STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1996:5404
Número de Recurso47/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación número 2/47/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia del Tribunal Militar Central dictada el cinco de Febrero de 1996 desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 1/95 que había formulado contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de Diciembre de 1993, recaída en el Expediente Gubernativo nº 63/92, por la que se le impuso la sanción disciplinaria, por falta muy grave del nº 10 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil Ley Orgánica 11/1991, de suspensión de empleo por tiempo de dos años y seis meses. Han sido partes, además del recurrente, que ha estado asistido del letrado D. Roberto Terrazas Fernández y representado por el procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en la forma siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de Diciembre de 1993, dictada en el Expediente Gubernativo 63/92, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al hoy recurrente, Guardia Civil perteneciente en aquella fecha al Grupo Rural de Seguridad nº 5 (Zaragoza) D. Juan, la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por tiempo de dos años y seis meses, como incurso en la falta muy grave del número 10 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, de "haber sido condenado por sentencia firme, en la aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido con imprudencia".

SEGUNDO

La condena que dio lugar a dicha sanción fue impuesta por la Audiencia Provincial de la Coruña, al estimar parcialmente en sentencia de 28 de Mayo de 1992 el recurso de apelación nº 53 de 1992 que el Sr. Juan interpuso contra la pronunciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado nº 265/91. En la citada sentencia de la Audiencia de la Coruña se condenó al ahora recurrente en casación a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, como autor responsable de un delito de lesiones cualificado por el empleo de armas y métodos peligrosos y brutales, previsto y penado en los artículos 420 y 421, del Código Penal, sin circunstancias modificativas genéricas, en base a los siguientes hechos que declara probados. "El día 6 de abril de 1990, sobre las 5,30 horas, los acusados - Jose Ignacio y Juan, ambos Guardias Civiles con destino en el Grupo Rural de Seguridad núm. 5 de Zaragoza y desplazados a Pontevedra, se hallaban en la Discoteca Araguaney de esta ciudad, en unión de otros compañeros del Cuerpo, y en un momento determinado acudieron a los lavabos de dicho establecimiento; y una vez allí vieron a cuatro individuos, por lo que pensaron que se trataba de consumidores o traficantes de droga, al salir el último de ellos del retrete, Miguel, se identificaron y le preguntaron donde tenía la droga, al tiempo que le empujaban hacia el interior del retrete, cerrando la puerta y empujándolo contra la pared, mientras uno de ellos le colocaba la pistola que portaba en el cuello, insistiendo Miguel en que no tenía ni consumía droga alguna, pero los acusados le apretaron el cuello con la mano, sufriendo aquel un ligero desvanecimiento y procedieron a desvestirle para registrarle sin encontrar droga alguna. A continuación trataron de introducirle la cabeza dentro del inodoro, después fue golpeado con la pistola por el que la portaba para que confesara donde tenía la droga, iniciándose un forcejeo en el que Miguel trataba de soltarse y salir del retrete, al tiempo que pedía auxilio, logrando llegar a la sala de lavabos, pero los acusados aparecieron instantes después golpeándolo nuevamente en diversas partes del cuerpo, así como lo empujaron contra la pared, y finalmente le propinaron una patada en la cara, por lo que perdió momentáneamente la conciencia. Como algunas personas oyesen golpes y gritos de auxilio, el encargado de la discoteca avisó al agente de la Policía Nacional, Isidro Costas que se hallaba en el local, y dirigiéndose a los lavabos procedió a identificarse, preguntando lo que sucedía, contestándole uno de los acusados que nada tenía que hacer allí, mientras aquellos continuaban agrediendo a Miguel, quien se hallaba semi tumbado en el suelo y casi inconsciente, por lo que ante tal situación llamó a la Comisaría. Como consecuencia de las referidas agresiones, Miguel resultó con lesiones en cuya curación invirtió 9 días, con incapacidad, necesitando asistencia médica inicial, restándole como secuelas un cicatriz de 1 cm. en ala nasal izquierda, permanente y visible, y en mejilla izquierda de 1,5 cm, varias cicatrices en cuero cabelludo, que precisaron puntos de sutura permanentes no visibles, y fractura del borde libre del incisivo central superior izquierdo, susceptible de ser reparada por el odontólogo; asimismo como consecuencia del traumatismo padecido sufrió un síndrome subjetivo postraumático, consistente en dolores de cabeza trastornos subjetivos del movimiento (mareos), nerviosismo, incapacidad para centrarse e insomnio, por el que precisó tratamiento médico, y le originó incapacidad durante 90 días para el desempeño de su profesión habitual."

