STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1088/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia instruyó sumario con el número 1 de 1.992 contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia que, con fecha 27 de octubre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO : probado, y así se declara, que sobre las 10.00 horas del día 19 de julio de 1.992, Jose Ángel, a la sazón de 36 años de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, jubilado por incapacidad laboral, que padece miopía degenerativa y cataratas subcapsulares posteriores centrales que disminuyen bastante su agudeza visual, y que había pasado toda la noche antecedente sin acostarse y que había consumido bebidas alcohólicas, a causa de lo que él mismo consideró burlas por parte de unos hermanos de Serafin, propietario de el Bar "DIRECCION000", sito en la C) DIRECCION001nº NUM000de esta capital, por que, en su opinión, le habían quitado y quemado la gorra, fué a su domicilio y tomó un hacha de considerable tamaño y peso, cuyo astil medía unos 80 cms. de longitud, y un frasco de plástico irrompible de los utilizados en farmacia para la venta de alcohol, conteniendo en su interior medio litro de alcohol aproximadamente, en cuya boca colocó a modo de mecha un trozo de papel higiénico, encaminándose seguidamente a dicho bar, y, ya en su puerta, y dirigiéndose a los que creyó propietarios del bar, a quienes no identificaba por la falta de visión que sufre, y que resultaron ser Luis Angelque se encontraba despachando y a Guadalupe, padres del propietario, les dijo "salgan que voy a quemar el bar y les voy a matar", saliendo del bar un cliente que allí se encontraba, repitiendo la frase de "salir que os mato", frase que el otro cliente que se encontraba allí, Carlos Manuel, tomó a broma contestándole "deja que tome primero el café", y a lo que la citada Guadalupele contestó "pero hijo, si no te hemos hecho nada, no te conocemos, si quieres dinero, coje el de la caja y déjanos"; reiterando Jose Ángella frase "salir que os mato" y comenzando al tiempo a dar golpes con el hacha contra las lunas de la puerta y entrada, fracturándolas, y al mismo tiempo lanzó contra el mostrador el frasco de alcohol que tenía encendida la mecha de papel y que cayó sobre unos papeles de periódico tirados en el suelo, que comenzaron a arder sin propagarse a ningún mueble y sin que conste que tuviera nadie que apagarlos, momento en el que salió del bar el único cliente, el citado Carlos Manuel, que quedaba en su interior y cuya salida permitió franca Jose Ángel, mientras tanto Luis Angelpretendía llamar a la Policía sin lograrlo por su estado de nervios, haciéndolo seguidamente su esposa Guadalupe, momento en el que el dicho Luis Angelsaltó de detrás de la barra del bar y proveyéndose de una mesa a modo de escudo se dirigió a la salida y hacia Jose Ángel-, que al llegar a su altura en ese momento, descargó un golpe con el hacha contra la mesa rompiéndola, cayéndose Luis Angelal pasar sobre los trozos de cristales rotos, levantándose seguidamente y salió huyendo, perseguido por Jose Ángel, cayéndose de nuevo y cuando se pretendía incorporar, el susodicho Jose Ángeldescargó un nuevo golpe dirigido contra la cabeza de aquél, y que paró, cruzando sus brazos en aspa, sin llegar a impedir que le golpeara, si bien atenuando el golpe de forma considerable, de tal modo que solamente le causó con el hacha, en ese único golpe, una herida inciso-contusa en 1/3 medio de región frontal de la cabeza de 3,5 cms. que precisó sutura, y otra en región fronto-parietal derecha de 1 cm. y de las que curó, así como de las demás lesiones leves sufridas en la caída, en término de 10 días, restándole como secuelas cicatriz en relación a dichas heridas en la región frontal de 3,5 cms. y de 1 cm. y otra de 1 cm. en región rotuliana derecha, sin que tras dicho golpe pudiera asestar nuevos golpes a Luis Angel, al ser sujetado por el citado Carlos Manuel, que le había perseguido, resistiéndose en principio y tranquilizándose posteriormente al colaborar con Carlos Manuelotros vecinos, que lo retuvieron hasta la llegada de las fuerzas de la Policía Nacional, que procedieron a su detención. Los daños causados en el establecimiento fueron tasados en 84.460 pts. Jose Ángel, fué diagnosticado psiquiátricamente en relación con la comisión de los hechos, como persona egosintónica con sus impulsos, que llevó a cabo de forma consciente y con discreta limitación de la voluntad para su comisión, derivada de privación de sueño y consumo de alcohol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángelcomo autor de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental incompleta, a la pena de prisión mayor de seis años y un día, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y decomiso del hacha con que se cometió el delito, abonándosele en su totalidad para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, y debiendo indemnizar a Luis Angelpor los perjuicios irrogados en la cuantía de 150.000 pesetas, e igualmente condenamos a Jose Ángel, como autor de un delito de daños, también definido, y concurriendo la circunstancia atenuante dicha, a la pena de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago, y a que indemnice a Serafinen la suma de 84.460 pesetas por los daños causados. Todo con imposición al dicho condenado de dos tercios de las costas causadas en este juicio y declarando de oficio el tercio restante de las costas causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Ángelque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Fundado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por haber incidido el fallo de la sentencia en infracción por aplicación indebida del art. 407 del C.P. Tercero.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por haber incidido en infracción por falta de aplicación, del art. 66 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 13 de septiembre de 1.993, con la asistencia del Letrado D. Manuel González Herrero en representación del acusado, quien sostuvo el recurso interpuesto y pasó a informar sobre el mismo, mientras que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Ángelcomo autor de un delito de homicidio frustrado, apreciándole la circunstancia atenuante analógica del nº 10º del art. 9 del C.P., en relación con el nº 1º del mismo artículo y el nº 1º del art. 8º, imponiéndole la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a tres motivos, dos de los cuales se refieren a la concurrencia de la intención de matar que niega el recurrente, los cuales han de ser rechazados, mientras que el tercero, relativo al tema de la circunstancia atenuante, ha de ser acogido por estimar este Tribunal que debió aplicarse la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se entendió que hubo dolo de matar, error que se pretende evidenciar por medio de una prueba pericial.

