico", con imposición de costas a la demandante. Asimismo, se personó en los autos, en nombre y representación de "Naviera Cru, S. A.", el Procurador don Isidoro Argos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que fueren aplicables, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda absolviéndole de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los

mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que

evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Murga, en nombre y representación de "Centramares, S. A."; contra "Banco Atlántico, S. A."; "Naviera Cru,

S. A.", y "Central de Transportes Combinados, S. A.", representados respectivamente por los Procuradores Sres. García San Miguel y Sr. Argos Simón, y declarada en rebeldía la última, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de la reclamación en su contra formulada; y sin hacer condena en costas."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante apelante "Centramares, S. A.", contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1986, dictada por el ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

Séptimo

Por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Centramares, S. A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al producirse en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 4 de los acompañados a la demanda, obrante en autos y que demuestra la equivocación de los juzgadores anteriores sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, pues constando claramente que el aval bancario fue pactado por término de un año, no puede concluirse que, pasado dicho plazo "no ha quedado extinguido, lo que implica que "Centramares, S. A.", no tiene derecho a la devolución por parte del "Banco Atlántico" de las cantidadescobradas por esta entidad bancaria a partir de 18 de noviembre de 1982", sino que por el contrario la resolución definitiva tendría que hacer constar que, pasado dicho plazo "el aval terminó, con independencia de las acciones personales que pudieran corresponder a "Naviera Cru, S. A.", por reclamar responsabilidades por obligaciones nacidas durante la vigencia anual del aval, lo que implica además, el derecho de "Centramares, S. A.", a la devolución por parte del "Banco Atlántico, S. A.", de las cantidades indebidamente cobradas por esta entidad bancaria a partir del día 18 de noviembre de 1982". 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al producirse en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba basada en el documento núm. 2, en relación al núm. 4 de los acompañados a la demanda, y que demuestra la equivocación de los juzgadores anteriores, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios pues, constando claramente que el contrato de bare-boat sólo establecía obligaciones para "Naviera Cru, S. A.", como armadora, y para "Central de Transportes Combinados, S. A.", como fletante, la sentencia recurrida alude a las obligaciones de "Centramares, S. A.", cuando, en realidad, la resolución definitiva habría de consignar que "Centramares, S. A.", no tiene que responder de ninguna obligación contractual dimanante del bare-boat de 13 de noviembre de 1981, al no ser parte en tal contrato sin que tenga que responder tampoco en razón del aval librado por el "Banco Atlántico, S. A.", al centrarse la garantía en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el bare-boat concertado respecto al buque "Guadalaviar" y precisamente por no haber sido en el mismo parte contratante. 3.º A tenor de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia que se recurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables al caso que nos ocupa y en concreto incurre en violación por no aplicación del art. 442 del Código de Comercio en relación a los arts. 1.827 y 1.985 del Código Civil , por cuanto el aval librado por "Banco Atlántico, S. A.", lo fue por término de un año sin que pueda extenderse como dice la sentencia recurrida hasta que resulten prescritas las acciones personales que puede ejercitar "Naviera Cru, S. A.", por plazo de quince años.

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 1991 , se rehusó el primero y segundo de los motivos alegados, admitiéndose el tercero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la "Sociedad Centramares, S. A.".

