STS 421/1996, 13 de Mayo de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2433/1994
Número de Resolución421/1996
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Camila (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en causa seguida contra Braulio , que le absolvió del Delito de Homicidio del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se ha constituido para la Votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana; siendo partes recurridas Braulio , representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, como responsable civil subsidiario.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº8 de Savilla instruyó sumario nº 3/92 contra Braulio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 4 de mayo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El sábado 16 de mayo de 1992 sobre las 12'00 horas el procesado Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Policia Local nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se encontraba en la Glorieta del Alamillo, en acto de servicio de vigilancia con la motocicleta oficial, modelo GUZZI-500, matrícula VO-....-OV , y con uniforme y arma reglamentaria en concreto el revolver número de serie NUM001 con capacidad para seis cartuchos del calibre 38, cuando a través del radio-transistor de la motocicleta escuchó que se acababa de sustraer de la Avda. Miraflores, de esta capital, un vehículo marca OPEL KADETT, matrícula ZI-....-IY , e inmediatamente por igual medio oyó como el patrullero E-2, modelo PEUGUEOT 309, ocupado por el agente NUM002 , que lo conducía, y el K-5 de acompañante, emprendian, con sirena y galibo, su persecución dado que a presencia de estos últimos, a la altura de la parada de taxis de la Puerta de la barqueta, pasaba circulando en esos instantes; decidiendo el procesado, tras concectar también su sirena y galibo de emergencia unirse a la persecución y logrando inmediatamente ponerse a la altura de ambos vehículos e incluso sobrepasar al patrullero E-2 que por la velocidad que incrementaba el OPEL KADETT y la menor maniobrabilidad en relación a esta, quedo algo retrasado; a continuación dió alcance al coche sustraido que por fuerza se vió obligado a parar su marcha por la presencia de automóviles detenidos, en espera, ante el semáforo en rojo que está más próximo al paro subterraneo que va a la calle Arjona. Quedando el OPEL exactamente detenido en el carril de la izquierda de los tres del sentido de su marcha y a la altura de la parada de taxis de la Puerta Cartuja. Durante todo este trayecto los dos ocupantes del OPEL KADETT desantendieron las señales acústicas y luminosas de la Fuerza Pública, acelerando, por contra, su marcha.

SEGUNDO

En esta situación fue interceptado: por su derecha, por el procesado, que encañonaba a ambos ocupantes con ánimo intimidatorio y con la voz de Alto Policía les requería a que bajasen del coche; y por la parte delantera izquierda, y a pia, por los agentes NUM003 y NUM004 . En dicho instante elconductor lejos de obedecer, y con desprecio a la vida de los dos últimos agentes, aceleró y dió un volantazo a us izquierda, golpeando al NUM003 y atropellando el pie derecho del NUM004 con la rueda trasera izquierda, llegando a la vez a colisionar con el Patrullero E-2 que en ese momento llegaba por la izquierda utilizando la otra parte de la calzada en direcció opuesta. Ante estos hechos el procesado efectuó un primer disparo a la rueda trasera derecha, estando seguro en aquél momento de haber impactado si bien no le afectaba en su marcha; asimismo realizó otro que por la inercia del comienzo de la marcha de la motocicleta fué, tras romper la luneta trasera por su angulo inferior derecho, a incrustarse en el techo del vehículo sustraido. En el lugar se produjo un tercer disparo a las ruedas del vehículo por uno de los otros agentes, no determinado. Igualmente en esta maniobra de huída llegó el OPEL KADETT a rozarse con un NISSAN desconcocido,que, de color azul, circulaba correctamente por su sentido de marcha. Por su parte el agente 067, que desde unos setenta y cinco metros se acercaba al lugar, tuvo que retirarse del camino del OPEL para no ser arrollado por éste. A consecuencia de estos hechos, que fueron presenciados por el procesado, el coche patrulla E-2 sufrió daños de consideración en la aleta delantera derecha. El agente NUM003 contusión en pierna izquierda y el NUM004 artritis y periartritis postraumática a nivel de la tibia-perone y astragalina del pie derecho.

TERCERO

A partir de entonces la persecución continua a gran velocidad por el paso subterraneo que va a la calle Arjona, circulando en primer lugar el vehículo sustraido que sorteaba con gran riesgo cuanta circulación había en aquellas calles, ocupado incluso carriles contrarios a su marcha, en segundo lugar iba el Patrullero E-2 conminándole por altavoz a que parara y en tercer lugar la motocicleta del procesado. Llegados en estas condiciones a la altura de la Torre del Oro el Opel Kadett arremetió contra el E-2 que se ponia a su altura por su izquierda, efectuando seguidamente el K-35 dos disparos en dirección a las ruedas, sin poder detenerlo, lo cual fué observado por el procesado que iba detras.Seguidamente y pasando el Puente de San Telmo a gran velocidad, y con intención de proseguir hacia el Paseo de la Palmera embistió por detrás al vehículo Volkswagen Polo YI-....-IM que en dicha dirección circulaba, y que estaba ocupado por Dña. Marí Juana y su hija de diez años Begoña , de tal forma y contundencia que levantándolo del suelo se puso de revés con las ruedas hacia arriba, arremetiendo a continuación el OPEL contra el ciclomotor Derbi 50, conducido por Dña. Lina , que se encontraba detenida en el semáforo del Paseo de las Delicias confluencia con Avda. de Roma; ante estos hechos el patrullero E-2, detuvo bruscamente su marcha en auxilio de los heridos; todo lo cual fue observado por el procesado que venía detras y quien, ya sólo, seguia en persecución del coche OPEL KADETT, por su parte el agente K-35 se dirigió hacia los ocupantes del V.Polo y el NUM002 , a pie, se dirigia a la Avda. de Roma donde la persecución continuaba y a cuya entrada se encontraba la ocupante del ciclomotor. A consecuencia de estos hechos madre e hija, sufrieron lesiones que tardaron en curar cuatro días y Dña. Lina resultó con la pierna derecha fracturada. El conductor del OPEL KADETT, a causa de la colisión con el turismo V.Polo sufrió una herida contusa, con pérdida superficial de sustancia, en la mitad derecha de la frente.

CUARTO

Seguidamente, a considerable velocidad, el vehículo sustraido se introdujo en la curva que desemboca en la Avda. de Roma yendo a chocar con el bordillo de la isleta allí existente, llegando por el impacto a ponerse instantaneamente sobre las dos ruedas de su lado izquierdo, a la vez que se abría la puerta del conductor, la cual fue a dar violentamente contra la motocicleta del procesado que intentaba cerrarle el paso, por lo que este tras rachear varios metros cayó al suelo quedando con su pierna izquierda, en la que sufrió contusión en el muslo, aprisionada bajo la moto, mientras que el OPEL KADETT unos metros más adelante volvía a impactar en oblicuo con su rueda delantera derecha contra el acerado del Palacio de San Telmo, rebotando a causa de aquél impacto, lo que determinó que su conductro también lo hiciera, al extremo de que, por la falta de puerta que permanecía abierta, parte de su cuerpo estaba fuera del vehículo, intentando y consiguiendo girar hacia la izquierda el mismo que, ya, comenzaba a volver a dominar.

QUINTO

Percibido todo ello por el Agente procesado NUM000 desde el suelo, en posición algo retrasada y oblicua a donde se encontraba el OPEL KADETT, sabiéndose sólo, y en la necesidad y obligación de impedir aquélla peligrosísima carrera, que se adivinaba volvía a iniciarse, con su revolver reglamentario efectuó un sólo disparo sobre el conductor, quién a continuación salío del coche cayendo desplomado pocos metros despues, desde donde fué trasladado al Hospital General Virgen del Rocio en el que tras intervención de urgencia falleció a las 14'30 de aquel día.El proyectil que la causó la muerte le penetro de izquierda a derecha, de atras ligeramente hacia adelante y de arriba ligeramente hacia abajo, con orificio de entrada por el sexto espacio intercostal a nivel de la linea axilar media y de salida por el hemitorax derecho a mitad del cartílago de conjunción de la octava y novena costilla, a nivel de la linea axilar anterior.

SEXTO

El conductor, fallecido, resultó ser Bernardo de 28 de edad y domiciliado en San Juan de Aznalfarache y el ocupante Jesús Ángel ."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que por la concurrencia de la circunstancia eximente número 11 del art. 8 del Código Penal, con carácter completo en la conducta del procesado Braulio , debemos absolver y absolvemos a este del delito de homicidio por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público y Acusaciones Particulares. Declarándose de oficio las costas causadas en la presente causa.

Devuélvase el revolver intervenido a la Policia Local del Ayuntamiento de Sevilla.

