STS 1602/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7379
Número de Recurso2394/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1602/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jorge , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha trece de mayo de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Paterna instruyó sumario número 83/2001 por delito de agresión sexual contra Jorge y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha trece de mayo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 3 horas del día 30 de octubre de 1999, el procesado Jorge , de 19 de años de edad, sin antecedentes penales, salía de la Discoteca "Arabesco", sita en San Antonio de Benageber (Valencia) y se dirigió a Francisca , de 17 años, con la que había estado saliendo durante tres años y medio, rompiéndose la relación en el anterior mes de septiembre, para que subiera a su vehículo marca Peugeot 205, color negro, con el fin de que se fuera con él en vez de con los amigos con los que ella se encontraba, negándose a ello Francisca e insistiendo el procesado en que debía ir con él, accediendo Francisca ante las insistencias de Jorge , subiendo en el vehículo en cuestión en el asiento del copiloto. El procesado en lugar de tomar el camino de regreso a Moncada, domicilio del mismo y de Francisca , tomó el camino dirección a Paterna y al llegar a una señal de indicación de la Cañada, desvió el vehículo hacia esa dirección, hasta llegar a un descampado, en el que paró, diciéndole a Francisca que volviera con él y que si no volvía algo suyo tenía que tener, a la vez que le intentaba bajar los pantalones de malla que portaba, y con la otra mano la agarraba fuertemente del hombro, diciéndole Francisca que si la quería por qué tenía que hacer eso, que le dejara abrir la ventana o salir del coche, que tenía angustia, negándose a ello Jorge , pero consiguiendo Francisca , en el forcejeo, abrir la puerta y salir corriendo, siendo alcanzada por Jorge quien tras agarrarla del pelo y a empujones, la volvió a introducir en el mismo asiento del vehículo, reclinándolo hacia atrás, colocándose encima de ella, intentándolo apartar Francisca , pidiéndole que le dejara, diciendo Jorge que no la iba a dejar, reteniéndola en el asiento por los hombros, sacándose el pene cuanto lo intentaba apartar presionando con una pierna la puerta del vehículo, hasta que al final eyaculó, sin llegar a penetrarla, sobre las bragas y la malla.- Una vez sucedido esto, el procesado se volvió a colocar en el asiento del conductor y arrancó el vehículo conduciéndolo hasta llegar al parque de Moncada, lugar en el que bajó a Francisca y se marchó a su domicilio.- El mismo día de los hechos, sobre las 16´19 horas Francisca acudió al Hospital Arnau de Vilanova de Valencia, desde donde la remitieron a planificación familiar de Paterna, acudiendo asimismo al día siguiente 31 de octubre de 1999, sobre las 12´30 horas, en donde se le prescribió medicación para no quedar embarazada.- Desde el 18 de noviembre de 1999 Francisca estuvo, recibiendo tratamiento psicológico ofrecido por el Centro de Mujer 24 Horas, de la Dirección General de la Mujer de Valencia, por padecer trastornos por "estrés postraumático" por los hechos acaecidos y examinada por los psicólogos de la Clínica Médico Forense de Valencia, se le diagnosticó "trastorno por estrés postraumático" por los hechos que en la actualidad se encuentra en remisión parcial y "alteración afectiva del tipo distimia" siendo necesario seguimiento y control de la sintomatología con el fin de evitar su cronicidad.- Francisca no reclama indemnización por los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jorge , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Infracción de ley, de acuerdo con el artículo 849.1º en relación con el artículo 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 (presunción de inocencia), en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española, ambos en relación con el artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Infracción de ley, de acuerdo con el artículo 849.1 en relación con el artículo 852 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (falta de tutela judicial efectiva causando indefensión) en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española (falta de motivación de la sentencia sobre la duración de la pena de prisión impuesta), en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española y en relación con el artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha apoyado el motivo segundo del mismo y ha impugnado el resto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim en relación con el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, por vulneración de principio de presunción de inocencia. El argumento es que la versión de la denunciante no es creíble y no tiene apoyo en otros elementos de prueba.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el presente caso la sala de instancia ha tomado en consideración la información sobre los hechos procedente de la denunciante, que considera suficientemente confirmada por datos probatorios de otra procedencia; mientras que entiende que lo manifestado por el que ahora recurre no merece crédito, debido a que en el juzgado y en el juicio ofreció versiones diferentes de lo sucedido.

En el escrito de recurso se pone en cuestión la credibilidad de aquélla porque en su primera comparecencia en el juzgado situó los hechos en una fecha que luego fue rectificada; también porque ningún testigo dijo que el acusado se hubiera manifestado de forma violenta a la puerta de la discoteca para hacerla subir en su coche; y después de que estuvieron juntos nadie observó nada anómalo en la ropa o la actitud de la misma. Por otra parte, ésta dijo haber acudido al hospital con un amigo en demanda de un fármaco para evitar el embarazo, pero lo cierto es que hay una testigo que dijo haber ido también con ellos, a la que no se aludió. En fin, se señala como anómalo el hecho de que, después de años de relación y, por tanto, frente a una persona conocida, ante un intento de agresión sexual, la afectada no se hubiera resistido y él no hubiera sufrido siquiera un rasguño.

Pero, a tenor del modo como la sala ha razonado sobre el resultado de la prueba y por lo que, con pormenor suficiente, consta en el acta de la vista, resulta, en primer término, que el error en la fecha carece de relevancia, puesto que tanto la denunciante como el propio denunciado y los testigos de su encuentro a la salida de la discoteca hablan de idéntico momento y, además, hay constancia documental de que fue el día 31 de octubre cuando aquélla acudió al hospital, lo que pone en claro que los hechos sucedieron el 30.

De otra parte, está acreditado, por la testifical y en virtud de lo afirmado por los propios implicados, que éstos habían roto su relación, y también que el que ahora recurre no estuvo con Francisca en la discoteca y sólo la abordó a la salida, lo que abunda en la realidad de ese distanciamiento. Hay constancia mediante testigos de que aquélla no albergaba el propósito de ir con el denunciado en su vehículo, pues disponía de su propia moto, se disponía a usarla cuando la interpeló y sólo aceptó su ofrecimiento en vista de la insistencia y para evitar el escándalo (un testigo dirá que Jorge estaba alterado y la cogió del brazo). Y el propio interesado reconoce haber parado en un descampado (La Cañada) -tras de seguir por un itinerario inadecuado- y asimismo que se tiró a darla un beso. Esto, cuando se da la circunstancia de que en el juzgado había desmentido el paso por La Cañada y negado la existencia de algún contacto con Francisca en ese momento; para, luego, en el juicio, rectificar de forma llamativa y con una excusa nada convincente, en el sentido de que lo hicieron en el coche y el coito fue consentido.

Pues bien, así las cosas, no puede ser más claro que existió prueba de cargo, producida de forma contradictoria en el juicio, y bien adquirida, por tanto. Que aparece acreditado, por propia confesión del recurrente, que hubo un contacto sexual (el tribunal ha entendido con buen criterio que sin penetración); y que el mismo se produjo sin anuencia y con oposición de la interesada, porque esto se desprende -en virtud de una inferencia racional, fundada en la experiencia- del contexto previo de relación, de la forma en que la misma fue abordada y de la actitud impulsiva que el propio acusado admite como cierta. Por tanto, el discurso sobre la prueba ha sido correcto y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim, en relación con el 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación en la imposición de la pena (art. 24,1 y 120,3 CE). El argumento es que el tribunal no da una sola razón del porqué de la imposición de una condena de prisión que rebasa sensiblemente el mínimo legal de un año, del art. 178 Cpenal.

El Fiscal apoya el motivo, con sobrada razón, puesto que el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto, y aquí no se ha hecho. Así, conforme a lo resuelto por esta sala (entre otras STS 438/2002 de 18 de marzo) debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo, articulado por infracción de ley, del recurso de casación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13 de mayo de 2002 que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

En la causa número 83/2001 del Juzgado de instrucción número 4 de Paterna, seguida por delito de agresión sexual contra Jorge , con D.N.I. NUM000 , hijo de Jose Daniel y de María Virtudes , nacido en Valencia el día 21 de diciembre de 1979 y vecino de Moncada, en libertad provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se mantienen los de la sentencia de instancia, si bien con la particularidad de que, acreditado el vacío de motivación en la imposición de la pena, por lo expuesto en la sentencia de casación, la misma debe reducirse al mínimo legal de un año de prisión (art. 178 Cpenal).

Se condena a Jorge como autor de un delito de agresión sexual a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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