TERCERO

Contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de Diciembre de 1993, recurrió en alzada el sancionado ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que en fecha 14 de Octubre de 1994 desestimó el recurso. Y frente a ambas resoluciones, el Guardia Civil Juan interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, registrado con el nº 1/95 de dicho Tribunal, y en el que recayó sentencia de fecha cinco de Febrero de 1996 desestimatoria de las pretensiones del actor, por estimar tales resoluciones ajustadas a Derecho.

CUARTO

Por Auto de 15 de Marzo de 1996 el Tribunal Militar Central tuvo por preparado el recurso de casación que el Sr. Juan anunció contra dicha sentencia y, emplazado el recurrente ante nosotros, formuló, en tiempo y forma, su recurso mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 6 de Mayo de 1996, basándolo en tres motivos residenciados todos ellos en el número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En el primero de ellos alega infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada no aplicó correctamente ese precepto en cuanto no acordó la nulidad del acto disciplinario sancionador dictado en el Expediente Gubernativo, en el que, a su juicio, se había incurrido en los siguiente defectos procedimentales: 1) Unión de documentos de un expediente anterior; 2) Acumulación de expedientes; 3) Deficiencia en la notificación al Ministerio Fiscal exigida en el artículo 32.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; 4) Resolución de forma colectiva de recursos promovidos por personas distintas; 5) Superación del plazo legal de instrucción del Expediente Gubernativo.

El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 25 de la Constitución española en cuanto lleva implícito el principio "non bis in idem", y, por extensión, del artículo 9.10 de la Ley 11/1991, que tipifica la falta muy grave apreciada, por incorrecta aplicación del mismo, en cuanto entiende que el Tribunal sentenciador no apreció la violación de dicho principio "non bis in idem", que, a juicio del recurrente, produjo la resolución sancionadora, en tanto que lo que el expediente sancionó, en opinión del impugnante, fueron los hechos que motivaron la sentencia penal y no la existencia de la propia sentencia.

Finalmente, en el motivo tercero se invoca la infracción de los siguientes preceptos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: artículo 5, que se refiere a la proporcionalidad que han de guardar las sanciones que se imponen con los hechos que sancionan; art. 10.3, que establece las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves; art. 16.1, que preceptúa los tiempos máximos de duración de la suspensión de empleo; y Disposición Adicional Primera de la misma ley, que dispone que la ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la de la Guardia Civil. Asimismo estima infringida la O.M. 43/86 de 27 de Mayo, que aprueba las instrucciones para la aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su apartado XX, y, por extensión, dice, considera también vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución. Infracciones todas ellas cometidas en la sentencia impugnada que no aplicó debidamente tales preceptos. Y pide, en definitiva que, dándose lugar a su recurso por infracción del ordenamiento jurídico, se acuerden las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la sanción, con abono de los derechos económicos y profesionales que procedan, o, subsidiariamente, se reduzca la sanción por indebida aplicación del art. 16.1 de la L.O. 11/1991, con abono, asimismo, de los intereses legales correspondientes.

QUINTO

Dado traslado al legal representante del Estado del recurso, se opone, en su escrito de 25 de Julio de 1996, a los tres motivos que lo fundamentan, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicitando su total desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por Providencia de 3-9-96 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de Octubre de 1996, lo que se llevó a efecto en la indicada fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer reproche que el recurrente formula a la sentencia de instancia es la infracción del artículo 62.1 e) de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que declara la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Al no reconocerlo así la resolución judicial, entiende el recurrente que no aplicó correctamente dicho precepto ante sus alegaciones, que hizo en la instancia y que se recogen en nuestros antecedentes de hecho como fundamento de esta primera impugnación casacional, sobre los defectos formales del Expediente Gubernativo que debieron dar lugar a la declaración de aquella nulidad en virtud del lo establecido en el precepto transcrito.

Pudo el recurrente, y probablemente con mayor rigor técnico, achacar a la sentencia, que combate en este punto, vulneración de la tutela judicial efectiva, que consagra, como derecho fundamental de todos a obtenerla, el art. 24.1 de la Constitución española, porque, ciertamente, no alega defecto alguno en la tramitación del proceso de control jurisdiccional del acto administrativo, ni de la propia resolución judicial que en el mismo recayó; sino que todos los que reputa vicios procesales, a los que a continuación vamos a aludir, están referidos al procedimiento disciplinario, es decir, al Expediente Gubernativo que se le instruyó por falta muy grave, por lo que, en definitiva, aquel reproche puede ser reconducido y así resulta, en el fondo, de sus propias alegaciones, a que la motivación, ciertamente detallada, de la sentencia en cuanto a tales defectos, no la estima el recurrente con fundamento bastante para estimar satisfecho aquel derecho, esto es que, coincidente o no la con la pretensión, la decisión judicial se encuentre basada en racionales criterios jurídicos expresados en ella.

Debemos, pues, nosotros examinar aquellos alegados defectos para concluir si los criterios en que se basó la sentencia para rechazar la petición de nulidad que formuló la parte en la instancia en aplicación del mencionado art. 62.1 e) de la ley citada 30/1992, están fundados en Derecho y, en consecuencia, si ha existido la vulneración, por inmotivación de la resolución judicial, de la tutela judicial que hubo de otorgarse al actor por el Tribunal sentenciador ante su invocación del artículo 62.1 e) de la mencionada ley.

SEGUNDO

Es cierto que la decisión de la Autoridad con potestad sancionadora, que se recoge en el último párrafo de la orden de incoación del Expediente Gubernativo 63/92, dada el 9 de Diciembre de 1992, de que se unan a dicho Expediente Gubernativo los documentos a que se refiere su Asesor jurídico en el precedente informe, que corresponden a actuaciones que se siguieron en el Expediente Disciplinario 138/90 instruido por los mismos hechos por los que se condenó al ahora recurrente por la Audiencia de la Coruña en la sentencia de 28 de Mayo de 1992, no aparece correcta, en cuanto algunos de ellos se referían a unos hechos que no eran los que dieron lugar a dicho Expediente Gubernativo, por lo que la sentencia de instancia califica de superfluos a dichos documentos y, en consecuencia, de innecesaria su incorporación al Expediente Gubernativo. Nosotros debemos decir que era verdaderamente improcedente. Pero no puede olvidarse que la orden de proceder dicha es tajante en el sentido de concretar con toda precisión el objeto del Expediente que se ordena instruir: la prevista falta muy grave del número 10 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyo tipo lo constituye el "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposición distinta del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", Y que entre los documentos incorporados figura resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de Noviembre de 1992 acordando la terminación sin declaración de responsabilidad de aquel expediente 138/92 porque los hechos que en él se imputaban, entre otros, al Guardia Juan, motivaron una condena penal firme, y en el mismo acuerdo se hacía constar que tal condena firme podía dar lugar a la falta muy grave antes referida y, en consecuencia, a que se ordenara la instrucción del Expediente Gubernativo que luego se incoó; y, también se incorporó testimonio de dicha sentencia condenatoria, con escrito del Tribunal sentenciador expresando la fecha de su firmeza.

La unión de estos dos últimos documentos, existentes en el expediente 138/92, al Gubernativo 63/92, en nada puede desvirtuar la finalidad de éste en cuanto, en todo caso, no solo no se apartaban de su objeto, sino que el testimonio de la sentencia firme condenatoria era imprescindible para la apreciación de la falta muy grave aludida. En cambio, eran claramente improcedentes los que se referían a los hechos investigados en la instrucción del Expediente Disciplinario 138/92, que fueron los mismos, como hemos dicho, que determinaron la condena penal. No debieron unirse al Expediente Gubernativo; pero de su examen, de los términos de la orden de proceder, y de la propia resolución sancionadora se desprende con toda claridad que no se tuvieron en cuenta en el momento de sancionar al ahora recurrente y que la sanción se basó en la sentencia firme condenatoria, en completa congruencia con la falta muy grave apreciada del nº 10 del art. 9 de la L.O.R.D.G.C. (Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil). Aunque existe en la propuesta del Instructor del Expediente, en el apartado "valoración", una inapropiada referencia a los hechos que dieron lugar a la condena penal, es lo cierto que no se tuvo en cuenta en el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General, que se atuvo a los estrictos términos del tipo disciplinario del nº 10 del art. 9, sin que la alusión al informe de los Jefes directos del interesado sobre su cualificación profesional pueda entenderse sino como fundamento fáctico de la elección de la sanción entre las que se prevén en el art. 10.3 para las faltas muy graves, necesaria para su individualización en el caso concreto, y para cuya individualización han de tenerse en cuenta, como exige el artículo 5 de la L.O.R.D.G.C. entre otras, las circunstancias que concurran en los autores de la infracción.

TERCERO

La acumulación de expedientes es el segundo defecto, que debemos examinar junto al consistente, según entiende el recurrente, en la resolución de recursos, promovidos por personas distintas, de forma colectiva por parte de la Administración, que plantea en conexión con dicha acumulación. Del examen del Expediente Gubernativo 63/92 resulta que se ordenó instruir contra el hoy recurrente en casación y contra el también Guardia Civil Jose Ignacio, por la misma falta muy grave para ambos del nº 10 del art. 9 de la L.O.R.D.G.C., al haber sido condenados en la misma sentencia antes reseñada, y a idéntica pena, como autores, los dos, del mismo delito de lesiones de que se ha hecho mérito. En todo caso, la facultad de acumulación, como la califica el propio recurrente, está ampliamente reconocida en el artículo 73 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, desde luego, por la instrucción del expediente contra los dos encausados, no se produjo merma alguna de los derechos y garantías que correspondían al Sr. Juan, ni dio lugar a la indefensión a que se refiere con el pobre razonamiento de que los argumentos jurídicos y las actuaciones personales eran distintas en uno y en otro administrado: nada impidió que el hoy recurrente razonase con arreglo a su situación y circunstancias, ni nada se oponía a que la resolución fuera distinta para uno y otro, por el hecho de haberse instruido un solo expediente contra ambos.

CUARTO

En cuanto a los pretendidos defectos en la comunicación al Fiscal Jurídico Militar Territorial de la incoación del Expediente, que se llevó a cabo con arreglo a la previsto en el artículo 32.5 de la

L.O.R.D.G.C., es evidente que ninguna relación guarda con la nulidad de pleno derecho del acto sancionador. En efecto, dicha comunicación está prevista a los solos efectos de que el Ministerio Público, encargado de promover la acción de la justicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Militar al que se remite el artículo 122 de la Procesal Militar, pueda, si entiende que los presupuestos fácticos contemplados por el Mando en la vía disciplinaria son constitutivos de delito, ejecutar las acciones pertinentes, con los efectos que tal ejercicio comportaría en aquella vía disciplinaria, según lo preceptuado en el art. 3 de la

L.O.R.D.G.C. Olvida el recurrente que el Fiscal Jurídico Militar no tiene intervención alguna en el Expediente Gubernativo, por lo que los posibles errores en la comunicación, que no constan en las actuaciones y que deduce solo del acuse de recibo del Fiscal Jurídico Militar del Territorio -en el que, en el apartado "Hechos", se refiere a "acciones contrarias a la dignidad" de forma no ajustada al verdadero objeto del Expediente- no pudieron tener trascendencia en la instrucción del mismo, y ni siquiera pudieron tener efecto alguno en orden a la finalidad de tal comunicación, habida cuenta de que, siendo el objeto del expediente la condena penal firme de la jurisdicción ordinaria, resulta claro que nunca tal presupuesto fáctico pudo dar lugar al ejercicio de acciones penales por parte del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por último, señala el Guardia Civil Juan, por medio de su representación procesal, la excesiva duración del Expediente Gubernativo como fundamento de su petición de aplicación de la causa de nulidad prevista en el invocado art. 62.1 e) de la ley 30/1992. Y es cierto que el procedimiento disciplinario se tramitó durante un tiempo superior en unos días al año, excediendo, por tanto, del plazo legal para la instrucción que es de seis meses, con arreglo a lo previsto en el artículo 53.1 L.O.R.D.G.C. Pero yerra en cuanto a las consecuencias que se derivan de haber rebasado ese plazo de tramitación. No son, ciertamente, la nulidad de lo actuado, sino el computo del exceso como tiempo para la prescripción de la falta. Nada se ha alegado sobre prescripción -que, por otra parte, es obvio que no se produjo, dado que el testimonio de la sentencia firme fue recibido, como fecha más lejana y, por tanto, más favorable al condenado a estos efectos, el 1 de Septiembre de 1992, según acertadamente razona la sentencia impugnada, y la resolución sancionadora es de 22 de Diciembre de 1993- y basta, por tanto, con lo dicho para desvirtuar en este punto las alegaciones de la parte.

En todas estas irregularidades procedimentales pretende el recurrente fundamentar la pretendida infracción en la sentencia impugnada del art. 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto no dio lugar a la nulidad con que se sancionan en dicho precepto los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Pero la sentencia de instancia a la que se formula tal reproche ha motivado, con profundidad y detalle, su respuesta desestimatoria de tal pretensión, y, en nuestra revisión casacional de aquel fallo, acabamos de ver que dicha respuesta se encuentra conforme a Derecho, por lo que hay que concluir que se otorgó al entonces demandante la tutela judicial efectiva a que tenía derecho y no puede acogerse la alegada vulneración del invocado precepto, que fue correctamente aplicado en la resolución judicial.

SEXTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la "infracción del artículo 25 de la Constitución española en su manifestación del principio non bis in idem, y, por extensión del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, por incorrecta aplicación del mismo".

Considera el recurrente que lo que sancionó el Expediente Gubernativo fueron los hechos que motivaron la sentencia penal firme y no la existencia de la propia sentencia. Y, junto a la argumentación que se deriva de la incorporación de actuaciones del Expediente Disciplinario 138/92, que ya hemos examinado, y a las alusiones a tales hechos en el Gubernativo en el que se le sancionó, añade ciertas afirmaciones de la sentencia de instancia que, a su juicio, corroboran esa interpretación.