Dése el destino legal a las tijeras, lima, navaja y comprimidos de Rohipnol, igualmente intervenidos."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por Camila (Acusación Particular), que se tuvo por anunciada remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de la recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente MOTIVO DE CASACION:

ÚNICO.- Artículado por infracción de ley de conformidad con las previsiones del art. 849-1ºde la

L.E.Cr. por entenderses infringido el art. 9-1 en relación al art.8-11 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpueto lo impugnaron, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el sañalamiento de Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 30 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y denunciante de infracción sustantiva: indebida aplicación del art. 8-11º del C.Penal e inaplicación del art. 9-1º en relación con el art.8-11º de dicho Texto Legal, conforma el Recurso.

A virtud de un criterio de menor rigor en la exigencia de los requisitos formales del Recurso, presidido por la real eficacia del Derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva que siempre ha de complementar -que no suplantar- bajo estrictos criterios objetivos la actuación procesal de las partes ante los Tribunales, se ha propiciado la superación de la fase de admisión del Recurso cuyo contenido ahora se analiza no obstante presentar una deficitaria formalización -destacada en la impugnación del acusado- que se refiere tanto a la ausencia de extracto como a la confusa fórmula de la denuncia de infracción cuya auténtica pretensión hay que suponer en parte.

Más tan generosa decisión no debe quedar restringida a tal trámite, aún cuando una parte del Motivo presente un confuso planteamiento que quiebra la ortodoxia casacional al pretender transformar este trance en un instrumento sustitutorio de la función jurisdiccional desarrollada en la instancia partiendo de unos presupuestos que fragmentan el relato fáctico de la combatida. Si bien ello sería causa suficiente para discutir la viabilidad del Motivo, la esencia impugnativa que impregna su formulación autoriza entrar a conocer el fondo de la línea argumental justificativa de la denuncia que contiene.

Por ello, dejando de lado aquélla parcela del Motivo que evidencia el propósito de su autor de instrumentar el cauce que abre el párrafo 1º del citado art. 849 de la L.E.Cr. para activar una inadecuada denuncia de error en la apreciación de la prueba con cita de documentos que -según criterio del recurrentedemostrarían el equivocado proceder valorativo jurisdiccional, debemos de centrar nuestra atención en el cuestionamiento de la calificación jurídica de las circunstancias fácticas concurrentes como elemento que configura su esencial contenido y fija definitivamente el cumplimiento del deber casacional impuesto por la única vía elegida.

Tal posicionamiento -comprensible desde una estrategia defensiva a ultranza de los intereses de los allegados al fallecido- se enfrenta a una resolución minuciosa en la descripción fáctica y motivada en la fundamentación jurídica bajo parámetros de rigor a través de una línea de razonamiento relevante en lo que a sus aspectos técnicos se refiere, que -en justa correspondencia con la detallada narración de los hechos-aporta los argumentos que pudieran esgrimirse en su favor con el aval de una reiterada doctrina de esta Sala, algunas de cuyas sentencias se citan expresamente.

No obstante y a fin de ajustar la solución del debate casacional a los concretos términos de la respuesta jurisdiccional exigida formularemos una serie de consideraciones que vienen a reconducir la dialéctica de lo razonado en la instancia ante unos argumentos impugnatorios que, partiendo de la concurrencia de la causa de justificacion aludida, sólo otorgan a ésta calidad de eximente incompleta, cuestionando la necesidad del uso de la fuerza si bien a base de acudir a matizaciones más propias de la Legítima Defensa que de la circunstancia de cumplimiento de un deber cuya activación ha servido para excluir la responsabilidad criminal del Policía acusado y declarado autor del Homicidio del fallecido cuyos deudos han formalizado el Recurso.

La detallada relación fáctica de la resolución impugnada describe una situación cuyo desarrollo parece corresponderse más con una película de acción que con la realidad de Sevilla durante la celebración de la Exposición Universal de 1992. En síntesis, se trata de concretar si la actuación del agente policial en la fase final de la persecución de un vehículo robado se correspondió con las exigencias de proporcionalidad y necesidad de utilización de su arma reglamentaria contra el conductor del automóvil que en los momentos precedentes ha recorrido varias calles de la ciudad andaluza a gran velocidad, haciendo caso omiso de todas las señales y advertencias; que supera en su huída numerosos obstáculos y que va produciendo accidentes, con absoluta desatención a la vida e integridad de las personas. Puso "de revés con las ruedas hacia arriba" a un vehículo en que viajaba una niña de diez años; "arremetió" contra un ciclomotor y mantuvo una actitud de flagrante desprecio de la vida de cuantos agentes intentaban detenerlo.

