STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1737
Número de Recurso1693/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1622/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 526/99, seguidos a instancia de Dª María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María , representada y defendida por el Letrado Sr. Güémez Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de febrero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 526/99, seguidos a instancia de Dª María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de fecha 19 de enero de 2.000, dictada en autos nº 526/99 seguidos a instancia de Dª María contra el Instituto recurrente sobre prestaciones por hijo a cargo, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María , presentó en fecha 30/4/99 solicitud de prestación familiar por hijo a cargo la cual fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 21/5/99 "por no acreditar la condición de beneficiario ya que la calificación de minusvalia de Dª María es de fecha posterior al fallecimiento de sus padres". ----2º.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 22/6/99, que confirma la decisión impugnada. ----3º.- La Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia en 1.980 declaró a la demandante afecta de un grado de minusvalía del 88%. Es sordomuda de nacimiento".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación familiar por hijo a cargo solicitada condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios correspondientes".

TERCERO

La Letrada Sra. Pinilla González, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 29 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 184.3 del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó en 1999 una prestación de hijo a cargo en la modalidad prevista en el artículo 184.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé que la prestación que hubiera correspondido a los padres se reconocerá a favor de los huérfanos absolutos, menores de dieciocho años o minusválidos en un grado superior al 65%, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social. Lo que ahora se debate en el recurso es si el derecho a la prestación ha prescrito, teniendo en cuenta que la prestación se solicitó el 30 de abril de 1999, el último de los padres falleció en marzo de 1969, la declaración de minusvalía se realizó en 1980 y la lesión incapacitante que sufre la actora es de nacimiento. La sentencia ha confirmado el reconocimiento de la prestación, rechazando la prescripción alegada, porque considera que la prestación causada tiene en realidad la naturaleza de prestación por muerte y supervivencia y, en consecuencia, es imprescriptible, de conformidad con el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, que ya regía en la fecha en que nació el derecho a la prestación con la aprobación de la Ley 26/1990. La sentencia aportada a efectos de contraste es la de la misma Sala de Galicia de 30 de octubre de 2000, que en supuesto en lo esencial idéntico al presente llega a la conclusión contraria, apreciando la prescripción.

La contradicción ha de apreciarse, sin que pueda acogerse la objeción que plantea la parte recurrida, pues el dato de que en vía administrativa en un caso se denegara la prestación por no acreditar suficientemente la condición de beneficiario de la prestación y en el otro por ser la calificación de la minusvalía posterior a la fecha de fallecimiento de los padres es irrelevante. Lo que se discute en este recurso, como también se discutió en suplicación y en la instancia, no es la existencia del derecho, sino la prescripción del mismo y en este punto la contradicción es clara.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha entendido aplicable la regla de imprescriptibilidad del artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, desplazando así la norma general sobre la prescripción de cinco años desde el hecho causante, que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social; precepto que considera infringido la parte recurrente y que tiene redacción coincidente con el artículo 54 de la Ley General de Seguridad Social/1974, que se encontraba vigente en el momento en que pudo ejercitarse el derecho. Hay que comenzar afirmando que para que fuese aplicable la regla especial del artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social sería preciso que la prestación controvertida fuese una prestación por muerte y supervivencia que se beneficiase de la regla especial del precepto citado. La sentencia recurrida lo ha estimado así, sin duda por entender que se trata de una prestación que se concede a un huérfano absoluto.

Sin embargo, este elemento subjetivo no es decisivo. En primer lugar, porque lo que importa, a estos efectos, no es la persona a quien se concede la prestación, sino el estado de necesidad a que la prestación atiende, y la prestación debatida tiene por objeto compensar una carga familiar. Esta función se desdibuja en el supuesto debatido, porque los padres, a quienes se tendría que haber compensado inicialmente la carga, han fallecido, pero la función de compensación de la carga familiar se mantiene, aunque esa compensación se realice en el supuesto del artículo 184.3 de la Ley General de la Seguridad Social a favor de la propia persona determinante de la carga, que es, al mismo tiempo, carga familiar y beneficiario. Ha cambiado el beneficiario, pero la prestación es la misma. Esto se ve con claridad en el propio artículo 184.3.1º de la Ley General de la Seguridad Social, cuando, tras definir la condición de beneficiario del huérfano absoluto en los términos ya señalados, añade tendrá esta condición sea o no pensionista de orfandad del sistema de la Seguridad Social, con lo que las dos condiciones se distinguen claramente. Por el contrario, en las prestaciones de muerte y supervivencia de lo que se trata es de compensar la pérdida de rentas profesionales aportadas por el causante al hogar familiar. La diferencia de la función de protección determina la diferencia de régimen jurídico y, por tanto, no es posible trasladar las reglas específicas de las prestaciones de muerte y supervivencia a las prestaciones de protección a la familia.

En segundo lugar, la separación de los regímenes jurídicos está claramente establecida por la ley. El artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social está incluido en el capítulo VIII del Título II de dicha Ley, relativo a las prestaciones de muerte y supervivencia, mientras que la prestación controvertida está incluida en el capítulo IX del Título mencionado, sobre las prestaciones familiares por hijo cargo, en el que no hay regla especial sobre prescripción.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que no es posible aplicar la regla de imprescriptibilidad del artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social al supuesto controvertido. El Ministerio Fiscal señala en su informe, favorable a la desestimación del recurso, que se trata de una prestación que tiene función de garantía de subsistencia y ello debería determinar la exclusión de la prescripción del derecho a la misma. Pero, sin perjuicio de la justificación material de esta solución en términos de política legislativa, lo cierto es que la ley vigente ha optado por someter las prestaciones no contributivas de protección a la familia al régimen general de prescripción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y esta decisión legal no puede dejarse sin efecto por vía de la interpretación de la norma, y el término supervivencia se emplea por la Ley General de la Seguridad Social en el capítulo VIII no en el sentido se subsistencia, sino en el sentido de sobrevivencia de familiares al fallecimiento de una determinada persona.

Debe, por tanto, estimarse el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1622/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 526/99, seguidos a instancia de Dª María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Asturias 1763/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...General de la Seguridad Social y esta decisión legal no puede dejarse sin efecto por vía de la interpretación de la norma" ( STS de 15-3-2004, Rec. 1693/2003 ), esto es, pese a que se trata de una prestación que tiene por función la garantía de subsistencia, estas prestaciones por hijo a ca......
  • STSJ Cantabria 528/2009, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 Junio 2009
    ...decisión legal de imponer una serie de requisitos, "no puede dejarse sin efecto por vía de la interpretación de la norma" (STS Sala 4ª, de 15-3-2004, rec. 1693/2003, EDJ 2004/14568 ), al no existir precepto legal ni reglamentario que la ampare (STS, Sala 4ª, de 1-3-2004, rec. 2227/2003, EDJ......
  • STSJ Galicia 778/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...de la prestación discutida ha prescrito o no. Para ello, debe partirse de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 (rec. núm. 1693/2003 ), conforme a la cual con relación a prestaciones como la que nos ocupa resulta inaplicable "la regla de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 188/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...del Tribunal Supremo, se ve afectada por el plazo de prescripción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (STS de 15 de marzo de 2004, R. 1693/03 ), pero también ha querido el elaborador de la norma que una de las condiciones o requisitos a los que se somete el derecho pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR