STS, 10 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10356
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) contra sentencia de 24 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 en autos seguidos por D. Imanol frente a BBVA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Imanol contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., declaro el derecho del demandante a percibir, en concepto de complemento de pensión de jubilación, la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (80.274.-) pesetas mensuales, con carácter vitalicio, que ha de ser abonado por la entidad demandada, y condeno al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a abonar al actor, en concepto de atrasos por diferencias en el complemento referido, la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS (424.200.-) pesetas, y desestimando en lo demás la demanda absuelvo al demandado del resto de pretensiones contra él formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, DON Imanol , cuyos datos personales constan en autos, prestó sus servicios para el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., desde el día 1 de diciembre de 1.970 hasta el día 31 de diciembre de 1.985, con la categoría de Jefe de primera C, y funciones de director de la Oficina/sucursal de la demandada en Guitiriz (Lugo). SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 1.985 se estableció un pacto probado de pre-jubilación entre la entidad Banco de Bilbao, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya, S.A.) y el demandante cuyo tenor literal es el siguiente: 'Muy señor nuestro: en contestación a su carta de fecha 19 de noviembre de 1.985, tenemos el agrado de informarle que, en atención a las especiales circunstancias que en su caso concurren, el Bando ha resuelto acceder a su solicitud de jubilación anticipada en las condiciones que, seguidamente se detallan.- Teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional, que tiene el carácter de pacto privado entre ambas partes, es indispensable que, para el perfeccionamiento y aplicación efectiva del mismo se cumplan en todo momento los requisitos y trámites a que vamos a hacer referencia.- Estas condiciones y requisitos quedan puntualizados como sigue: a) ha quedado anotada su baja por acuerdo de jubilación anticipada, en las plantillas del Banco con efecto de 31/12/1.985.- b) aceptada esta, el Banco le abonará la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas el total de sus actuales percepciones nominales anuales, según detalle que le enviamos adjunto y cuyo importe asciende a 2.085.980.- pesetas anuales. De este importe se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento.- Las percepciones aludidas en el párrafo primero de este apartado, más el incremento pactado en su caso, le serán mantenidos hasta que se produzca su jubilación oficial, a partir de cuya fecha el Banco le asignará el complemento necesario para que, sumando a la pensión de la Mutualidad alcance el importe anual nominal equivalente al 100 por 100 de la cantidad resultante.- c) Coincidiendo con su cese en el trabajo, gestionará Vd. en la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros, su alta como mutualista independiente acogiéndose al Convenio Especial regulado por la Orden de 1º de septiembre de 1.973 (B.O.P. 20/09/73).- Con el fin de no causarle perjuicio económico, el Banco le abonará el importe de las cuotas que deberá satisfacer a dicho Organismo.- Y para suplir la asistencia sanitaria durante este periodo, el Banco le afiliará a una Institución o Igualatorio que garantice a Vd. las prestaciones médico-farmaceuticas, de tal modo que los gastos de esta naturaleza que se le originen y que no sean cubiertos por la Entidad aseguradora, serán soportados por el Banco previa justificación de su necesidad e importe.- d) Por su parte y desde el momento de su cese en el servicio activo, se comprometerá a dejar firmados o a firmarlos en su día, cuantos documentos sean necesarios para tramitar su jubilación oficial en la fecha en que tenga derecho a ella.- e) en caso de fallecimiento, el Banco reconocerá a su esposa los derechos de viudedad establecidos con carácter general en el Convenio Colectivo de la Banca Privada o Norma que en su día pueda regular esta materia.- Como hemos señalado al comienzo de esta carta, el conjunto de condiciones que ahora se fijan constituye un verdadero pacto privado entre Vd. y el Banco, que regulará nuestras relaciones desde el momento de su cese en el servicio activo. Este pacto conlleva, durante su vigencia, derechos y publicaciones para ambas partes, de tal manera que por lo que a Vd. le concierne su incumplimiento relevará automáticamente al Banco del compromiso de abonarle con carácter vitalicio las cantidades a que se refiere el apartado b) de esta carta, si bien confiamos en que no se producirá motivo o circunstancia alguna que pueda dar lugar a ello.- Sin otro particular le saludamos atentamente.- Administración de Personal.- El Director". TERCERO.- Como consecuencia del pacto meritado, la patronal efectuó al pomovente en fecha 3 de diciembre de 1.985 (en el momento de pasar a la situación de prejubilación liquidación de haberes nominales en cómputo anual y cuantía bruta, ascendiendo el total nominal anual bruto a la cantidad de 2.211.344 pesetas, constando en dicha liquidación que se descontaría en concepto de cuotas de Seguridad Social la cantidad de 128.364 pesetas con lo que resultaba una cantidad anual neta en concepto de pensión de jubilación de 2.082.980 pesetas. A mayores, en dicho documento liquidatorio, se hacia constar textualmente lo siguiente: 'NOTA.- estas cifras se actualizarán con las mejoras que se deriven para enero de 1.986, así como con los trienios de Banca vencimiento Noviembre de 1986 y Jefe vencimiento Octubre de 1.987.- Reconocimiento del premio 25 años de servicio". CUARTO.- El actor, una vez alcanzó la edad mínima de jubilación (60 años) solicitó la prestación de jubilación anticipada con cargo a la Seguridad Social, siéndole reconocida en cuantía de 96.739 pesetas brutas mensuales, catorce pagas al año y con efectos de 2 de abril de 1.990. QUINTO.- Una vez alcanzada dicha edad mínima de jubilación la entidad demandada remitió al actor una segunda liquidación, detallándose las percepciones con los incrementos producidos desde 1.986, percepciones que dan importe anual bruto de 2.478.185 pesetas, figurando en la liquidación un descuento de 132.135 pesetas por 'deducciones Seguridad Social' y haciéndose constar como 'total nominal anual' 2.346.050 pesetas. SEXTO.- Con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad bancaria abonó al actor, desde la fecha de efectos de dicha jubilación, un complemento mensual de 74.214 pesetas. SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 1 de diciembre de 1.997 resultando el acto sin avenencia el 17 de dicho mes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BBVA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2001 en la que estimo en parte la revisión de hechos solicitada, relativa a los apartados segundo y tercero. Al primero adicionó lo que sigue: El demandante en 19 de Noviembre de 1985 remitió carta al Director del Banco Bilbao en Lugo en la que manifiesta ' Muy Señor mío. Al amparo del artículo 40.3 del Convenio Colectivo vigente por la presente solicito me sea concedido por el Banco la jubilación con las siguientes condiciones 1º la jubilación con el 100% de mi sueldo actual. 2º Que me respeten el incremento económico del convenio del próximo año, cuya efectividad se produzca en Enero de 1986. 3º Cálculo de la pensión por el nuevo sistema (revisión del IPC en la parte de pensión asignada por la Seguridad Social una vez cumplida la edad reglamentaria de jubilación). 4º Aplicación de un trienio por antigüedad en Banca vencimiento 1-11-86. 5º Aplicación de un trienio antigüedad jefatura vencimiento 1-10-87. 6º Reconocimiento premio 25 años establecido por el banco. Una vez recibida la conformidad a las condiciones expuestas para mi jubilación acepto el compromiso de dejar el servicio activo cuando el banco me lo comunique, así como obtener y firmar los documentos necesarios para tramitarla oficialmente. En espera de verme complacido, aprovecho la oportunidad para saludarle muy atentamente. F/ Imanol ".

