STS 1942/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:9060
Número de Recurso1543/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1942/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por J.M.F.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora S.L.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Rota instruyó Sumario con el número 2/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia, Provincial de Cádiz que, con fecha 2 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El diecisiete de marzo de 1996, el acusado J.M.F.M. entró en el bar "Cliché" de la avenida San Fernando de Rota, sobre la cinco de la madrugada. En ese establecimiento se encontraban J.A.G.C.Y.J.L.D.C., quienes, al ir a salir, fueron interrumpidos por el acusado, que había ocupado la puerta con los brazos en alto y les advertía que nadie saldría de allí sin pagar sus consumiciones.- A la vista de la actitud de Juan Manuel, el dueño del bar se dirigió hacia él y consiguió que permitiera marchar a los otros dos. También le pidió que le abonara su consumición y que abandonara el bar, ya que era la hora de cerrar.- SEGUNDO.- J.A.Y.J.L. se encontraban ya en la calle cuando el procesado se dirigió hacia el primero, se abalanzó sobre él y comenzó a golpearle, dando lugar a una pelea en la que Juan Manuel empleó un objeto cortante y punzante contra José Antonio, a quien causó las siguientes lesiones: herida incisa de doce centímetros de longitud desde región occipital a cartílago tiroidal con afectación de piel y tejido celular subcutáneo; arañazo superficial de catorce centímetros, en el otro lado del cuello; arañazo superficial de seis centímetros; herida incisa de 3,5 cm. en pabellón auricular izquierdo; y herida incisa en hipogastrio izquierdo.- Las tres primeras lesiones se encuentran a muy poca distancia del paquete vascular nervioso cervical. En conjunto han requerido para su curación, la primera, sutura de herida con tres puntos internos y veinte externos, y las del pabellón auricular izquierdo también sutura.- La víctima tardó en curar treinta y cinco días de los que estuvo uno impedido para su trabajo. Le han quedado como secuelas una cicatriz de nueve centímetros de longitud por 0,5 de anchura, prominente e hiperpigmentada en la región lateral izquierda cervical, de importante repercusión estética; y una cicatriz de tres centímetros de longitud en el pabellón auricular izquierdo.- TERCERO.- J.L.D. intervino para separar a los contendientes, siendo igualmente agredido por el acusado con el mismo objeto cortante, causándole una herida superficial en el cuello de doce centímetros de longitud en región cervical.- José Luis necesitó para curarse una primera asistencia facultativa, así como veinte puntos de sutura, pero se negó a someterse a éste último tratamiento. Tardó en curar treinta y cinco días sin impedimento, quedándole como secuela una cicatriz de doce centímetros de longitud en la región cervical derecha".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a J.M.F.M., en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de otro de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años por el primero y de dos años por el segundo, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costa procesales.- Deberá indemnizar aJ.A.G.C. con un millón de pesetas y a J.L.D.C.

    con quinientas mil, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el art. 921 Lec.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice que la sentencia no es clara en cuanto al nombre del acusado ya que si bien en los antecedentes, en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos se dice correctamente que el nombre del acusado es J.M.F.M., sin embargo en el fallo se le llama José M.F.M.Y.N.J.M..

El motivo no puede ser estimado.

Resulta bien patente el nombre de la persona acusada, habiéndose incurrido en un error material y mecanográfico al mencionar en el fallo al acusado como J.M.F.M. cuando queda perfectamente constatado en el resto de la sentencia que se está refiriendo a J.M.F.M.

y como tal error material manifiesto puede ser rectificado en cualquier momento por el Tribunal sentenciador, como señala el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Se dice que la falta de claridad consiste en no expresarse cual era la intención del acusado al cometer los hechos imputados y en concreto si actuaba por animo homicida o solo de lesionar.

El recurrente hecha de menos, pues, en el relato fáctico el juicio de inferencia que alcanza el Tribunal sobre la intención que guiaba al acusado cuando realizó la conducta que se le imputa.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia debe alcanzar tal inferencia partiendo precisamente de los hechos que ha declarado probados y estos no presentan una redacción confusa o dubitativa, muy al contrario aparecen redactados con perfecta claridad, y de ellos y especialmente del arma utilizada y zona del cuerpo afectada, infiere, con acertados razonamientos, el ánimo que guiaba al acusado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona el ánimo de matar y se niega la existencia de prueba de cargo que lo acredite.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de indicios plurales de los que infiere el ánimo homicida.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85,

175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, menciona como indicios plurales perfectamente acreditados que los golpes fueron dirigidos a zonas vitales, como explicaron los forenses en el acto del juicio oral, que el acusado reiteró sus ataques al cuello sin que estos fueran fortuitos, la entidad de las lesiones, y el instrumento utilizado para causar las lesiones.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el acusado actuó con animo de causar la muerte de su víctima.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal sentenciador sólo ha tenido en cuenta el informe pericial médico forense para alcanzar la convicción de que el acusado actuó con ánimo homicida y no tuvo en cuenta las declaraciones del propio acusado que lo negó.

Las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Y es asimismo doctrina de esta Sala que la apreciación del error de hecho invocado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y estos condicionantes no concurren en el caso que examinamos.

Y como se reconoce por el propio recurrente, el Tribunal de instancia ha podido contar con un informe pericial que precisa zona del cuerpo afectada, gravedad de las lesiones y tipo de arma utilizada, además del testimonio de la propia víctima que sufrió la agresión ya que el delito de homicidio quedó en grado de tentativa.

Por todo lo expuesto, no existe el error que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal.

Se reitera la discrepancia con el ánimo homicida apreciado por el Tribunal sentenciador y que el informe médico forense no es suficiente para sustentarlo y que al no haber quedado probado el ánimo de matar falta el elemento esencial del delito de homicidio.

Es de reiterar lo expresado para rechazar los anteriores motivos. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que el acusado actuó con ánimo de acabar con la vida de la víctima son perfectamente correctos y acordes con la doctrina de esta Sala.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO.- No se plantea en el recurso cuestión alguna sobre si el vigente Código Penal es o no más favorable al acusado. Lo cierto es que los hechos enjuiciados ocurrieron el día 17 de marzo de 1996, es decir, antes de que entrara en vigor el vigente Código Penal, y el Tribunal de instancia, que ha aplicado el vigente Código Penal, no hace mención alguna sobre si es más beneficioso al acusado que el Código derogado, que era el que estaba vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados.

No existe obstáculo para que en ejecución de sentencia se oiga al acusado sobre este particular y se decida sobre sí la aplicación del nuevo Código Penal resulta o no más favorable a sus intereses.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por J.M.F.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 2 de marzo de 1999, en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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