No vamos nosotros, como hace el Letrado del Estado en su oposición al recurso, a tildar de maliciosa -debe entenderse que procesalmente hablando- la argumentación de la parte; pero sí hemos de decir que la invocación de tales frases de la sentencia a los fines que pretende, carecen del más mínimo fundamento. La resolución judicial rechaza terminantemente esa identidad de hechos que invoca la parte para estimar exceptuado en el caso que contemplamos el principio "non bis in idem", que está implícito en las garantías que consagra el artículo 25 de la Constitución española. Y cuando al folio 11 "in fine", refiriéndose a la incorporación de actuaciones del Expediente Disciplinario 138/92 sobre los hechos que dieron lugar a la condena penal, que propuso la Asesoría Jurídica, dice que "probablemente por ello se consideró conveniente por la Asesoría Jurídica que se integraran en el Expediente Gubernativo, a meros efectos ilustrativos" no está haciendo sino señalar una posible causa de tal incorporación -que nosotros hemos considerado improcedente- pero de ninguna forma justificándola en virtud de esa identidad fáctica que se pretende. Del mismo modo, la frase que cita el recurrente de la misma sentencia (folio 19) se desmembra de su contexto, resaltando la expresión "unos hechos declarados probados, que desde luego, son los que alcanzan relevancia en la vía disciplinaria" pero omitiendo en la cita su continuación, de la que se extrae su verdadero sentido: "pero no desgajados de esa estructura lógica que supone la sentencia sino integrados plenamente en ella" precedida de la consideración de que la sentencia "conforma un complejo estructural del que forma parte esencial no solamente los fundamentos jurídicos y el fallo, sino también unos hechos probados".

Y si hacemos estas consideraciones, que hemos de añadir a las que hicimos sobre la incorporación de documentos de el citado Expediente Disciplinario nº 138/92, es solo para destacar la absoluta carencia de fundamento de las alegaciones, que, en uso de su legítimo derecho a defenderse, hace el recurrente, porque en cualquier caso el mayor o menor acierto de las expresiones de una sentencia dictada en un recurso contencioso disciplinario -hemos visto que ninguna tacha esencial cabe hacer a las que cita la parte- en nada puede apoyar la tesis del recurrente de conculcación del principio "non bis in idem", porque lo que plantea es la identidad de hechos de la resolución disciplinaria sancionadora y los de la condena penal firme, y para apreciar si existió o no tal vulneración basta examinar los presupuesto fácticos de dicha resolución de 22 de Diciembre de 1993 que, de forma inequívoca, como ya hemos puesto de relieve en los anteriores apartados de esta sentencia, señalan como "hecho" que dio lugar a la apreciación de la falta muy grave calificada, y a la sanción impuesta, la condena de la Audiencia de la Coruña en sentencia de 28 de Mayo de 1992, que alcanzó firmeza. Y en el fundamento de derecho primero de dicha resolución disciplinaria se especifican los elementos del tipo de la falta que se aprecia, a saber, "1) existencia de una sentencia judicial condenatoria por delito común y doloso, 2) que impone pena privativa de libertad, y 3) siendo firme tal resolución judicial", siguiendo la reiteradísima doctrina de esta Sala de lo Militar -Sentencias de 15 de Septiembre de 1989; 20 de Noviembre de 1989,; 19 de Diciembre de 1991; 23 de Junio de 1992; 13 de Julio de 1992; 22 de Noviembre de 1993 y once de Julio de 1995, entre otras- de que la sanción disciplinaria que puede imponerse, tanto con arreglo a la ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como a la de la Guardia Civil, en el supuesto de haber sido condenado el sujeto por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, no tiene su causa en los hechos determinantes de la condena, sino en la propia sentencia firme.

Más no solo falta la identidad fáctica, sino que tampoco concurre la del bien jurídico protegido. En la condena penal fue la integridad física de la víctima y en la falta muy grave apreciada por el Mando se ampara, como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 1995, esa particular exigencia ética que debe presidir la conducta de los militares de acuerdo con los principios de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Y no se puede, ni remotamente, argumentar, como parece insinuarse, que la condición de miembro de la Guardia Civil del sancionado, que determina el ejercicio de la potestad disciplinaria, se tuvo en cuenta también en la condena penal -lo que abonaría, partiendo del equivocado punto de vista del recurrente que identifica los hechos de la condena y los de la sanción disciplinaria, la tesis de la aplicación del principio "non bis in idem", con posible sustento en la doctrina de la Sala 3ª de éste Tribunal Supremo, contenida en Sentencias de 13 de Septiembre de 1989, 16 de Enero de 1991, 13 de Marzo de 1991, 7 de Julio de 1992, de que no está justificado el doble reproche penal y administrativo por unos mismos hechos que se imputan a las mismas personas y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial del sujeto responsable, por cuya condición fue condenado en la causa penal- porque, dejando aparte la diversidad de los hechos tipificados en la falta disciplinaria en relación con los que determinaron aquella condena, ya examinada, que hace inaplicable dicha doctrina, hay que advertir, incluso desde su errónea óptica, que la misma sentencia penal en que fue condenado el Sr. Juan consideras tales hechos como "una pelea de discoteca" en la que los agentes, entre ellos el hoy recurrente, "no se encontraban de servicio", por lo que son calificados como delito de lesiones, con la específica cualificación de empleo de armas y métodos brutales, y no de torturas, en cuanto no estima que se hubiesen producido en el curso de una investigación policial.

Carece, pues, de fundamento la alegación del recurrente, y no hay reproche alguno que hacer a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión en relación a la aplicación del principio "non bis in idem", que no se vulnera cuando Autoridades de distinto orden imponen diversas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, si existe una relación de supremacía de la Administración que justifique el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración (Sentencias de esta Sala, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional, de 30 de Abril de 1990; 18 de Mayo de 1991;19 de Diciembre de 1991; 9 de Julio de 1992 y de 15 de Noviembre de 1995, entre otras muchas) resultando, en definitiva, correctamente apreciada la falta muy grave del art. 9.10 de la L.O.R.D.G.C.

SÉPTIMO

El tercer, y último, motivo del recurso lo fundamenta en que, a su juicio, debió aplicarse por la Autoridad sancionadora lo dispuesto en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

(L.O.R.D.F.F.A.A.) en orden a la punición de la falta muy grave apreciada, idéntica a la causa determinante de incoación de Expediente Gubernativo prevista en el art. 60 de esta ley.

La aplicabilidad de las normas sancionadoras establecidas en el art. 74 de la L.O.R.D.F.F.A.A. y de las previstas en la O.M. 43/86 de 27 de Mayo, que aprueba las Instrucciones para la aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la fundamenta el recurrente en la Disposición Adicional primera de la

L.O.R.D.G.C., que considera infringida por la sentencia de instancia en cuanto ésta desestimó su aplicación en el caso de autos.

La aludida Disposición Adicional primera establece que la ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la ley del mismo régimen de la Guardia Civil.

Pretende el recurrente que la sanción a imponer en el caso de la falta muy grave del nº 10 del art. 9 de la L.O.R.D.G.C., cuando la condena por delito doloso sea, como en el supuesto que contemplamos, por delito de lesiones e inferior a tres años, no está prevista en esta última ley, y que, por ello, hay que aplicar, en cumplimiento de la Adicional invocada, las disposiciones citadas de la L.O.R.D.F.F.A.A.

Pero aquí, precisamente, reside su error, que hace perder toda virtualidad a su argumentación, porque sobre él se sustenta. En efecto, como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 1995, el régimen de sanciones que pueden imponerse a los que están incursos en dicha falta muy grave tipificada en la L.O.R.D.G.C. difiere del que corresponde a la causa que se prevé en el artículo 60 de la L.O.R.D.F.F.A.A. Pero esto no quiere decir que en la ley de la Guardia Civil exista laguna legal de ningún tipo en este punto: simplemente se asimila, a efectos punitivos, esa falta con las demás muy graves que se contemplan en su artículo 9, y, en consecuencia, las sanciones para cualquiera de ellas serán las comprendidas en el punto 3 del art. 10 L.O.R.D.G.C. con la única salvedad, en el supuesto de que se imponga la sanción de suspensión de empleo, de que el periodo de suspensión alcanzara el tiempo de duración de la condena recaída en el proceso penal. Es evidente que esta norma, contenida en el inciso final del número 1 del art. 16 L.O.R.D.G.C. se refiere, como, en contra de lo que estima el recurrente, resulta de su interpretación literal y sistemática, a la aludida falta muy grave del art. 9.10, y en este mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 1995.

