STS 1057/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:5001
Número de Recurso2185/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1057/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, por delito de homicidio intentado y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzua, instruyó Sumario nº 1/98, contra Jose Augusto y Ricardo , por delito de homicidio intentado y allanamiento de morada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, que con fecha 21 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que en la últimas horas del día veinticuatro de enero de 1998 Jose Augusto nacido el día 16 de septiembre de 1968, hijo de Marcial y de Flor , declarado insolvente, y privado de libertad en esta causa desde el día veinticinco de enero de 1998 hasta el día veinticuatro de enero de 2002 en compañía de su amigo Ricardo , vecinos ambos del lugar de Fornelos, parroquia de Dormeá del municipio de Boimorto, decide acudir a una discoteca de Touro, próximo a su lugar de residencia, en donde permanecen, juntos al principio y luego separados hasta una hora no determinada de la madrugada del día veinticinco en que vuelven al lugar pero es el caso que alrededor de las cinco de la madrugada del día veinticinco aparecen juntos en las inmediaciones de la casa, aislada, de una vecina de sesenta y seis años de edad, de modo que Jose Augusto llama varias veces a su puerta pero como Begoña , que estaba acostada en duermevela y que le reconoció la voz, no le abriera, opta, y así se lo hace saber a su acompañante, por entrar a toda costa, lo que pone en práctica encaramándose a modo de estribo a una banqueta que se encontraba bajo una ventana de la cocina cuyos cristales rompe con una piedra y tras abrirla se introduce en la cocina a donde, alertada por el ruido, había acudido Begoña y a quien apenas dio tiempo a encender la luz y reaccionar pues Jose Augusto ordenándole que se fuera a la cama y casi sin darle tiempo a responder se abalanzó sobre ella y con un cuchillo que portaba lanzó golpes y cortes, poco profundos, en el cuello, abdomen y brazos y así le ocasionó unas heridas contusas en el antebrazo izquierdo con sección del tendón extensor radial del carpo, rama sensitiva del nervio radial y arteria radial, así como otra en la cara palmar del cuarto dedo de la mano derecha con sección del tendón flexor largo, que tardaron en curar ochenta y un días, once de los cuales lo fueron de internamiento hospitalario con intervenciones quirúrgicas de urgencia. Como secuelas le ha quedado una limitación en los últimos grados de suponación del antebrazo izquierdo, rigidez en la articulación metacarpo-falángica del cuarto dedo de la misma mano, excitabilidad y agresividad esporádica y las siguientes cicatrices: de siete centímetros en la región frontal derecha; de cinco centímetros en región malar izquierda; de quince centímetros en la región lateral izquierda del cuello; de ocho centímetros y medio en la fosa ilíaca derecha; de seis centímetros en la cara posterior del tercio medio inferior del antebrazo derecho; de trece centímetros en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo; y otra de dos centímetros en la cara palmar del cuarto dedo de la mano derecha. Acaecidos estos hechos, Jose Augusto sale de la casa, recoge a un amigo que permaneció fuera, se desprende del cuchillo y se van a dormir al domicilio de aquel.- Ensangrentada, Begoña logra llegar a la vivienda de unos vecinos distante unos cien metros de la suya a quienes, aunque se desvaneció momentáneamente y mientras le prestaban unos primeros auxilios, contó lo sucedido identificando a "Zapatones " como el agresor. Mientras era trasladada en ambulancia, la Guardia Civil, informada de los hechos, se dirige por primera vez a casa de Jose Augusto , que vive con su madre Flor desde el fracaso de su vida en pareja, en donde lo encuentra acostado con manchas de sangre en la cama y en la ropa si bien en un momento posterior y en un registro más detenido se halla en el suelo la cartera de Ricardo que había permanecido escondido en un armario de la habitación de Jose Augusto y se había marchado en presencia de Flor . Jose Augusto posee un coeficiente intelectual de 80 de modo que padece un retraso mental leve determinante, junto con su ambiente familiar deprimido, de que sólo aprobara quinto curso de E.G.B. pero con deficiencias en su lectura y escritura. Sufre también un trastorno psicopático de la personalidad de cierta consideración. Se le diagnosticó el día ocho de julio de 1997 un etilismo crónico pero en realidad los datos no eran muy sugestivos ni evidentes pues sólo el nivel de triglicéridos era superior a los valores de referencia sin que conste que estuviera siguiendo tratamiento alguno en el momento en que suceden los hechos y además fue condenado en el año 1993, aunque no se pueda legalmente tomar en consideración a efectos de reincidencia, por un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de incendio; en el año 1996 fue condenado por un delito de lesiones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: Debemos absolver y absolvemos a Ricardo del delito de omisión de impedir la comisión de un delito de que venía siendo acusado por la acusación particular.- Debemos condenar y condenamos a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental y la agravante de abuso de superioridad a la pena de cuatro años y once meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante toda la condena.- Debemos condenar y condenamos también a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental a la pena de once meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante toda la condena y multa de cinco meses a razón de tres euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas.- Se impone además a Jose Augusto la medida de seguridad, privativa de libertad, de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de cinco años y diez meses que se cumplirá antes que las penas y le será abonado al cumplir estas.- Le será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad.- Deberá indemnizar a doña Begoña en la cantidad de diecisiete mil setecientos veintinueve euros con ochenta y seis céntimos ( 17.729'86 ) más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Se aprueba el auto sobre la situación patrimonial del condenado dictado por el Sr. Juez de Instrucción.- Se imponen las dos terceras partes de las costas al condenado y el resto se declara de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 138 del C.P. en relación al art. 16 y por inaplicación indebida del art. 147.1º del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 8 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Mayo de 2002 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, condenó a Ricardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y la agravante de abuso de superioridad a las penas de cuatro años y once meses de prisión y penas accesorias, y, asimismo, como autor de un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de igual eximente incompleta, a las penas de once meses de prisión y multa de cinco meses a razón de tres euros diarios, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a la agresión que Jose Augusto le hizo objeto a Begoña en la madrugada del día 24 de Enero en el domicilio de esta última, donde penetró el recurrente tras entrar por una ventana de la cocina y romper previamente los cristales. Una vez dentro se encontró con Begoña que, alertada por el ruido había acudido a la cocina. Allí, Jose Augusto cogió un cuchillo y se abalanzó contra ella dándole golpes y cortes en cuello, abdomen y brazos en la forma descrita en el factum. Tras estos hechos, Jose Augusto se marchó a dormir a su casa. Begoña , ensangrentada acudió a cada de unos vecinos en demanda de auxilio siendo evacuada a un centro hospitalario.

Jose Augusto posee un coeficiente intelectual de 80, por lo que tiene un retraso mental leve lo que junto con un ambiente familiar deprimido hizo que sólo aprobara 5º de EGB pero con defectos en lectura y escritura. Sufre también un trastorno psicopático de la personalidad de cierta consideración, presentando asimismo un grado de etilismo en los términos descritos en el factum.

Se ha formalizado un recurso de casación por un único motivo por el cauce del error iuris del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 138 Código Penal e indebida inaplicación del art. 147.1º del Código Penal. En definitiva se discrepa dela calificación jurídica de homicidio intentado y se postula la tesis de las lesiones consumadas, y en consecuencia se discrepa de la decisión alcanzada, al respecto, por el Tribunal de instancia. En relación al delito de allanamiento de morada, nada se impugna por lo que ha de estarse a la aceptación de tal delito y responsabilidad declarada.

De entrada, debemos recordar que el cauce casacional del nº 1 del art. 849 LECriminal, es cauce adecuado para impugnar los juicios de inferencia alcanzados por el Tribunal sentenciador singularmente en tema tan clásico y permanente del enjuiciamiento penal como es la determinación del animus que guiara al agresor cuando ataca a la víctima, para objetivar, ex post facto, si aquella intención era la causación de la muerte aunque no la haya alcanzado, o, a la inversa, si causada la muerte esta no estaba prevista en la acción ejecutada. Igualmente, debemos tener en cuenta que, el ámbito del control casacional en el amplio sentido con que viene siendo interpretado por esta Sala, que excede del mero control de legalidad del derecho aplicado, incluye el examen de la racionalidad de todo el proceso intelectual llevado a cabo por el Tribunal sentenciador en los supuestos en los que partiendo de unos datos acreditados, en un proceso deductivo trata de reconstruir una parte de la verdad histórica a partir de aquella otra parte acreditada, proceso indispensable cuando se trata de indagar la intencionalidad del sujeto, que salvo confesión, pertenece al campo interno, sólo verificable por una vía indirecta; pero si el control casacional abarca el razonamiento o juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal ante el que se practicó la prueba, el mismo control debe quedar centrado en la propia razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado o verdad judicial reconstruida en garantía de la interdicción de arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- --control extremo del razonamiento-- sin tratar de verificar otras posibles hipótesis, o efectuar una comparación o juicio de probabilidades entre otros posibles relatos porque tal función tendría una naturaleza valorativa y como tal situada extramuros del control casacional.

Esta Sala ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima, y así --por todas STS 21 de Diciembre de 1996 con la numerosa cita de sentencias que allí se contienen-- se hace referencia a:

  1. Dirección, número y violencia de los golpes.

  2. Arma utilizada y su capacidad mortífera.

  3. Condiciones de espacio y tiempo.

  4. Circunstancias concurrentes.

  5. Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.

  6. Relaciones autor-víctima.

  7. Causa del delito.

En el mismo sentido se pueden citar otras muchas sentencias, 862/2000 de 19 de Mayo y 1520/2001 de 20 de Julio.

El recurso, en su argumentación, efectúa una correcta cita de la doctrina de esta Sala al respecto, para concluir que el juicio de inferencia en relación a la existencia de un animus necandi no es correcto y ello en base a que las heridas situadas en zonas vitales de la víctima -- cuello y abdomen--, son superficiales, el arma, presumiblemente un cuchillo, no ha sido encontrado, había un conocimiento anterior de víctima y agresor aunque nada consta sobre la existencia de malas relaciones, ni tampoco sobre palabras o expresiones pronunciadas por el recurrente al llevar a cabo su acción, y el hecho de que tras la agresión, se marchase a su casa a dormir tampoco denotaría --en la tesis del recurrente-- tal ánimo homicida.

La sentencia sometida al presente control casacional, con cita correcta de la doctrina de esta Sala, efectúa una valoración en el Fundamento Jurídico tercero a partir de los hechos acreditados y en base a ellos en un juicio de naturaleza inductiva alcanza y objetiva la intención que guiara al recurrente en su agresión en el sentido de un ánimo homicida en una valoración conjunta de todos los datos acreditados que concurrieron, y estos fueron a) pluralidad de golpes en zonas vitales --cuello y abdomen--, aunque no fueron muy profundos, así como otras lesiones en otras partes no vitales precisamente las numerosas heridas en brazos y dedos que fueron consecuencia de la utilización, por la víctima, de tales miembros como escudo ante la agresión que sufría, b) ciertamente que el arma no se ha encontrado, pero su capacidad lesiva quedó demostrada con las lesiones que causó, c) el alejamiento --"frío alejamiento" en palabras de la sentencia-- del lugar, después de la agresión con total despreocupación del resultado lesivo y d) las concretas circunstancias espacio temporales: agresión de madrugada en casa de la víctima adonde había entrado tras penetrar por la ventana de la cocina previa fractura del cristal, y las personales: víctima de sesenta y seis años y agresor de treinta años.

En este control casacional verificamos la razonabilidad de la argumentación inductiva efectuada por el Tribunal y su adecuación al canon exigible desde las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Ciertamente que las heridas en cuello y abdomen fueron poco profundas, pero ello no puede llevarnos a la conclusión de que el ataque careció de la suficiente energía como para excluir la intención occisiva, de la propia energía de la acción dan cuenta las lesiones causadas en brazos y manos, utilizados por la víctima como escudos, y así, en el factum, se recoge, entre otras, sección del tendón extensor radial del carpo y sección del tendón flexor largo de la mano derecha, que permiten concluir que la falta de gravedad de las lesiones en zonas vitales, sólo fue debida a la actitud de defensa de la víctima, y de ello, también dan cuenta las siete cicatrices que se contabilizaron en diversas partes del cuerpo.

En definitiva procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición al recurrente de las costas del recurso de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Augusto contra la sentencia de 21 de Mayo de 2002 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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