STS, 29 de Enero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2733/1990
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Companía Mercantil "Autobuses Palomera, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y la Sociedad "Turismo y Transportes, S.A. (TURITRANS)", con la representación del Procurador D. Santos De Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre concesión unificada de servicio regular de transportes de viajeros por carretera Gijón-Oviedo a Irún Frontera Francesa por Santander, con hijuelas (V-3410).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 53.811/85, promovido por "Transportes Los Diez Hermanos, S.A." y por "RENFE", y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada la empresa "Turismo y Transportes, S.A.", sobre concesión unificada de servicio regular de transportes de viajeros por carretera Gijón-Oviedo a Irún Frontera Francesa por Santander, con hijuelas (V-3410).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo nº. 53.811 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Transportes Los Díez Hermanos, S.A., y el recurso nº. 45.620 acumulado interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre de Renfe contra resoluciones del Ministerio de Turismo, Transportes y Comunicaciones de 25 de Enero y 3 de Diciembre de 1985 a las que la demanda se contrae declaramos, que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Compañía mercantil "Autobuses Palomera, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Autobuses Palomero S.A., la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de Diciembre de 1989, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 3 de Diciembre de 1985, por la que se concedió a la Empresa Turismo y Transportes S.A. (Turytrans) la Concesión Unificada V-3.410, de S.P. regular de Transportes de Viajeros por Carretera, entre Gijón-Oviedo a Irún de la Frontera Francesa por Santander, con hijuelas.

SEGUNDO

La parte recurrente utiliza los siguientes argumentos contra la sentencia de instancia en el trámite de alegaciones de esta apelación: 1) Que la sentencia afirma que la unificación U-398 era una confirmación de la U-328, que no había sido impugnada convirtiéndose en acto firme e inatacable, cuando es lo cierto que había sido objeto de impugnación. 2) La unificación U-398, que aquí se recurre, no puede desnaturalizar las circunstancias de las concesiones que trate de unificar. A tal efecto, y dada la naturaleza de la concesión principal de Gijón-Oviedo a Irún frontera francesa por Santander, como de "largo recorrido" alega la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1991, por lo que no procede ser dotada de hijuelas.

TERCERO

Con tan débil apoyatura es evidente que la apelación que examinamos no puede prosperar. Efectivamente, la concesión U-328 es impugnada por la recurrente estimando que se incumple el plazo de explotación mínimo de 5 años, que el artículo 21 del Reglamento de Ordenación de Transportes exige para hacer procedente la transferencia de concesiones. La sentencia impugnada responde a esta alegación afirmando que el actor no ha acreditado que las concesiones unificadas no estuvieren explotadas por el primitivo concesionario, desde hacía 5 años; en segundo término, el precepto alegado como infringido es inaplicable al ser patente que no se hace una transferencia que es lo que el precepto regula, sino una Unión. Añade la sentencia, y en ello se fundamenta el error que en opinión del apelante merece la revocación de la sentencia: "...Ello aparte de que la U-328 no fue recurrida por los hoy demandantes, que por tanto consintieron la Unificación y en este momento perdieron su individualidad todas las líneas unificadas, por lo que en estos momentos no cabe hablar de si tal unificación se realizó o no con los requisitos legales pues es firme y consentida por los recurrentes". Es verdad que la sentencia recurrida incurre en un error al estimar que la U-328 es un acto firme y consentido, cuando había sido impugnada, pero no es menos cierto que dicha argumentación se utiliza a "mayor abundamiento" como lo acredita la expresión que inicia el razonamiento "ello aparte...". Conforme a lo razonado hay que aceptar el error de la Audiencia Nacional al afirmar que la U-328 había devenido en un acto firme e inatacable, pero tal error es irrelevante porque no afecta a la esencia del razonamiento que utiliza la sentencia para desestimar la alegada infracción del artículo 21 del Reglamento de Transportes.

CUARTO

El segundo argumento esgrimido, el de la desnaturalización de la concesión inicial "de largo recorrido" con la concesión unificada U-398 que se impugna, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1991, ha de ser rechazado. Ello exige poner de relieve el distinto supuesto que es objeto de análisis en este recurso y en el asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1991. Allí se impugnaba la concesión entre Baracaldo y Vitoria como hijuela de la concesión "de largo recorrido" V-3410, aquí lo impugnado es una unificación con hijuelas. En el recurso objeto de atención por el Tribunal Supremo hubo un cambio de objeto en el expediente que se inició como concesión independiente y terminó como concesión de hijuela, modificación que no ha acaecido en este recurso. Finalmente, el punto de arranque de la hijuela Baracaldo-Vitoria del asunto resuelto por el Tribunal Supremo (Baracaldo) no forma parte del trayecto de la línea matriz, lo que no sucede en el asunto que decidimos. Puestas de relieve las patentes diferencias que entre los supuestos enjuiciados existen, y que también fueron puestas de relieve por la sentencia recurrida, es evidente la necesidad de desestimar el recurso que examinamos.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de "Autobuses Palomero S.A.", contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de Diciembre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.811 y acumulados y a que estas actuaciones se contrae y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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