Bueno sería recordar la situación en que se produjo el disparo, pues el alegato defensivo residencia su operatividad a un cuadro fáctico aderezado con calificativos como gratuito o con adjetivos como el de inferioridad referidos a la posición del agente acusado que deben tenerse por excluidos en base al elemental respeto al "factum" y que no se corresponde con el que describe la sentencia.

Aquel afirma: Seguidamente, a considerable velocidad, el vehículo sustraido se introdujo en la curva que desemboca en la Avda. de Roma yendo a chocar con el bordillo de la isleta allí existente, llegando por el impacto a ponerse instantaneamente sobre las dos ruedas de su lado izquierdo, a la vez que se abría la puerta del conductor, la cual fue a dar violentamente contra la motocicleta del procesado que intentaba cerrarle el paso, por lo que este tras rachear varios metros cayó al suelo quedando con su pierna izquierda, en la que sufrió contusión en el muslo, aprisionada bajo la moto, mientras que el OPEL KADETT unos metros más adelante volvía a impactar en oblicuo con su rueda delantera derecha contra el acerado del Palacio de San Telmo, rebotando a causa de aquél impacto, lo que determinó que su conductro también lo hiciera, al extremo de que, por la falta de puerta que permanecía abierta, parte de su cuerpo estaba fuera del vehículo, intentando y consiguiendo girar hacia la izquierda el mismo que, ya, comenzaba a volver a dominar.

QUINTO

Percibido todo ello por el Agente procesado NUM000 desde el suelo, en posición algo retrasada y oblicua a donde se encontraba el OPEL KADETT, sabiéndose sólo, y en la necesidad y obligación de impedir aquélla peligrosísima carrera, que se adivinaba volvía a iniciarse, con su revolver reglamentario efectuó un sólo disparo sobre el conductor, quién a continuación salío del coche cayendo desplomado pocos metros despues, desde donde fué trasladado al Hospital General Virgen del Rocio en el que tras intervención de urgencia falleció a las 14'30 de aquel día.El proyectil que la causó la muerte le penetro de izquierda a derecha, de atras ligeramente hacia adelante y de arriba ligeramente hacia abajo, con orificio de entrada por el sexto espacio intercostal a nivel de la linea axilar media y de salida por el hemitorax derecho a mitad del cartílago de conjunción de la octava y novena costilla, a nivel de la linea axilar anterior.

Si la situación descrita -etapa final de una alocada carrera, está precedida de una huida prolongada durante varios kilometros, sin atender a ningún tipo de requerimiento, incluso a disparos previos a las ruedas del vehículo, causando víctimas y demostrando una actitud de manifiesto desprecio a la vida ajenacuyos detalles se reflejan minuciosamente en una premisa de necesaria remisión -habremos centrado el cuadro real en el que se desenvuelve la acción a fin de determinar si, a su presencia, concurren todos los requisitos exigidos para dotar de plena eficacia excluyente de responsabilidad a la conducta del agente o la ausencia o insuficiencia de alguno permite reducir dicha eficacia a limites atenuatorios como se pretende en el Recurso.

SEGUNDO

La circunstancia 11ª del art. 8 del C.Penal declara exento de responsabilidad criminal al que "obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".De las tres referencias que contiene el citado precepto hemos de escoger la primera, en la que se establece una relación directa entre el sujeto y la norma que viene obligado a cumplir. El cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma jurídica que le sirve de base.Sus límites se hallan en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que pueden entrar en colisión en algunas ocasiones con las exigencias profesionales. De ahí que hayan de ponderarse en cada caso las circunstancias que concurren a fin de determinar si se han producido excesos que no ampararía la eximente.

Como dice la sentencia de 4-11-94, conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente ce cumplimiento del deber (una de las previstas en el número 11 del art. 8 C.P.) cuando, como aquí, se trata de la actuación de un agente de la autoridad que tiene no sólo la facultad sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tiene asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad" , como dice el apartado c) del art.5-4 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquéllas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior". Lo que responde al mandato del art. 104 de nuestra Constitución y se halla inspirado en las líneas marcadas por la "Declaración de la Policía" hecha por el Consejo de Europa el 8 de mayo de 1979 y por el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre del mismo año 1979.

Conforme a tales normas y directrices para la aplicación de la eximente citada ya se ha dicho que es necesario que concurran una serie de requisitos. Estos, destacados, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22-12-89, 25-3-92, 2-12- 93, 17-1-94 y 24-1-94 son:

  1. - que los intervinientes en el hecho tengan el carácter de autoridad o de agentes de la autoridad y se encuentren en el ejercicio de una función pública que les esté legalmente encomendada, cumpliendo, por tanto, los deberes impuestos por el cargo;

  2. - que el comportamiento violento y el uso de la fuerza, sean necesarios y racionalmente imprescindibles para el cumplimiento de la misión que han de desempeñar, distinguiéndose entre una necesidad en abstracto de violencia y una necesidad en concreto, esta última equivalente a la determinación de la idoneidad del medio utilizado para el cumplimiento del deber, distinción entre ambas clases de necesidad que se refleja en sus efectos, de tal modo que si no existe una necesidad abstracta de recurrir a la fuerza no puede operar la eximente ni como completa ni como incompleta, mientras que la necesidad concreta, cuando se rebase la racional legitimidad del medio utilizado aún permite la eficacia de la eximente degradada a efectos sólo atenuantes; y

  3. - en el caso de exceso en el uso de la fuerza, cuando hay total falta de necesidad para su utilización, la extralimitación manifiesta impide la aplicación de la exención en forma tanto completa como incompleta (S. de 15-3-90). La reacción de las fuerzas del orden ha de ser sóla la racionalmente necesaria y proporcionada para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (SS. 25-3-92 y 2-7-93).

Indiscutidas la condición de agente de la autoridad del procesado, así como también que estaba de servicio y en el ejercicio de la función que legalmente se atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -tal como recuerda la combatida -" tanto en la propia Constitución en el art. 104-1, como en la leyes orgánicas citadas y en el propio art. 25-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2-4-1985 cuyo tenor habla en las competencias que enumera para los Municipios de "seguridad en lugares públicos". No ofreciendo duda que la situación antijurídica externa en la que se situó el luego fallecido no fué producto de la extralimitación ni abuso del sujeto activo y que existió seria y contumaz resistencia por parte de la víctima, únicamente se plantea discrepancia acerca de la necesidad concreta del uso de la fuerza por parte del acusado (en este caso, de su arma reglamentaria).

Pues bien, esta Sala entiende que, a la vista de la descripción del suceso fijada en la sentencia cuya obligada referencia no es ocioso recordar a estas alturas del discurso, examinada con el criterio de relatividad que impregna el análisis de cada actuación policial en concurrencia con los elementos periféricos de la acción y todas las circunstancias antecedentes, coetáneas y subsiguientes a la misma, no resultaajustada a derecho la aplicación de la meritada eximente en toda su intensidad, si no que procede su estimación como incompleta.

Es la discordancia entre la necesidad abstracta o mera necesidad y la concreta que se traduce en el empleo de la fuerza exigible para controlar la situación la que rebasa la racional legitimidad del medio empleado y origina que la eximente opere como incompleta.

En definitiva, entendemos que hubo extralimitación en el uso del medio empleado para detener al oponente. Este medio fué el disparo que alcanzó al presunto delincuente produciéndole la muerte.

Llegados a este punto necesariamente hemos de retrotraernos a la concreta situación para justificar la apreciación del exceso referido.

Bien es cierto que el funcionario policial se encontraba ante una situación de contumaz resistencia, que, aunque dificil de resolver no ofrecía -en el preciso insante en que se produce la reacción armada-peligro cierto y grave para su vida o integridad física. El único disparo que se efectúa en ese momento no lo fué con una trayectoria meramente intimidatoria, sino a corta distancia y dirigido a una zona vital del organismo.

Tal resúmen fáctico se reconduce a la fase final del incidente, lo que implica un ajuste valorativo que, sin hacer alteración de los hechos antecedentes en lo que se refiere al comportamiento del fallecido y su acompañante y al de las fuerzas del orden, las cuales tienen genuína consideración a los efectos de evaluar adecuadamente el desenlace del suceso, debe centrar, sin embargo, su específica atención a esa escena final.

De ahí que el escrupuloso respeto al "factum" -dada la gravedad que entraña la matización exigida por la dialéctica casacional abierto- vaya aquí acompañado, si cabe, de una mayor exigencia, lo que conlleva la incorporación por via integradora de lo que es estricto relato fáctico con el complemento de todos aquéllos extremos o datos de naturaleza objetiva que, aún ubicados en lugar inadecuado de la resolución recurrida, aportan detalles descriptivos relativos a las posiciones ocupadas por el autor de los disparos y la víctima, condiciones en que aquéllos se encontraban, distancia a que se produjo el disparo o a la trayectoria del proyectil.

Así, en el fundamento jurídico primero de la combatida se dice: "el conductor sentado de forma incorrecta y con gran parte de su tronco fuera del vehículo (por efecto del rebote del choque y ausencia de puerta que estaba completamente abierta) intentaba aturdido (por efecto de colisiones previas con Volkswagen, isleta y ésta misma) retomar, incurso en la trayectoria de la bala, el domínio del vehículo, haciéndolo girar hacia la izquierda" y en el fundamento jurídico tercero se afirma en referencia al disparo "a cinco metros de distancia aproximadamente desde su ángulo oblicuo y atrasado".

Tales precisiones permiten concluir que la intensidad de la reacción armada desplegada por el agente de la autoridad en dichas circunstancias y con el resultado letal producido sobrepasa los límites de tolerancia que enmarcan la operatividad de la causa de justificación dando lugar a una situación de exceso en base a no estar acreditada la necesidad del medio extremo utilizado, que impide hablar de exención plena de responsabilidad y posibilita, sin embargo y a lo sumo, la inclusión del supuesto dentro de la eximente incompleta del art. 9-1º en relación con el art. 8-11ª del C.Penal.

Dicha conclusión se refuerza definitivamente con el pasaje del apartado quinto del "factum" en el que se afirma que "el agente procesado desde el suelo, en posición algo retrasada y oblicua a donde se encontraba el Opel Kadett, sabiéndose solo, y en la necesidad y obligación de impedir aquélla peligrosisima carrera que adivinaba volvia a iniciarse", pues tal fragmento fáctico evidencia que el disparo intencionalmente efectuado no respondió a una situación de grave compromiso para la vida del policía -en cuyo caso si estaría plenamente justificada su acción- sino que sirvió para resolver definitiva y luctuosamente una tan peligrosa como frustrante persecución policial que, aún cuando tuvo a lo largo de su desarrollo momentos de mayor riesgo, se mantuvo hasta esa secuencia final dentro de márgenes aceptables de irreprochable comportamiento profesional.

La valoración global de la situación en la que se ha prescindido de graduaciones matemáticas para la fijación de módulos de proporcionalidad y está ayuna de disgresiones abstractas, mantiene, no obstante la distancia que preside su análisis posterior, una consideración especial de las circunstancias de grave tensión generadas por la peligrosa contundencia y resistente actitud de quién -como el fallecido- con desprecio de los bienes y la integridad física ajena dió lugar a tan penoso desenlace. De ahí que se dote deespecífica virtualidad a dicha indivudualizada ponderación -en la que no está ausente la visión subjetiva que el agente de la autoridad elaboró a la vista de dichas circunstancias- a la hora de la determinación penológica.

Así, asumida -por estimación del Recurso- la plena jurisdicción para dictar Segunda Sentencia (art. 902 L.E.Cr.)- la consecuencia anticipada se concreta tanto en su aspecto punitivo como indemnizatorio- en la imposición de seis meses y un día de Prisión Menor (art. 66 del C.Penal) y en la fijación de una indemnización de ocho millones de pesetas de acuerdo con la postulación del Ministerio Público en la instancia, en base a los datos fácticos obrantes en la causa, en favor del hijo del fallecido, Pablo , de 9 años de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos, a cargo del procesado como responsable civil directo y del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, como reponsable civil subsidiario

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por Camila (Acusación Particular) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 4 de mayo de 1994 en causa seguida contra Braulio por Delito de Homicidio, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla con el nº 3/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, por Delito de Homicidio contra el procesado Braulio , hijo de Jesús y Julieta , nacido el 15 de enero de 1966, natural de El Coronil (Sevilla), vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión Policía del Excmo.Ayuntamiento de Sevilla, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan y reproducen lo hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la Sala y que a ésta precede.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Braulio como autor criminalmente responsable de un Delito de Homicidio contemplado en el art. 497 C. Penal, ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de OCHO MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización en favor del hijo del fallecido Pablo , declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Condenándole asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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