STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso127/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Grado, instruyó sumario 1/94 contra Jon, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho:

"Que sobre las 0,10 horas del día 14 de Octubre de 1.993, en la localidad de Cornellana, concejo de Salas, el procesado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, que momentos antes había discutido con Evaristo, se trasladó en un taxi a su casa sita en S. Antolín-Salas, donde después de coger una escopeta de caza y tras desistir por causa que no han quedado suficientemente acreditadas, de la misma, tomó consigo una navaja, saliendo a continuación en busca de Evaristo, al tiempo que portaba abierta el arma, y al verle se fue sobre él clavándole la navaja en el abdómen, causándole una herida incisa de 8 cm. con salidad de contenido abdominal y perforación del codo transverso con el consiguiente riesgo de su vida, precisando tratamiento médico y quirúrgico de urgencia. A consecuencia de esta agresión, Evaristotardó 25 días en curar de sus lesiones, durante los cuales no pudo dedicarse a sus habituales ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz de 14,5 cm. de longitud en sentido vertical a lo largo de la línea media que termina bordeando el ombligo por la parte lateral derecha, así también como pequeñas cicatrices transversales y perpendiculares en la misma. Es de significar que en el momento en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar, el procesado Jontenía perturbadas de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas a causa de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad a los mismos".

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de frustración, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de embriaguez a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspension de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone a Evaristola suma de seiscientas setenta y cinco mil pesetas y al pago de las costas procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 849.1º de la L.E. Crim. y 5.4 de la L.O.P.J. por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma vía que el anterior, por no aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

Tercero

Por la misma vía que el anterior, por violación del artículo 24.1 en relación del 120.3 y 9.3 de la Constitución en relación con el 61.7 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no puede considerarse suficiente para la aplicación de los hechos de la figura del homicidio frustrado por el cual fue condenado el acusado".

Es evidente que en la argumentación del motivo, el recurrente no alude a la ausencia de actividad probatoria, por cuanto que existe prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso por el propio reconocimiento de los hechos por parte de aquel, sino que lo que se pretende es poner de manifiesto la incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y por tanto la inexistencia del "ánimus necandi" en el acusado y si solo el "ánimus laedendi". El motivo, no obstante, debe desestimarse.

Una doctrina reiterada de esta Sala, afirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agente a cuantas circunstancias acontecieron antes, durante y después de la agresión, y no solo en el aspecto subjetivo, sino también objetivamente. El análisis del suceso, ha de hacerse, pues, exhaustivamente en cada caso concreto.

Los criterios de inferencia, a falta de prueba directa, realmente siempre muy excepcional, ha de tener presente: 1º) la dirección, el número y violencia de los golpes; 2º) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; 3º) las circunstancias concurrentes con la acción; 4º) las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; 5º) las relaciones personales habidas entre agresor y víctima y 6º) lar carecterísticas del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre si, sino que son complementarios. -Tribunal Supremo Sentencias 13 Febrero y 5 Abril 1.983, y 15 Marzo 1.996-.

Con todos estos datos, puede afirmarse si ha existido un ánimo de lesiones congruente con el resultado producido efectivamente o si por el contrario,tal resultado obedeció a una finalidad homicida, aunque no obtuviere, por las razones que fuese, lo que se pretendía.

Y aplicando los mismos al caso aquí debatido, ha de afirmarse, cual hace el Tribunal de instancia, que el ánimo del agresor fue el homicida, no solo por el arma empleada apta para producir la muerte, una navaja que ya llevaba abierta cuando "busca" a su víctima, sino por la naturaleza de la lesión, verificada en zona vital, el abdómen, con salida de contenido abdominal y perforación de colón transverso, con riesgo de su vida, que lo evitó el tratamiento médico y quirúrgico de urgencia que se le prestó, ya que el acusado una vez consumado el hecho, desatendió al herido al que abandonó a su suerte, según se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, sin cita del precepto procesal en que apoyarlo, se alega "la no aplicación de la atenuación al menos simple de la circunstancia de arrebato u obcecación en que se encontraba el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos".

Como afirma el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y a tenor de los hechos declarados probados, no han quedado acreditados los estímulos poderosos que hubiesen llevado al agresor a dicha situación, sin que tampoco se probasen los supuestos insultos o amenazas, y es que para apreciar alguna circunstancia sea de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo -Tribunal Supremo Sentencias 30 Abril y 20 Mayo 1.974) lo que no ha ocurrido, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Se alega en el motivo tercero de impugnación, vulneración del artículo 24.1en relación con los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, y así mismo el artículo 61.7º del Código Penal.

Hace alusión el recurrente a la falta de motivación en la sentencia, de la opción elegida por el Tribunal, en cuanto a la imposición del grado medio de la pena, una vez efectuada la degradación, por aplicación del nº 5 del artículo 61 del Código Penal.

Es cierto que en la sentencia, no se hace expresamente referencia alguna a las causas que han llevado al Tribunal "a quo" a optar por el grado medio en el proceso de individualización de la pena, y por tanto, podría entenderse conculcado el artículo 120.3 de la Constitución Española y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, con el fin de evitar dilaciones indebidas que se derivarían de la remisión al Tribunal sentenciador de la causa para que cumpliera tal precepto constitucional, esta Sala puede subsanar en trámite casacional tal defecto a fin de cumplir la tutela judicial efectiva que la Norma Constitucional exige a los jueces y Tribunales.

De acuerdo con el artículo 61.5 del Código Penal, al concurrir dos circunstancias atenuantes o una sola muy calificada, como conceptúa la de embriaguez que aprecia el juzgador de instancia en su sentencia, se podrá imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados, y una vez determinada ésta, el Tribunal aplicará la pena en el grado que crea conveniente - Tribunal Supremo Sentencia 21 Octubre 1.993-, si bien, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, y la personalidad del delincuente, la impodrán en su grado mínimo o medio, cuya facultad no es revisable en casación, la que no hay que confundir con arbitrariedad y la no explicación en las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, lo que puede conducir a la casación -Tribunal Supremo Sentencias 10 Enero 1.991 y 26 Setiembre 1.996-, "Gravedad del hecho" equivale al desvalor de la conducta puesta de manifiesto en la infracción en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo de un bien jurídico. "Personalidad del delincuente", representa una apreciación compleja integrada por elementos psicológicos y análisis de su proyección social obligando esta última a un prolijo exámen en cada caso de una serie de aspectos del particular sujeto individual: necesidades, temperamento, captaciones y valoraciones. La determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia, más al no razonar adecuadamente como se ha dicho, el por qué de la elección del grado medio, ha de subsanarse tal defecto, y así, teniendo en cuenta, en el presente caso, la indudable gravedad del hecho, homicidio, con grave peligro para la vida, aunque no llegara a consumarse el propósito del agente de terminar con la vida de la víctima, a quien abandona desatendiendolo por completo, son hechos socialmente graves, que además permiten inferir una especial personalidad en el acusado, por lo que se estima correcta, razonable y procedente la imposición de la pena degradada en su grado medio y no en el mínimo como se postula en el motivo, que debe perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado.Condenamos al dicho procesado a las costas procesales causadas en el presente recurso, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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