Y esta fue, precisamente la sanción que, en la preceptiva individualización, fue impuesta al recurrente: dos años y seis meses de suspensión de empleo.

La sentencia impugnada, por tanto, no infringió ni la Disposición Adicional primera, ni los citados artículos

10.3 y 16.1 de la L.O.R.D.G.C., ni tampoco, en consecuencia, el art. 25.1 de la Constitución que consagra el principio de legalidad, tomado en su vertiente de legalidad de la sanción, cuando desestimó la pretensión del entonces demandante en el sentido expresado, por cuanto la sanción impuesta estaba prevista en la ley aplicable. Y nosotros debemos rechazar su pedimento de reducción de la sanción -limitando la suspensión al tiempo máximo de un año que deduce de su pretendida aplicación de la L.O.R.D.F.F.A.A. al supuesto sancionado- que, como subsidiario, se formula en el recurso.

Por último tampoco, en contra de lo alegado, se ha infringido el principio de proporcionalidad que se recoge en el art. 5 de la L.O.R.D.G.C. cuando se ha impuesto la sanción de suspensión de empleo por tiempo de dos años y seis meses. En efecto, por cuanto acabamos de decir, la ley 11/1991 que regula el específico Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y no la 12/1985 del de las Fuerzas Armadas, es aplicable al supuesto de autos. Y la Autoridad sancionadora se ha atenido para graduar la extensión de la suspensión a lo previsto en el art. 10.3 en relación al 16.1 de aquella ley Disciplinaria para el supuesto de falta grave del art. 9.10 que ha sido apreciada, en cuanto dicha extensión coincide con la de la privación de libertad que se impuso en la condena penal que determina la sanción, cualquiera que sea el tiempo de duración de esa pena privativa de libertad. Esta es la interpretación lógica y sistemática de ambos preceptos. Y la que se ha tenido en cuenta por el Mando para corregir la falta. Y como la falta de proporcionalidad la basa el recurrente en la inaplicación de la O.M. 43/86, de 27 de Mayo, que se refiere solo a las sanciones previstas en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, nada mas hemos de decir para rechazar su pretensión de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, sino solo que la elegida se adecua perfectamente a lo dispuesto en el citado art. 5 L.O.R.D.G.C. interpretado con los criterios que reiteradamente ha señalado esta Sala, en una constante doctrina jurisprudencial (Ss. 5-6-90; 21-1-91; 23-6-92; 11-7-95 y 25-6-96, entre otras), por lo que hay que desestimar el motivo y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 5 de Febrero de 1996 que, a su vez, desestimó el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 1/1995 interpuesto por el Sr. Juan contra el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que le sancionó en el Expediente Gubernativo nº 63/92 con suspensión de empleo por tiempo de dos años y seis meses como autor de una falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto dicha resolución judicial se encuentra ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2000
    • España
    • 20 Julio 2000
    ...es lo exigido para la apreción de este motivo. Mas, aparte lo anterior, siempre será de tener en cuenta que, si el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Octubre de 1.996 y en un supuesto en el que, incluso, los cónyuges habían dejado de convivir, apreció la concurrencia de tal agravante......
  • SAP Barcelona 40/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...concurrentes que hemos descrito, cumpliéndose con ello los requisitos de exclusión de la antijuridicidad que exigen las STS 20.1.92, 10.10.96, 11.3.97, 23.11.01 y 1.3.02 . En cuanto a la calificación jurídica de la acusación del Sr. Leopoldo, de calificar los hechos que imputa a los agentes......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 175/1999, 6 de Marzo de 1999
    • España
    • 6 Marzo 1999
    ...que emplea la más moderna jurisprudencia, que prefiere tal expresión a la de concurrencia de culpas - así sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1996 y 5 de Noviembre de 1997 -), pues, en definitiva y como tiene señalado la misma jurisprudencia, la contribución del perjudicado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR