STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2294/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan José Naredo Pando, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA, contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación num. 598/92, interpuesto por D. Clemente y D. Inocencio contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1992 por el Juzgado nº 1 de Oviedo en los autos num. 2.486 y 2.487/91 seguidos a instancia de los anteriores por DESPIDO. Es parte recurrida D. Clemente y D. Inocencio , representados por el Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestaron servicios por orden y a cuenta del Ayuntamiento de Ribera de Arriba desde el 16 de octubre de 1984, una vez superadas las pruebas de aptitud para dicha contratación. 2.- En el pacto en virtud del cual iniciaron la relación laboral se estipulaba que tendría una duración del tiempo que medie hasta que por Cogersa se proceda a la regulación de los residuos sólidos del Consejo, siendo por tanto de duración determinada para la prestación de servicios de recogida de residuos hasta como queda dicho que por Cogersa se inició el mismo y que se prevé para el otoño de 1985. 3.- Cogersa asumió el servicio de recogida de residuos en el año 1989 continuando los actores realizando sus servicios en tareas encomendadas por el Ayuntamiento distintas a la recogida de residuos sólidos. 4.- Los actores iniciaron la prestación de servicios con la categoría de oficial de 3ª, siendo promovidos a la categoría de Oficiales de 2ª. 5.- Con fecha 1 de diciembre de 1990 el Ayuntamiento modificó oficialmente los horarios de los actores que pusieron el hecho en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y con fecha 25 de julio de 1991 levantaron al Ayuntamiento acta de inspección. 6.- Los actores, que no figuran afiliados a ningún sindicato, percibían un salario diario a los efectos de la presente demanda de 3.929 pesetas. 7.- El Ayuntamiento demandado comunicó a los actores su cese con efectos del 14 de noviembre de 1991. 8.- Los actores formularon reclamación previa el día 7 de noviembre de 1991, que fue resuelta por el Ayuntamiento por acuerdo remitido a los actores el día 5 de diciembre y las demandas presentadas el día 17 fueron posteriormente acumuladas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas presentadas por Clemente y Inocencio , contra el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto los actores condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a elección del mismo, que deberá ejercitar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo del quinto día desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, readmita a los actores en su puesto de trabajo o indemnice a cada uno de ellos en la cantidad de 1.289.203 pesetas con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de noviembre".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente y D. Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Ribera de Arriba, y en consecuencia revocamos dicha resolución, declarando nulo su despido, condenando a dicha demandada a que proceda a su inmediata readmisión así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 5 de noviembre de 1991, y las dictadas por esa misma Sala del Tribunal Supremo en fechas 16 de octubre de 1984, 4 de junio de 1986, 11 de marzo y 21 de septiembre de 1989; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1992. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 55, número 1, del Estatuto de los Trabajadores ya citado, y el artículo 108, número 2, apartado a), de la calendada Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Infracción, por violación, del artículo número 1 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 110, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores habían venido trabajando para el Ayuntamiento demandado, desde octubre de 1984, en virtud de un contrato temporal, otorgado entre ambas partes, que preveía, en la cláusula sexta, su duración hasta el momento en que la empresa Cogersa asumiera el servicio de recogida de basura. Tal asunción empresarial se produjo en 1984, no obstante lo cual los trabajadores siguieron prestando sus servicios laborales en otras actividades municipales diferentes de aquellas, que inicialmente fueron objeto de contratación. El 14 de noviembre de 1991 -previo acuerdo mayoritario del Pleno de la Corporación Municipal, que consideró ilegal la prórroga del contrato litigioso- se comunicó a los actores su cese por vencimiento del término pactado referido al momento en que la empresa Cogersa comenzó a realizar el servicio de referencia. Los demandantes reclaman frente al cese así acordado, pretendiendo, en su demanda, que el mismo fuera calificado de despido nulo o improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y frente a la misma interpusieron recurso de suplicación los actores, que fue estimado por la sentencia, hoy recurrida, declarativa de la nulidad de los repetidos despidos.

El actual recurso de casación por unificación de doctrina, se ha interpuesto por el Ayuntamiento demandado, quien considera inadecuada la interpretación hecha por la sentencia recurrida, alegando que el despido, debe ser calificado de improcedente.

SEGUNDO

Como es notoriamente sabido el primer y más caracterizado requisito o presupuesto del novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina es la contradicción entre la sentencia recurrida y la "contraria" -solamente se requiere una-, manifestada en una triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Entrando en el estudio del citado requisito, un examen analítico y comparativo de la sentencia impugnada y de las aportadas, permite alcanzar la conclusión de existencia de aquel presupuesto contradictorio. En efecto, en una y otras: a) La pretensión actuada tiene por objeto una acción de despido, ejercitada con fundamento en la validez o ineficacia de un pacto de temporalidad de la relación laboral, suscrito entre las partes otorgantes del contrato de trabajo. b) El empleador comunica el cese al trabajador con base en la expiración del término o servicio pactado; causas que no se han considerado válidas o eficaces al efecto pretendido de extinción de la relación laboral. c)La calificación del cese realizado por el juzgador es diferente: la resolución impugnada lo cualifica de despido nulo, en tanto que para las contrarias lo es de improcedencia.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción deviene preceptivo examinar el motivo de infracción alegada: artículos 55, número 1 del Estatuto de los Trabajadores y 108, número 2, apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En realidad, la cuestión litigiosa se limita a determinar si, partiendo de la existencia de la notificación escrita del cese, -y como se afirma en el Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida- "no basta con expresar un motivo en el que se basa el cese de los actores, sino que tal motivo debe ser inicialmente fundado y basarse en alguno de los que la ley considera como justa causa de despido en el art. 54 de la mencionada norma", de modo que se impone la calificación de nulidad del despido si se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 55.1 del citado Estatuto "pues de los diversos requisitos allí establecidos únicamente ha cumplido con la notificación escrita, sin que pueda considerarse existente una causa de despido"; o cabe también configurar al lado del despido disciplinario, otras distintas formas de cese, las que -en caso de ser el mismo irregular- aun siendo equivalente a un despido, no comportan automáticamente, existiendo comunicación escrita, la declaración de su nulidad.

La disyuntiva ha de resolverse a favor de esta última posición, conforme a la jurisprudencia, ya consolidada de esta Sala. El hecho de que el Ayuntamiento demandado no pueda, con justa causa, poner fin a la relación laboral, que le unía a los trabajadores demandantes, sin más que invocar el cumplimiento de la cláusula temporal pactada y la ilegalidad de su continuación en la prestación de servicios laborales -determinantes de la conversión de sus contratos en indefinidos- conducta, que correctamente ha sido calificada de despido, no puede conducir mecánicamente a la nulidad del mismo.

La jurisprudencia viene asimilando al despido todas aquellas situaciones en las que se produce la resolución del contrato de trabajo por decisión del empresario, pero en cuanto a su calificación habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en el cese, sin que sea posible extrapolar las causas afectantes al despido disciplinario, a los ceses acordados en virtud de otras condiciones, como en el caso presente, las derivadas del carácter temporal de la relación jurídica inicialmente estipulada. La razón de la nulidad en el despido disciplinario es evitar la indefensión del trabajador mediante la inserción en la carta de despido del hecho que motiva su cese; cuando la causa es la expiración del plazo o la realización del servicio determinado, u otra causa legalmente prevista, es claro que la comunicación escrita en que se inserta el hecho determinante del cese, a juicio del empleador, cumple normalmente la exigencia del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al tiempo que otorga al trabajador una posibilidad real de defensa, en cuanto en el debate judicial puede, efectivamente, alegar cuantos medios estime convenientes para impugnar la validez o eficacia de la cláusula de temporalidad.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1990 "cuando exista comunicación escrita, aún cuando se trate del cese de la relación laboral por causa disciplinaria, éste es calificado como improcedente si no concurren otras circunstancias que obliguen a declarar la nulidad del despido". En este mismo sentido de declarar improcedente un cese, -comunicando por escrito a la trabajadora, inicialmente contratada temporalmente y que luego adquirió fijeza- por el sólo hecho de cumplimiento de la cláusula temporal, se manifiesta la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1991 -en supuesto en que el contrato temporal inicial había devenido indefinido- expresiva de que "al decretar la Corporación demandada el cese en su empleo del ahora recurrido, llevó a cabo un despido, que al haber sido notificado por escrito, en que se contienen los requisitos que establece el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque sin causa para que produzca el efecto deseado por la Comunidad empleadora..., ha de ser calificado de improcedente". Doctrina, de la que son expresión entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 1992 y 4 de mayo de 1993, recaídas ambas, en recursos de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Consecuentemente a lo razonado debe concluirse que la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina. Ello comporta su anulación y casación y la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia de instancia; sin expresa declaración de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación num. 598/92, interpuesto por D. Clemente y D. Inocencio contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1992 por el Juzgado nº 1 de Oviedo en los autos num. 2.486 y 2.487/91 seguidos a instancia de los anteriores por DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del citado recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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