STS 1519/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7490
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1519/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Francisco, representado por el procurador Sr. Bordallo Huidobro contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Penal de fecha 25 de octubre de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Madrid instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 3/2002 por delito de homicidio, contra Jose Francisco, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia en el rollo 2/2003 en fecha 25 de octubre de 2004 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. Con fecha 23 de abril de 2004, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 3/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Probado y así se declara que el día 28 de noviembre de 1999, el acusado Jose Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 19 horas aproximadamente, y cuando se encontraba en el Parque de Tierno Galván de esta capital junto con Alicia, y teniendo la intención de causarle la muerte, le asestó un golpe con un cuchillo monocortante en la zona lateral izquierda del cuello que le seccionó la yugular, falleciendo tiempo después como consecuencia de un shock hipovolémico".- Segundo.Dicha sentencia contenía el siguiente fallo: Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.- Conclúyase conforme a la ley la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Tercero. Notificada la mencionada sentencia, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del acusado antes referido, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y horas señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso, pro vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 846-bis c, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, asimismo, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c, letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Primero. La testigo Dª Marcelina, propuesta únicamente por la defensa recurrente, fue renunciada en el acto de la vista oral el día de su comparecencia por dicha defensa, pese a lo que, ante la oposición del Ministerio Fiscal y con la previa consulta del Jurado, dicha testigo prestó declaración presentándose la correspondiente protesta.- Segundo. La testigo Dª Almudena, que se propuso únicamente por la defensa, no compareció a declarar el día 16-4, sin que pudiera ser citada, solicitándose la suspensión del juicio a lo que se accedió parcialmente por señalarse la comparecencia para el siguiente día 19, lunes, sin que volviera a comparecer, solicitándose, de nuevo, la suspensión del juicio a lo que no se accedió, formulándose la correspondiente protesta.- Tercero. En relación con ello, el miércoles día 21-4, el Magistrado Presidente puso en conocimiento de las partes, antes de iniciarse la discusión sobre el objeto del veredicto, que se había recibido un fax el anterior día 20, a las 15,07 horas, conteniendo una comunicación manuscrita y al parecer de la referida testigo no asistente, sin que se dijera nada de ella al Jurado.- Cuarto. El reportaje fotográfico de todo el lugar, además del reportaje aéreo, al que aluden algunos policías -entre ellos el nº NUM000- no consta en las actuaciones de la causa del Jurado ni en la instrucción, habiéndose conocido su existencia por la defensa en el momento de la testifical de dichos policías.- Quinto. No existe en la causa ni en ninguna actuación o diligencia de la misma prueba incriminatoria alguna que imputen la autoría al acusado, siendo totalmente compatible la autopsia e informe forense y la testifical de los forenses con la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el juicio oral."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del acusado Jose Francisco, contra la sentencia dictada el veintitrés de abril pasado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de ls costas causadas en éste recurso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Segundo. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE. El argumento es que, a pesar de haber renunciado la defensa a la testigo Marcelina, ésta fue oída en declaración por decisión del Magistrado-presidente a instancia del Fiscal y en vista de que el propio Jurado manifestó su interés en contar con dicho medio de prueba. Y, también, que faltó en cambio el testimonio de Almudena, que, ilocalizable, tras de no haber comparecido y hallarse en el extranjero, remitió un fax a la sala manifestando que retrasaba su viaje de regreso por razones familiares (violación de una hija en su país). Asimismo se señala como circunstancia perjudicial para esta parte la falta de incorporación a la causa de un reportaje fotográfico aéreo, que se dice existente, una vez que el instructor había denegado la reconstitución de los hechos.

A propósito de la primera objeción, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha razonado con acierto que el supuesto producido no tiene encaje en ninguno de los motivos del art. 850 Lecrim y tampoco cabe decir que haya podido ocasionar un defecto de tutela judicial. Y, en cambio, entra de lleno en las previsiones del de los números 2º y 3º del art. 729 Lecrim. Por lo demás, como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2002, de 3 de junio, que oportunamente se cita en la impugnada, con el modo de operar que consta en relación con esta testifical, tampoco aparece negativamente afectado el principio acusatorio, al tratarse de un medio de prueba pertinente, propuesto de una forma regular, al amparo del precepto que acaba de citarse, y en cuyo examen contradictorio pudo intervenir la parte ahora recurrente.

Es asimismo inatendible la segunda objeción, pues la negativa a suspender el juicio no tuvo nada de arbitraria, en vista de que consta que se habían producido diligencias para localizar a la testigo Almudena; que la misma se hallaba en el extranjero en ese momento; y que la falta de datos relativos a su paradero concreto seguía haciéndola ilocalizable. A lo que hay que añadir que la vaga afirmación de un posible regreso en fecha indeterminada abría un margen de imprevisión sobre la posible nueva celebración de la vista, que hizo plenamente justificada la negativa del Magistrado- presidente a suspenderla. Así, lo resuelto por éste se ajusta al criterio de esta sala cuando declaró correcta la denegación de una prueba que, propuesta en el curso del juicio, no estaba a disposición del tribunal (STS 1156/2001, de 16 de junio). Criterio tanto más adecuado a las circunstancias del caso, cuando aquí no había serio motivo para pensar que la testigo fuera a comparecer en algún momento, pues no dio información alguna al respecto e incluso ocultó su dirección en Ecuador.

El motivo contiene una tercera protesta, con fundamento en la negativa de la sala de apelación a dar relevancia a la falta de aportación de un reportaje fotográfico sobre el lugar de los hechos. Dice el tribunal que carece de elementos para valorar el alcance que esa omisión haya podido tener para la estrategia de la defensa. Y lo cierto es que esta misma falta de elementos de juicio se mantiene ahora, en vista de la vaguedad de la argumentación del recurrente sobre el particular. Además, y finalmente, como recuerda el Fiscal, consta la existencia en el testimonio de particulares -y, por tanto, a disposición de las partes- de un plano orientativo de situación, elaborado por la policía, que muy bien pudo servir para precisar los aspectos a que se hace alusión en el escrito del recurso.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la condena no tiene otra cosa que indicios como fundamento; y, también, que la situación de privación de libertad del acusado le ha privado de la posibilidad de encontrar testigos para acreditar que esa tarde había quedado con un tal Manolo, que el encuentro con la víctima fue casual y que Marcelina fue la verdadera autora del hecho criminal.

La afirmación relativa a que la condena aparece fundada en determinados indicios no puede tomarse como una objeción. En efecto, todas las pruebas tienen algo de indiciarias, en cuanto funcionan a partir de datos que conducen a otros, mediante la aplicación de algún criterio de valoración. Y, además, aquellas a las que de forma imprecisa alude el recurrente porque -dice- podrían haberle servido a sus fines exculpatorios, tendrían ese mismo carácter.

De otra parte, como bien dice la sala de apelación, el veredicto del Jurado responde de forma satisfactoria a la exigencia constitucional de justificación de la decisión en tema de hechos. Pues, de un lado, contempla la prueba que ilustra sobre la causa violenta del fallecimiento; además, señala los elementos de prueba -de procedencia testifical- que acreditan el dato esencial de que el acusado tenía una cita con la víctima; da cuenta de cómo él mismo acepta que haber llegado al Planetario -que está en el parque de localización del cadáver- con ella; luego señala que la persona sobre la que el inculpado trató de derivar la responsabilidad de este hecho, demostró haberse hallado en otro lugar, ese día y hora; y, en fin, contempla un rasgo de la posterior actitud de indiferencia del aquí recurrente en relación con lo sucedido, que entiende de forma razonable, en términos de experiencia no sería comprensible de no haber tenido nada que ver con el crimen.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo que se ha hecho constar, no hay duda de que el Jurado contó con un cuadro rico en elementos de prueba de naturaleza inequívocamente incriminatoria, y que les hizo objeto del tratamiento más racional y ajustado al estándar jurisprudencial que sintéticamente se ha reseñado. Motivando además la decisión de forma que aporta la necesaria claridad sobre sus presupuestos.

En definitiva y por lo razonado, el motivo es inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Penal, de fecha 25 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la de la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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