El tercero quedó redactado así: "En escrito del Banco de Bilbao de fecha 3-12-85 se expresa con referencia a D. Imanol . Junto con la presente y para su entrega al interesado, les remitimos cuadro explicativo de las percepciones que recibirá en concepto de pensión entre la mutualidad y el complemento del banco, figurando en el cuadro explicativo de 3 de diciembre de 1985 conceptos de percepciones por un total nominal de 2.211.344 ptas. De cuyo importe se practican deducciones de Seguridad Social en la cantidad de 128.364 ptas. Obteniéndose de esa deducción la cantidad resultante de un total nominal anual de 2.082.980 ptas. Y a continuación nota en la que se consigna que estas cifras se actualizarán con las mejoras que se deriven para Enero 1986, así como los trienios de Banca vencimiento Noviembre 1986 y Jefe vencimiento Octubre 1987. Reconocimiento del premio 25 años de servicio".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, contra la sentencia de fecha 27-4-98, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del BBVA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La controversia que la Sala debe unificar consiste en determinar si el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA), que suscribió en su día con el trabajador un pacto de prejubilación y jubilación anticipada, tiene o no derecho a deducir del complemento de pensión que le abona a partir del momento en que este pasa ya a percibir la pensión pública de jubilación, un importe equivalente al de las cuotas de Seguridad Social que hasta entonces corrían a su cargo. Los supuestos que examinan las sentencias de 24 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se recurre en casación unificadora, y de 21 de junio de 2.001 de la misma Sala, que se cita como referencial, son prácticamente simétricos. En ambos casos:

  1. Se trata de trabajadores del BBV (luego BBVA) que en 1.985 y con un día de separación remitieron sendas cartas al Banco solicitando que les fuera concedida la jubilación "al amparo del art. 40.3 del Convenio Colectivo". Los dos enumeraron las condiciones que pretendían, superiores a las establecidas en el citado artículo.

  2. Uno y otro recibieron idénticas respuestas. El Banco les remitió primero (el 3 de diciembre en el presente caso, en fecha que no consta en el de la sentencia referencial) un cuadro explicativo "de las percepciones que recibiría en concepto de pensión, entre la Mutualidad y el complemento del Banco"; en dicho cuadro figura en primer lugar el total nominal de dichas percepciones (2.211.344 y 1.987.721 pts. respectivamente); en segundo lugar las "deducciones de Seguridad Social (128.346 pts y 107.533 pts); y finalmente el "total nominal anual" a percibir (2.082.980 pts en un caso y 1.880.183 pts. en el otro). Días más tarde, en ambos casos el 12 del mismo mes de diciembre, -- sin que conste que mediara ninguna contrapropuesta por parte de los trabajadores --, el BBVA les remitió nueva carta, en la que les hizo constar la aceptación de sus peticiones y: 1) acordó su baja en la plantilla del Banco con efecto, para los dos, de 31-12-85. 2) asumió la obligación, entre otras a las que luego aludiremos, de abonarles a partir de ese día "la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas el total de sus actuales percepciones nominales anuales, según detalle que le enviamos adjunto y cuyo importe asciende a 2.082.980. pesetas anuales (en el caso de la recurrida; 1.880.183 pesetas en la de contraste). De este importe se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento. Las percepciones aludidas en el párrafo primero de este apartado, más el incremento pactado en su caso, le serán mantenidas hasta que se produzca su jubilación oficial, a partir de cuya fecha el Banco le asignará el complemento necesario para que, sumado a la pensión de la Mutualidad alcance el importe anual nominal equivalente al 100 por 100 de la cantidad resultante".

  3. Al cumplir los 60 años de edad los dos trabajadores solicitaron de la Mutualidad su jubilación anticipada, que les fue concedida con efectos, del día 2 de abril de 1.990 al actor de este proceso y del 3 de abril de 1.987 al de la referencial. Con tal motivo el Banco les remitió una segunda liquidación en la que, tras detallar los incrementos producidos desde 1.986, "que dan un importe bruto anual de 2.478.185 pesetas (2.224.504 pesetas en la sentencia referencial)" figura en la liquidación un descuento (de 132.131 pts. al actor de este proceso y de 110.360 pts al de la sentencia de contraste), en concepto de "deducciones Seguridad Social", constando como "total nominal anual" la cantidad 2.346.054 pts (2.114.144 pts. en la de contraste).

En 1.997 plantearon los dos trabajadores sendas demandas con idénticas pretensiones: que se declarara que desde el momento en que la Entidad Gestora les reconoció su pensión de jubilación anticipada, el Banco no tenía derecho a realizar ningún descuento por Seguridad Social; y que se le condenara a reintegrarles los importes indebidamente deducidos. La sentencia referencial de 21 de junio de 2.001 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el BBVA frente a la de instancia que había dado la razón al trabajador, y absolvió al Banco de la demanda por considerar que cumplía con lo acordado. Por el contrario, la recurrida desestimó el recurso del BBVA y confirmó el pronunciamiento de condena -- incluido el pago de 424.200 pts en concepto de atrasos -- impuesto en la de instancia. Razonó a tal fin que el pacto suscrito por las partes debía prevalecer sobre el art. 40.3 del Convenio Colectivo por cuanto supone una mejora respecto del Convenio y porque la pensión oficial de jubilación no esta sujeta a cotización.

La concurrencia de la contradicción exigida por el art. 217 LPL como requisito previo al exámen de las cuestiones de fondo que plantea el recurso es indudable, pues ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones absolutamente iguales, los pronunciamientos comparados son distintos.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora interpuesto por BBVA consta de dos motivos. El primero denuncia la infracción del número 3, en relación con los números 1 y 2, todos ellos del art. 40. del Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1.984/85 (BOE de 27-4-84) y de los artículos 191.1.a) y 192 LGSS de 1.994 (antes 181 y 182), 82.3 ET, 37 de la Constitución, y 3.1, 1.249, 1.253, 1.281 y subsidiariamente a este último, los arts. 1.282. 1.283, 1.285 y 1.289, todos del Código Civil. El segundo, la del art. 6. 3 y 4 del Código Civil

La tesis que sostiene el BBVA con fundamento en tan numerosas censuras jurídicas, se asienta en el art. 40.3 del Convenio del 84 y en la fuerza vinculante del pacto, según la interpretación que ofrece. El mencionado precepto decía así: "El personal que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento en que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma. En tal caso el complemento de jubilación a cargo de la Empresa, será el necesario para que sumado a la percepción de la Seguridad Social, se alcance el 90 por 100 de las percepciones totales anuales, de acuerdo con la fórmula expresada en los dos párrafos anteriores".

La aludida fórmula aparece explicitada en el número 1 del mismo artículo (que regula otro supuesto distinto, la jubilación a los 65 años) y consiste en que el Banco se obligaba satisfacer al trabajador que se jubilaba al cumplir dicha edad "mensualmente una cantidad tal que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social, suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 a la que tuviera por aplicación del Convenio, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en el momento de su jubilación, incluidas las prestaciones familiares legales". A esa misma fórmula se remite también el número 2 (que fija el complemento de pensión a cargo del Banco para el tercer supuesto, el de los trabajadores que se jubilen a petición propia al cumplir los 60 años y cuenten con mas de 40 o mas años de servicio en su profesión) estableciendo que "será el necesario para que sumado a la percepción de la Seguridad Social se alcance el 90 por 100 de las percepciones totales anuales, de acuerdo con la formula del apartado anterior".

A la vista de su contenido, es evidente que el art. 40 del Convenio configura una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones, constituida al amparo de los artículos 21.2 y 181. 1 a) de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, vigente cuando se pacto el Convenio Colectivo de 1.984. Y también lo es que, al estar integrada en un Convenio Colectivo estatutario, su contenido obligaba por igual al Banco y al trabajador demandante ex. art. 82.3 ET. Por consiguiente, si el art. 40 del Convenio hubiera sido la fuente de la mejora que se examina la solución no ofrecería duda, puesto que el artículo remite en los tres supuestos que regula -- jubilación a los 65 años, a los 60 con 40 años o mas de servicio y a los 60 aun sin contar con 40 años de servicio -- a la fórmula enunciada en su número 1, y esta autoriza a deducir del complemento de pensión el importe las cuotas de Seguridad Social que corrían a cargo del trabajador.

TERCERO

Ocurre, sin embargo, que la mejora en cuestión no dimana del meritado precepto, sino del pacto individual que alcanzaron voluntariamente empresa y trabajador el 12 de Diciembre de 1.985 estableciendo condiciones superiores e incluso distintas a las previstas en el Convenio.

Basta recordar que el trabajador solicitó que el Banco le garantizara al jubilarse a los 60 años (es decir, a partir del momento en que la Seguridad Social le reconociera la pensión de jubilación anticipada) el 100% de su sueldo actual, cuando conforme al art. 40 el importe solo alcanzaba 90%. Y que reclamó además una serie de beneficios, ninguno de los cuales estaba previsto en el art. 40, como son: respeto del incremento económico del Convenio del año 86, pese a que se prejubiló el 31 de diciembre de 1.985; cálculo de la pensión por el sistema de revisión del IPC; aplicación al complemento del nuevo trienio por antigüedad en Banca que vencía el 1-11-86, es decir casi un año después de prejubilarse; aplicación de un trienio por antigüedad en jefatura que cumplía 1-10-87, casi dos años después de su prejubilación y reconocimiento del premio 25 años de servicio establecido por el banco.

Y que, por su parte, el BBVA, amén de aceptar tales condiciones en su carta de 3 de diciembre de 1.985, le reconoció en la del día 12 siguiente una mejora para la fase de prejubilación -- entendida ésta como la que transcurrió desde su baja en el Banco hasta que cuatro años más tarde obtuvo la pensión de jubilación anticipada a cargo de la Seguridad Social -- que tampoco había previsto el art. 40. Durante ella, el BBVA se comprometió a retribuirle con "la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas, el total de sus actuales percepciones nominales, de las que se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento"; y además, a abonarle el importe de las cuotas a satisfacer durante el tiempo que debía estar acogido al Convenio Especial, y a afiliarle, a cuenta del Banco, a una Institución o Igualatorio para suplir la asistencia sanitaria durante este periodo.

Son tan importantes las diferencias, que el propio Banco cuida en su carta de resaltar "las especiales circunstancias que concurren en su caso" que llevan al BBVA a excepcionar la aplicación de la normativa prevista con carácter de generalidad en el art. 40.3 del Convenio.

CUARTO

El pacto regula por consiguiente, dos situaciones. Para el periodo de prejubilación establece un beneficio que no estaba previsto en el Convenio. Para la posterior jubilación anticipada, contiene una mejora voluntaria de seguridad social, superior en cuantía a la prevista en el Convenio Colectivo que, como norma paccionada reguladora de mínimos necesarios de carácter convencional, podía ser superada por la voluntad acorde de las partes (arts. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil) sin por ello conculcar la garantía del art. 37.1 de la Constitución que recoge el art. 82. 3 del propio Estatuto, ni contrariar la prohibición de su art. 3.5.

La fuente primaria reguladora de ambas mejoras no es, pues, el art. 40 del Convenio, como pretende la parte recurrente, sino, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (ss. de 17-3-97, rec. 2817/1996; 20-3-97, rec. 2730/1996; y 13-7-98, rec. 3883/1997, entre otras) el propio pacto que la implantó, el cual, como argumenta la sentencia, debe prevalecer sobre la norma convencional que establecía condiciones mas estrictas, vincula con fuerza de ley a ambas partes, y debe cumplirse en su propio tenor, por así prescribirlo el art. 1.091 C. Civil

Ahora bien, la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos al acuerdo debatido, permite afirmar que ha sido la sentencia referencial la que ha llegado a la solución correcta. Se asienta dicha afirmación tanto en el propio contenido del pacto como en los actos coetáneos de las partes.