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 18 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid de 4 de marzo de 1966 , se desestima la demanda presentada por la "Entidad Centramares, S. A.", contra los codemandados "Banco Atlántico, S. A."; el armador "Naviera Cru, S. A.", y el fletador "Central de Transportes Combinados, S. A.", en la que solicitaba entre otras, se declarase que no tiene que responder de ninguna obligación contractual dimanante de bare-boat de 13 de noviembre de 1981, al no ser parte en el contrato; que las acciones de reclamación del cumplimiento de la póliza de fletamento se encuentran prescritas; que el aval emitido por el "Banco Atlántico" en garantía solidaria de "Centramares, S. A.", y 'de "Central de Transportes Combinados" quedó cancelado por el transcurso del término legal de un año de vigencia; que el aval prestado por el "Banco Atlántico" quedó igualmente extinguido al no haber surgido la obligación principal y que el "Banco Atlántico" viene obligado a devolver al actor aquellas cantidades percibidas desde el 18 de noviembre de 1982 por la citada entidad bancaria como contraprestación al aval prestado en garantía al cumplimiento con las obligaciones derivadas del bare-boat de 11 de noviembre de 1981 -sic- sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la actora y que, asimismo, fue confirmada al desestimar dicho recurso, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de marzo de 1989 , exponiéndose al respecto como ratio decidendi en su fundamento jurídico primero, después de describir con pormenor, las posiciones jurídicas de la actora citada y de las codemandadas 1.225 y tras, especificar las características que integran el llamado convenio de bare-boat como una especialidad del contrato de fletamento, o cesión (un buque, se cede con posibilidad de un intercambio de bandera y de su adquisición futura) y por ello al tratarse de un mero arrendamiento de cosas con opción de compra, que excluye la aplicación de las normas del contrato de transporte, las acciones derivadas del mismo son personales con un plazo de prescripción de quince años, se concluye. Y la prueba obrante en autos aparece acreditado "... que con fecha 13 de noviembre de 1981 se suscribió en Santander un contrato de bare-boat sobre el que se establece el pacto de fletamento con opción de compra que figura en la cláusula 40 del mismo, actuando como partes contratantes "Naviera Cru, S. A.", y "Central de Transportes Combinados, S. A.". Que en la cláusula 34 se estableció que esta entidad establecería a favor de "Naviera Cru, S. A." un aval bancario por importe de

50.000.000 de ptas., en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el mismo, a cuyo efecto "Centramares, S. A.", se dirigió al "Banco Atlántico" el cual garantizó solidariamente a "Central de Transportes Combinados, S. A.", y "Centramares, S. A.", el cumplimiento de las obligaciones que resultaroncontraídas en el contrato bare-boat concertado con "Naviera Cru, S. A.", el 13 de noviembre del mismo año. De cuya cláusula de afianzamiento se evidencia que dicha fianza garantiza todos los eventos que ocurran durante un año y se podrán reclamar después de un año, por lo que el aval no quedó cancelado por el transcurso de un año de su vigencia..."; y, asimismo, se hace constar que no ha quedado acreditado en autos que hayan quedado extinguidas todas las obligaciones surgidas del aludido contrato de bare-boat con fecha de 13 de noviembre de 1981, celebrado entre las codemandadas "Naviera Cru, S. A.", y "Central de Transportes Combinados, S. A.", con la mediación de la demandante, obligaciones que, a su vez, eran objeto del afianzamiento del aval prestado por la también codemandada "Banco Atlántico" y, por ello el aval prestado, no ha quedado extinguido; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación con base a los tres motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales los dos primeros fueron rehusados en el trámite de admisión.

Segundo

En el motivo tercero del recurso se denuncia por la actora "Centramares, S. A.", que la sentencia dictada por la Audiencia en base a lo dispuesto en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha incurrido en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en concreto, violación, por no aplicación, del art. 442 del Código de Comercio en relación con los arts. 1.827 y 1.985 del Código Civil -sic -, por cuanto el aval librado por "Banco Atlántico" lo fue por término de un año sin que pueda extenderse, como dice la sentencia recurrida, hasta que resulten prescritas las acciones personales que puedan ejercitar "Naviera Cru, S. A." por plazo de quince años. En su desarrollo, se hace constar que el art. 442 del Código de Comercio establece que la fianza subsiste exclusivamente durante el tiempo en que fue pactada su vigencia, y, que habida cuenta que la fianza prestada por el "Banco Atlántico", en favor de "Central de Transportes Combinados, S. A.", y "Centramares, S. A.", hoy recurrente, frente a "Naviera Cru,