Conocida es la doctrina de esta Sala que, como regla general, excluye la posibilidad de aplicar el mencionado nº 2º del art. 849 en los supuestos en que el error de hecho se quiere justificar por medio de prueba de peritos. De modo excepcional, en casos de un solo informe pericial o de varios coincidentes, y a fin de evitar que pudiera prevalecer un criterio claramente arbitrario, se ha reconocido a esta clase de prueba el carácter de documento a los referidos efectos de acreditación del error de hecho en la casación penal, pero éste no es el caso.

Alega el recurrente que la Audiencia se equivocó al apreciar ánimo de causar la muerte en la conducta ahora examinada cuando hay un informe médico emitido en el sumario (folio 30 a 32), ratificado y ampliado luego en el juicio oral, en el que se afirma que en tal ocasión sólo existió una intención de causar daños en las cosas.

A primera vista ya extraña que la determinación del ánimo concurrente en estos casos puede hacerse a través de una prueba pericial médica o psicológica realizada sobe la personalidad del sujeto. Parece realmente difícil el que algo que hay que deducir de una conducta concreta en un momento determinado pueda acreditarse mediante una prueba pericial de este orden.

Desde luego, no nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionales, antes referidos,en que aparece evidenciado un error de hecho por haberse apartado la sentencia recurrida de lo que claramente habían dictaminado los peritos. No ocurrió aquí esto.

Simplemente aparece en el informe escrito y luego en el emitido en el juicio oral que "decidió coger un hacha para hacer daño en el bar diferenciando ya desde el principio el daño a objetos y personas". Y de aquí deduce el recurrente que existió el mencionado error. Parece lógico que la Audiencia atendiera a otras pruebas que revelaron la forma en que el ataque se produjo para deducir, como luego veremos, la realidad del "ánimus necandi" no de las circunstancias en que el hecho se inició, sino de las que concurrieron en el momento mismo de la agresión e, incluso, de las posteriores.

En conclusión, ni podemos reputar documento la prueba pericial antes referida a los efectos del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., ni tampoco el pretendido documento acredita nada contrario a lo que la Audiencia dio como probado, por lo que hemos de rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 407.

De la forma en que ocurrieron los hechos, partiendo del relato que nos ofrece la sentencia recurrida, como es obligado en los casos en que se utiliza el mencionado cauce procesal, el recurrente pretende hacer ver, y ha razonado extensamente al respecto, que no tuvo intención de matar, por lo que, a su juicio, fue incorrectamente condenado por homicidio frustrado cuando tenía que haberlo sido por lesiones consumadas.

Es posible, como afirma el condenado, que su inicial intención no fuera la de matar a nadie, sino sólo la de asustar y causar daño a las cosas, pero es claro que en estos casos puede ocurrir que esa voluntad de producir la muerte de una persona sobrevenga después apareciendo de modo súbito, provocada por algún acontecimiento más o menos imprevisto, el cual ocasiona un comportamiento violento que no puede ser entendido si no es como una expresión externa de la realidad de un ánimo de matar.

Y esto es lo que aquí ocurrió, según lo apreció la Audiencia que razona al respecto de modo coherente y conforme a las reglas de la lógica, deduciendo la existencia de tal ánimo de las siguientes circunstancias que concurrieron en los hechos de autos:

  1. El hecho de que Jose Ángel, ahora recurrente, utilizara como instrumento de su agresión un hacha de grandes proporciones.

  2. El haber dirigido el golpe contra la cabeza de Luis Angel, luego lesionado, golpe que éste paró cruzando sus brazos en aspa, aunque no pudo impedir que lo alcanzara, si bien de forma considerablemente atenuada, produciéndole unas heridas inciso-contusas en la región frontoparietal.

  3. El hecho de que, antes de tal golpe, Jose Ángelpersiguiera a Luis Angely el que la mencionada agresión se produjera cuando éste en su huida se incorporaba después de haberse caído al suelo.

  4. El que luego Jose Ángeltuviera que ser sujetado por otras personas, lo que impidió que pudiera asestar nuevos golpes a Luis Angel.

  5. El haber acompañado Jose Ángelsu violenta conducta con expresiones verbales reiteradas como "os mato" y otras similares.

Ante tales razones, explicadas por la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º), y que sólo son una aplicación al presente caso de la reiterada doctrina que esta Sala tiene establecida al respecto, estimamos que no pueden prevalecer los argumentos del Letrado recurrente, y ello obliga a rechazar también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, al amparo del mismo nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se aduce infracción de ley por no aplicación al caso del art. 66 del C.P. En realidad lo que aquí se pretende es la aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8º, que la defensa del acusado había solicitado en la instancia, en lugar de la circunstancia atenuante analógica del nº 10º del C.P. que apreció la sentencia recurrida.

Como ya hemos anticipado, entendemos que el recurrente tiene aquí razón en base a los hechos que la propia Audiencia declaró probados, que revelan la concreta situación psíquica en que se encontraba el condenado, lo que obliga a la estimación de este motivo.

En efecto, por un lado, la personalidad de Jose Ángel, jubilado por incapacidad laboral pese a tener sólo 36 años, que se hallaba marcada por una limitación de su voluntad derivada de una disminución de sus facultades en orden al control de sus impulsos, en lo que tenía especial incidencia la importante pérdida de visión que padecía desde la infancia (miopia degenerativa y cataratas), y, por otro lado, las especiales circunstancias que concurrían esa mañana en tal sujeto al haber pasado la noche sin dormir e ingiriendo bebidas alcohólicas, ponen de manifiesto la realidad de una importante alteración psíquica que justifica la aplicación al caso de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y del art. 66 del C.p. con la consiguiente bajada en un grado de la pena que la Audiencia impuso, trastorno que, además, queda de manifiesto por la propia incoherencia de los hechos ocurridos, en los que aparece un absurdo intento de incendio con un frasco de plástico que contenía medio litro de alcohol al que había incorporado una mecha con papel higiénico.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Jose Ángel, por estimación de su motivo tercero y con rechazo de los otros dos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio frustrado, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, con el número 1 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Segovia por delito de homicidio frustrado contra el procesado Jose Ángel, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo lo relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del nº 10º del art. 9, pues procede aplicar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del nº 1º del mismo art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8 todos del C.P., por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación (fundamento de derecho 4º).

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación dictada por esta misma Sala en la presente causa.III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, con la salvedad de que, por el delito de homicidio frustrado, se impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, al apreciarse la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Comuníquese urgentemente a la Audiencia el fallo de la presente resolución y de la anterior sentencia de casación, dada la situación de privación de libertad en que parece que se encuentra el condenado Jose Ángel.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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