QUINTO

El sentido del pacto que recoge la carta del Banco de 12 de diciembre es palmario, si se atiende, (artículos 1.281 y 1.285 del C. Civil) a la literalidad de la cláusula debatida y a la interpretación conjunta de sus dos párrafos. Conviene pues recordar su contenido, pese a que ya consta transcrito en el fundamento primero b) de esta sentencia. Dice así: "aceptada esta (se refiere a la baja en la plantilla del Banco de la que se habla en la cláusula a) del mismo pacto) el BBVA le abonará "la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas el total de sus actuales percepciones nominales anuales, según detalle que le enviamos adjunto y cuyo importe asciende a 2.082.980. De este importe se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento. Las percepciones aludidas en el párrafo primero de este apartado, más el incremento pactado en su caso, le serán mantenidas hasta que se produzca su jubilación oficial, a partir de cuya fecha el Banco le asignará el complemento necesario para que, sumando a la pensión de la Mutualidad alcance el importe anual nominal equivalente al 100 por 100 de la cantidad resultante".

En una primera lectura, la última parte de la cláusula puede parecer, sobre todo en su consideración aislada, oscura o imprecisa, puesto que en ella no se alude expresamente a la posible deducción del importe de las cuotas de S. Social Pero la supuesta imprecisión desaparece si tenemos en cuenta que:

  1. En el primer párrafo de la cláusula, relativa al periodo de prejubilación se indica el importe de las "percepciones nominales anuales", pero no se dice que éste había sido obtenido tras deducir el importe de las cuotas de Seguridad Social. No obstante es evidente que se hizo así. Lo demuestra que la cantidad que se hace constar

    -- 2.082.980 ptas. -- es la misma que figura en el cuadro explicativo del 3 de Diciembre como "total nominal anual" y allí si consta la citada deducción. Quiere ello decir que el descuento de las cuotas ya se aplicó en el periodo de prejubilación pese a que -- al igual que ocurre en la posterior fase de jubilación --, el trabajador no tenía obligación de cotizar a la S. Social por la cantidad que le abonaba el Banco, y prueba de ello es que tuvo que concertar un Convenio Especial. Y sin embargo, pese a esta circunstancia, el trabajador no formuló protesta alguna durante los cuatro años que transcurrieron hasta la jubilación, lo que es tanto como la aceptación tácita de la decisión empresarial de aplicar la misma fórmula del art. 40.3 aunque no estuviera prevista para la citada prejubilación.

  2. Al contrario de lo que ocurre en la fase de prejubilación, la cláusula en la parte que concierne a la fase de jubilación ni indica cantidad alguna como "importe nominal anual" ni incluye explícitamente el descuento de las cuotas de la Seguridad Social. Pero se trata de omisiónes que en gran parte están justificadas porque los cálculos para esta fase ya se habían explicado al trabajador en la carta de 3 de diciembre. Pero esta claro que cuando la cláusula alude al "importe anual nominal equivalente al 100 por 100 de la cantidad resultante", esta refiriéndose a la cantidad que resulta de sumar a la "percepción nominal anual" (es decir 2.082.980 pts., la misma cantidad que se fijó en la carta de 3 de Diciembre y la misma que se cita y cuantifica en la primera parte de la cláusula para el periodo de prejubilación tras descontar las cuotas de S. Social) los incrementos producidos entre el año de baja en el Banco y el de la jubilación oficial anticipada. Prueba de ello es que el importe del complemento a cargo del Banco en esa segunda fase, no es otro que el resultado de restar, a ese último "nominal anual" que asciende a 2.478.185 pts. (fruto de sumar al nominal anual inicial de 2.082.980 pts, a la que ya se aplicó la controvertida deducción, las 395.205 pts de los incrementos anuales acumulados) el importe de la pensión a cargo de la Seguridad Social.

SEXTO

Los actos coetáneos que condujeron a la conclusión del pacto, a los que cabe acudir para juzgar la intención de los partes (art. 1.282 del Código Civil), evidencian igualmente que el designio de estas fue, en todo momento, incluir en el pacto de jubilación anticipada el ahora discutido descuento. Y así:

  1. En la carta de 19-11-85 que dirigió al Banco, el trabajador solicita su jubilación anticipada, expresamente al amparo del art. 40.3 del Convenio Colectivo. Y este, ya lo hemos dicho antes, se remite a la formula que para la fijación del complemento recoge su número 1, que autoriza a deducir "las cuotas de Seguridad Social" que abonaba el trabajador. En relación con esa previsión, parece oportuno señalar que el Convenio no está autorizando a la empresa, como apunta la sentencia recurrida, a practicar una deducción de Seguridad Social en el complemento de pensión a su cargo, que sería en efecto a todas luces indebida, porque el trabajador, una vez ya jubilado, no tiene ninguna obligación de cotizar.

    Lo que realmente persiguieron los negociadores del Convenio fue establecer un sistema, libremente pactado en uso de su autonomía colectiva, para determinar la cuantía del complemento a cargo del BBVA. Y si decidieron deducir el importe de las cuotas del total de los ingresos brutos del trbajador, fue posiblemente con la doble finalidad de evitar, como apunta el recurso, que el jubilado pudiera cobrar mas que los trabajadores en activo de su misma categoría y antigüedad, y que estos últimos pudieran sentirse desigual y perjudicialmente tratados. En todo caso, lo que ahora importa es que la regulación paccionada es plenamente válida (arts. 85.1 ET y 1.255 del Código Civil) y que fue el propio trabajador el que decidió pedir su jubilación acogiéndose a las previsiones del art. 40.3 que autoriza el descuento, por vía de remisión. Hubo pues, por su parte, una aceptación explícita de la formula en cuestión.

    Además, si en la misma carta el trabajador pide una serie de ventajas económicas que el Convenio Colectivo ni tan siquiera contempla, pero no solicita ningún cambio en la formula a la que se remite el art. 40.3, es lógico suponer que con tal decisión, estaba aceptando de nuevo, ahora tácitamente, la tan mencionada formula.

  2. En el "cuadro explicativo" que el Banco remite al actor en 3 de diciembre siguiente, se describe con detalle cuales iban las percepciones totales que recibiría, sumadas la pensión pública y el complemento. En dicho cuadro aparece con toda claridad y de forma indubitada, que su cuantía sería la resultante de restar del importe total de sus retribuciones en activo, el equivalente al de las cuotas de Seguridad Social. Es innegable pues que el trabajador tuvo pleno conocimiento desde ese primer momento del sistema al que se acogía.

  3. Pese a esa evidente claridad, no consta que el trabajador pidiera ninguna aclaración, ni contraofertara alguna otra propuesta para que no se le aplicara la citada deducción. Se limitó por consiguiente a asentir, de nuevo por la tácita, a la oferta del Banco en toda su extensión, incluida, por consiguiente, la fórmula de determinación del total nominal anual. Y solo después, emitió el Banco la carta de 12 de Diciembre, que perfeccionó el pacto por el consentimiento expreso del Banco (art. 1.258 C. Civil).

SEPTIMO

Es evidente pues que el Banco al descontar del complemento de pensión a su cargo, un importe equivalente al de las cuotas de la Seguridad Social que antes corrían a cargo del trabajador, respetó íntegramente el acuerdo alcanzado con éste. Procede por consiguiente que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y habiendo oído al Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BBVA y case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de noviembre de 2.001. Y resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, estime el recurso de tal clase formulado en su día por el Banco y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, absuelva al BBVA de la demanda deducida en su contra por Don Imanol sobre diferencias en concepto de complemento de jubilación y abono de atrasos. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra sentencia de 24 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por el banco y, revocamos la sentencia de 27 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, y absolvemos al BBVA de la demanda deducida en su contra por Don Imanol . Sin costas (art. 233.1 LPL).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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