STS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:5261
Número de Recurso1331/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sopais S.A., contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, habiendo comparecido la entidad Sopais S.A., asi como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2000, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sopais S.A., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La entidad Sopais S.A., formuló en 9 de octubre de 2000 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Providencia de 19 de junio de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional se otorgó a las partes personadas un plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre las siguientes causas de inadmision:

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 23.379.989 pesetas, sin embargo, se impugnan cinco actas de liquidación números, 1656, 1658, 1660, 1661 y 1662/96, y resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

  2. La Sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida. Pues se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, respecto a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios-.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2.003, se declaró caducadó el tramite concedido a la entidad Sopais S.A., y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de julio de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de septiembre de 2000, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 30 de noviembre de 1994, y con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 1997. La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse versa sobre liquidación a la Seguridad Social por diferencias de cotización a causa de la aplicación indebida de la tarifa de primas, por haberse cotizado por el epígrafe 124 en lugar de por el 117, salvo por lo que respecta al acta de liquidación nº 1658/96 en la que se cotizó por el epígrafe 113. Pues se impugnan las actas de liquidación nº 1656, 1658, 1660, 1661 y 1662/96, cuyo principal asciende a 3.250.500 pesetas, 4.022.188 pesetas, 3.897.591 pesetas, 3.861.551 pesetas y 4.451.494 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles en virtud del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues las actas de liquidación nº 1656, 1658, 1660, 1661 y 1662/96, cuyo principal asciende a 3.250.500 pesetas, 4.022.188 pesetas, 3.897.591 pesetas, 3.861.551 pesetas y 4.451.494 pesetas, respectivamente, liquidan de enero a agosto de 1996, de enero a octubre de 1992 y los años de 1993, 1994 y 1995, por lo que las cuotas mensuales son inferiores a tres millones de pesetas.

En consecuencia resulta que, en cuanto al requisito de cuantía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

TERCERO

Por otra parte, a mayor abundamiento debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida. Pues se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, respecto a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios. De dicha doctrina son buena muestra las Sentencias de 20 de diciembre de 1990 y 11 de marzo de 1991, a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1998, y, mas recientemente las de 14 de abril, 11 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 25 de febrero y 4 de noviembre de 2002, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, aunque hubieramos debido entrar en el estudio del fondo del asunto, hubiera debido desestimarse el presente recurso. Sin embargo, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, el defecto de cuantia a considerar con caracter preferente determina en cualquier caso la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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