STS, 5 de Febrero de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso101/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia, de fecha 8 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 934/91, correspondiente a autos nº 468/90, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 15 de Octubre de 1.990, promovidos por Dª Alejandra , contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (ASESORIA JURIDICA), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Alejandra y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representados, respectivamente, por los Letrados D. JOSE L. GONZALEZ MARTINEZ y D. JULIAN DOMINGO ZARZOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Julio de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Madrid, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, en virtud de demanda formulada contra dicha Comunidad por Alejandra , en reclamación por clasificación profesional y cantidad, en cuanto la sentencia impugnada declara el derecho de la actora a la clasificación pretendida, pronunciamiento éste que se declara firme; y debemos desestimar y desestimamos el citado recurso de suplicación en el resto, con confirmación de la sentencia en los demás pronunciamientos, condenando a la demandada recurrente a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 15.000.- ptas. (QUINCE MIL PESETAS) en concepto de honorarios."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de Octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) La actora, Alejandra , presta sus servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 18 de Febrero de 1.992, con la categoría profesional de analista y salario mensual de 121.071 ptas, es titulada en Ciencias Químicas desde el año 1.979. 2º) Desde el inicio de la relación laboral, que lo fue con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del Departamento de Química del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal y como fue transferido a la Comunidad demandada, con efectos del año 1.985, ha desempeñado las siguientes funciones: Limpieza y puesta a punto del material de Laboratorio y Preparación y contrastación de los reactivos para análisis y Preparación y elaboración de las muestras sometidas a análisis y Determinación de análisis según los Métodos Oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para piensos, correctores y materias primas: aguas y leches y Puesta a punto de nuevos métodos y Análisis toxicológicos: Productos Fitosanitarios y Zoosanitarios, Aflatoxinas y Micotoxinas en general, Alcaloides, Rodenticidas, Arsénicos, cianuros, etc y Análisis de residuos: Metales pesados y Tirostáticos y Sustancias Hormonales y Determinación de Análisis por métodos instrumentales: Cromotografía de Líquidos, Cromotografía de Gases, Espectometría de Masas, Espectometría de Infrarrojo, Espectrometría de Ultravioleta-visible y Absorción Atómica (Realización de los Informes). La Comunidad en el período comprendido de Julio a Diciembre de 1.989 le abonó la diferencia en salarios entre ambas categorías. 3º) La diferencia salarial entre analista Titulado Superior desde Marzo de 1.989 a Marzo de 1.990, por un total de 7 meses, asciende a 389.060 ptas. 4º) Se ha agotado la vía previa.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra , declaro el derecho de la misma a ostentar la categoría de Titulado Superior; y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a que clasifiquen a la actora en tal categoría y a que le abone la cantidad de 389.060 ptas (trescientas ochenta y nueve mil sesenta pesetas)."

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a CLASIFICACION PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-6-1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: Sentencia, de fecha 28-6- 1.991.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por JULIAN NIETO CAMISON Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa, a virtud de demandas producidas por aquéllos y otro, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en relaamación sobre clasificación profesional y cantidad, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, y con estimación de las demandas, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes que más abajo se relacionarán, a ostentar la categoría profesional de asimilados a Profesores de E.G.B., condenando a la demandada a que abone a cada uno de ellos las cantidades que les correspondan, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el MINISTERIO FISCAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de Enero de 1.992.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 15 de Enero de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo a la parte recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada y dada audiencia a las partes sobre posible nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal declaró que sobre esta materia nada tenía que alegar . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 27 de Enero de 1.992, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso unificador de doctrina, hoy, sometido a enjuiciamiento por esta Sala, es de significar que la contradicción propuesta aparece referida a la discordancia existente entre la sentencia impugnada, que circunscribe la posibilidad del recurso de suplicación a la acción reclamatoria de diferencias salariales, en cuantía superior a 300.000 ptas., acumulativamente ejercitada con la de clasificación, excluyendo a esta última de la vía impugnatoria de referencia y la sentencia, de la misma Sala de lo Social de fecha 28-6-1.991, que, en cambio, admite el recurso respecto de ambas acciones, cuyo ejercicio acumulado se efectúa.

SEGUNDO

Siendo éste el específico planteamiento impugnatorio al que se contrae el recurso unificador en trance de resolución y constituyendo, por ende, la pretensión configuradora del mismo la referida a la posibilitación del recurso de suplicación respecto a la integridad de la acumulada pretensión procesal cuando se ejercitan, juntas, las acciones de clasificación profesional y de diferencia salariales, ésta en cuantía superior a 300.000 ptas. anuales, no cabe duda que es de aplicación al caso la doctrina unificada, sentada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 9 de Marzo, 30 de Octubre y 21 de Diciembre de 1.992.

TERCERO

La primera cuestión que ha de abordarse en el enjuiciamiento del presente recurso, por constituir un problema de orden público procesal, es la referente a la posibilidad legal de entablar recurso de suplicación contra la sentencia que decidió, en la instancia, las pretensiones acumuladas de las que se deja hecho mérito. A este fundamental aspecto del recurso y reproduciendo, íntegramente, la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala, de 30-10-92, dictada en un caso igual, es de significar que la acción de clasificación profesional, a tenor del art. 126 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad, también, con el criterio mantenido, ya, por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 9-3-1.992, no es susceptible de recurso de suplicación y, consecuentemente, no puede dar lugar, en ningún caso, al recurso unificador de doctrina que, hoy, se promueve. Ahora bien, problemática distinta es la que se contempla en el presente recurso, en el que se produce el fenómeno procesal de la acumulación a la reclamación de clasificación profesional de una acción de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales -art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral-.

CUARTO

La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr.

QUINTO

En mérito a lo que se deja razonado, la sentencia dictada en instancia en estos autos no debió merecer el cauce impugnatorio de suplicación, lo que conlleva, el que haya de declararse nulidad de actuaciones desde la publicación de la sentencia de instancia, cuya firmeza, por ende, procede declarar. Ho ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de lo preceptuado en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones en los presentes autos promovidos por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia, de fecha 8 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 934/91, correspondiente a autos nº 468/90, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 15 de Octubre de 1.990, promovidos por Dª Alejandra , contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (ASESORIA JURIDICA), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Declaramos que no procede recurso de suplicación frente a la expresada sentencia que, por ende, adquiere el carácter de firme desde la publicación de la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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