S. A.", para garantizar, como hizo las obligaciones contraídas en el bare-boat de fecha 13 de noviembre de 1981, fue establecida por el plazo de un año a partir de la fecha de prestación de la misma, que al llegar el 18 de noviembre de 1982 se produjo de hecho y de derecho la extinción de la citada garantía; que igualmente en este sentido la legislación subsidiaria aplicable y contenida en el Código Civil , ratifica que la fianza debe ser obligatoriamente expresa, según previene el art. 1.827 del Código Civil , cuyo precepto también se vulnera por la citada Audiencia, al afirmar que el aval no quedó cancelado por el transcurso de un año desde su vigencia que, en base a lo expuesto, "consideramos que las comisiones cobradas por el "Banco Atlántico" como contraprestación del aval debieron aplicarse sólo al término anual de vigencia de la fianza, sin que sea legítimo que el banco haya seguido descontando, a partir del 18 de noviembre de 1982, y de forma indefinida de la cuenta dimanante, ulteriores cantidades"; por todo ello, con estas consideraciones, teniendo en cuenta que el art. 1.985 del Código Civil -sic -, prescribe que cuando se perciba alguna cosa que no hubiera derecho a cobrar surge el deber de restituirla, "Centramares" ostenta un derecho de repetición frente al "Banco Atlántico", lo cual se ha ignorado por la sentencia apelada. El motivo objeto de consideración, en concreto, y habida cuenta lo que se ha transcrito, al final, de que las comisiones cobradas por el "Banco Atlántico", como contraprestación del aval, deben devolverse a la recurrente, viene prácticamente, a replantear la petición núm. 5 de la demanda, en la que, expresamente, por la hoy recurrente, solicitaba que el "Banco Atlántico" "viene obligada a devolver a "Centra-mares, S. A.", aquellas cantidades percibidas desde el 18 de noviembre de 1982 por la citada entidad bancaria como contraprestación al aval prestado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del bare-boat de 13 de noviembre de 1981, cuya determinación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia" y todo ello, porque según se sostiene, como tesis del recurso, la fianza en cuestión había quedado extinguida al transcurso del año estipulado en la cláusula 34 del convenio celebrado entre las partes de 13 de noviembre de 1981 pues, en definitiva, entiende la parte recurrente que dicho plazo es un plazo de caducidad y no un plazo de garantía, y al punto la Sala ha de especificar que, a la vista del original del contrato que figura unido a los autos como documento núm. 2 de la demanda a los folios 7 y siguientes, de la modalidad bare-boat, suscrito, como contratantes principales, los codemandados "Naviera Cru, S. A.", como armadora y dueña del buque, y "Central de Transportes Combinados, S. A.", como fletante coexplotadora del mismo, y que asimismo intervinieron como agentes mediadores los que figuran, entre ellos, como agente de la fletadora "Central de Transportes Combinados, S. A.", la hoy recurrente "Centramares, S. A.", y del contenido fundamental que consta en ese contrato se subraya que en su clausurado (en autos a los folios 13 y siguientes, aparece al texto de sus "cláusulas adicionales"), destaca la cláusula 34 del mismo, donde se especifica que "los fletadores establecen a favor de los armadores un aval bancario emitido por "Banco Atlántico" por importe de 50.000.000 de ptas., en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con este bare-boat; la existencia del aval no impide a los armadores exigir las sumas que puedan adeudárseles dirigiendo la acción contra otros bienes de los fletadores, y su duración será de un año revolving prorrogable automáticamente quince días antes de su vencimiento"; asimismo según el párrafo siguiente "el "Banco Atlántico" y en su nombre PJLCG. y PJHG... garantizan solidariamente con "Central de Transportes Combinados, S. A.", y "Centramares, S. A.", el cumplimiento por éstas de las obligaciones contraídas por el bare-boat concertado con "Navieras Cru, S. A.", de fecha 13 de noviembre de 1981 respecto al buque "Guadalaviar""; que la cantidad total garantizada es de 50.000.000 de ptas., y plazo de un año a partir de la fecha de prestación de esta garantía; es inconcuso que, a tenor de este clausulado, el avalsolidario prestado por el "Banco Atlántico" a favor de la entidad "Central de Transportes Combinados, S. A.", y de su agente intermediario en dicho contrato bare-boat, la parte recurrente, al especificar que su duración será de un año, no puede entenderse, en caso alguno, como que se pacta con ello un plazo de caducidad, de tal suerte que, automáticamente, al transcurrir dicho año quedan extinguidos los efectos de ese aval, por cuanto con la garantía susodicha, efectivamente, se asegura el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por los fletadores siempre que las mismas surjan durante el transcurso de dicho año, sin que, por ende, sea posible extender o abarcar a otras obligaciones nacidas en fecha posterior a esa anualidad. Y por esos términos ha de entenderse que, en realidad opera ese plazo como de garantía y no de caducidad, pues evidente es que, nacidas tales obligaciones garantizadas en ese plazo concreto del año, la reclamación correspondiente a su cumplimiento -y a consecuencia de tratarse de obligaciones de carácter personal como derivantes de ese negocio típico de bare-boat- podrá realizarse durante el plazo general de prescripción de los quince años; por lo tanto, confirmando la tesis de la sentencia apelada de que tal plazo no es un plazo de caducidad sino un plazo de garantía, es claro que no se han infringido por la sentencia apelada los preceptos indicados en el motivo, ya que, por lo que respecta al art. 442 del Código de Comercio , para nada obsta su sanción, por cuanto que se especifica que la fianza subsistirá hasta que por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, lo que en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no termine el contrato principal, o, bien que, terminado éste, se hayan cancelado definitivamente las obligaciones derivadas de dicho contrato y, como se ha expuesto, anteriormente, tales obligaciones se referían a las, que nacidas durante dicho plazo de garantía de un año, estén pendientes de satisfacer o de reclamación, por lo que debe funcionar tal garantía, en tanto que se pueda instar las correspondientes reclamaciones por los acreedores de tales obligaciones preexistentes, esto es, durante el transcurso de los quince años indicados. Tampoco es de recibo la denuncia que se hace en lo dispuesto en el art. 1.827 del Código Civil , en cuanto que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, porque tal y como se ha expuesto anteriormente, en el contexto negocial del aval bancario emitido y de la concreta versión de la cláusula 34, no es posible entender que la precedente interpretación suponga rebasar la expresividad del contenido prestacional intercalado en dicho convenio; finalmente, tampoco es de recibo la denuncia final del motivo de que, percibiendo indebidamente el "Banco Atlántico" las contraprestaciones correspondientes por haber aportado y suscrito respectivo aval, se pretenda por ello un derecho de repartición a favor de la recurrente, ya que, efectivamente, siendo operativo este aval en tanto en cuanto se mantenga la posibilidad de ejercitar acciones reclamatorias por obligaciones surgidas durante el plazo de garantía y aún no satisfechas (y, no se olvide, ese riesgo aún persiste el factum no controvertido del fundamento jurídico primero de la recurrida al exponerse "... no ha quedado acreditado en autos que hayan quedado extinguidas todas las obligaciones surgidas del aludido contrato de bare-boat de fecha 13 de noviembre de 1981 celebrado entre las codemandadas "Naviera Cru, S. A.", y "Central de Transportes Combinados, S. A.", con la mediación de la demandante, obligaciones que a su vez eran el objeto de afianzamiento del aval prestado por la también codemandada "Banco Atlántico, S. A.", y por ello el aval prestado no ha quedado extinguido, lo que implica que la demandante "Centromares, S. A.", no tiene derecho a la devolución por parte del "Banco Atlántico" de las cantidades cobradas por esta entidad bancaria a partir del 18 de noviembre de 1982"). El "Banco Atlántico" tiene un perfecto derecho a poder exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre tal fiador y los deudores solidarios, por todo ello, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Centramares, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de marzo de 1989 ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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