STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3402
Número de Recurso486/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 486 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Campo Barcón, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1335 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Victoria contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 21 de enero de 1994, por la que se accedió a la inscripción en el Registro de Aguas, Sección C, Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas, de un pozo situado en una finca de su propiedad, parcela NUM000, polígono NUM001, término municipal de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), con un caudal de 4.278 metros cúbicos por hectárea y año, o de 2.000 metros cúbicos por hectárea en el caso de viña, todo ello referido a una superficie de 5'30 hectáreas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 30 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1335 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de lo Angeles Chamizo García, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, mencionada en el primero fundamento; debemos anular y anulamos parcialmente el recurrido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del actor a la inscripción del aprovechamiento a que se hace referencia en dicho acto pero referido a una superficie de 11 hectáreas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Planteada la cuestión en la forma expuesta, no es fácil abordar el debate de autos que se centra en determinar la concreta superficie que se venía regando con el aprovechamiento, cuya inscripción se pretende, antes de enero de 1.986, conforme al derecho reconocido en las disposiciones antes mencionadas; y ello por cuanto no deja de existir contradicción en las actuaciones tanto del solicitante como del Organismo de Cuenca a la hora de aportar el material probatorio y sacar sus conclusiones. En efecto, el recurrente comienza por solicitar en su petición originaria, presentada en fecha 5 de noviembre de 1.986, la inscripción para una superficie de 5,30 hectáreas, confesión de parte que se menciona entre las condiciones del aprovechamiento; pero ya con esa misma instancia se aporta una certificación de la Cámara Agraria Local de Alcázar de San Juan, de 1 de agosto de ese mismo año, en la que se dice que la superficie regada con el pozo era de 18,88 hectáreas; certificación que entraba en abierta contradicción (y en su perjuicio) con la petición del recurrente. Ya iniciado el procedimiento y no sin cierta demora, en fecha 3 de septiembre de 1.992, la Unidad de Inscripción de Pozos de la Comisaría de Aguas de la Confederación extiende un acta de comprobación de datos de aprovechamiento en la que de forma expresa se hace constar que la superficie de riego -que deberá entenderse referida a enero de 1.986 por más que extendida bastantes años posteriores- era de 26 hectáreas. A la vista de ese acta, en fecha 4 de mayo de 1.993 se presenta por el solicitante y ahora recurrente un nuevo escrito en la que se dice hacer solicitado la inscripción con referencia a 26 hectáreas; ante lo cual y no sin cierta contradicción, como en la demanda se aduce, se dicta la resolución de Confederación de 1.994 que se revisa, en la que se razona que no existe prueba sobre el régimen de aprovechamiento ni afección a otros aprovechamientos accediéndose a la inscripción de 5,30 hectáreas, aunque no se diga, vinculándose a la petición del actor -lo que excluye la indefensión denunciada- pero en abierta contradicción con el acta extendida por el mismo personal técnico del Organismo de Cuenca. No terminan ahí las contradicciones pues la resolución se basa en el informe emitido por el Jefe del Area Occidental de Confederación en el que se hace referencia a unos estudios referidos a "la evolución de las extracciones y niveles piezométricos en los acuífero de la Llanura Manchega y del campo de Montiel", de donde se dice, sin especificar, llegar a la conclusión de conceder la inscripción por la superficie mencionada. No obstante ello, con ocasión del recurso de reposición que le fue ofrecido al actor, se emite un nuevo informe del Jefe de Servicio de Aguas Subterráneas del Organismo de Cuenca, de 16 de marzo de 1.998, que en base a las imágenes obtenidas por satélite, se propone que la superficie regada por el aprovechamiento de autos era de 11 hectáreas, superficie que es la que en definitiva se establece en la resolución de Confederación de 15 de abril de 1.998 que, al estimar en parte el recurso de reposición, debe entenderse que es la recurrida en este proceso. Pues bien, a la vista de esas contradicciones en las pruebas, estima la Sala, vinculada por el principio de la prohibición de "reformatio in peius", acoger la superficie de 11 hectáreas, en cuanto que la superficie de 26 que se reclama por el actor nunca fue solicitada, ni acreditada por sus mismas manifestaciones sino que, como vimos, se extrae de unas actas que si bien esta Sala ha tenido por definitivas cuando no contradigan las peticiones de los interesados, no puede ignorarse que se extienden más de siete años después de la fecha de referencia; por el contrario, la superficie de 11 hectáreas, además de más acorde a la propia petición del interesado, es lo cierto que se obtiene del informe que se aporta al expediente y con referencia, según se razona en el mismo, a documentos coetáneos a esa fecha de referencia. Razones por la cual la Sala ha de conferirle primacía y fijar la superficie conforme a lo que de ella resulta, debiendo, en consecuencia, y dados los términos en que se ha planteado el debate, a la estimación de la demanda por no haber sido objeto directo de impugnación la resolución estimatoria de la reposición».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Victoria, representada por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, ya que la Administración dio por suficientemente acreditado el aprovechamiento con el Informe de la Cámara Local Agraria, y, sin embargo, no accede a inscribir la superficie que se venía efectivamente regando, sino otra muy inferior, negando con ello validez a sus propios actos, lo que ha originado a la recurrente manifiesta indefensión; y el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 1216 y siguientes del Código civil, al no dar la eficacia debida al informe de la Cámara Agraria Local ni a las actas de comprobación del aprovechamiento, levantadas por la Administración, que obran en el expediente administrativo, documentos que no pueden considerarse desvirtuados por el resultado de una prueba de fotografía obtenida por satélite, que carece del imprescindible contraste y justificación de la fecha en que se realizó, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, estimando la pretensión de inscribir el aprovechamiento con una superficie total de 26 hectáreas de regadío que es la recogida y comprobada por la demandada en las actas de comprobación de datos, o subsidiariamente con 18,88 hectáreas, que son las certificadas por la Cámara Local Agraria, imponiendo las costas de la instancia a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 3 de noviembre de 2003, aduciendo que lo que realmente se pretende a través del recurso de casación es una revisión de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, de modo que esta Sala del Tribunal Supremo estime como superficie regada la de 26 hectáreas en lugar de las 11, que aquélla, después de valorar los datos y pruebas obrantes en el expediente, considera acreditado, sin que tal revisión sea el cometido de la casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos de casación, esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, ponen en tela de juicio el proceder de la Sala sentenciadora al haber fijado en la sentencia como superficie regable a inscribir en el Registro de Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas la de once hectáreas en lugar de las veintiséis, a que se contraen las actas de comprobación de datos levantadas por la propia Administración demandada, o la de 18,88 hectáreas referida en el informe de la Cámara Local Agraria, por lo que se le reprocha haber infringido las Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Aguas de 29/1985, de 2 de agosto, y el artículo 1216 y siguientes del Código civil, dado que la superficie acogida por el Tribunal a quo se deduce de unas fotografías realizadas sin suficientes garantías, mientras que la superficie de 26 hectáreas resulta de documentos elaborados por la propia Administración y la de 18,88 de un informe de la Cámara Agraria Local, que nunca se consideró por la Administración insuficiente medio de prueba de la superficie regada.

SEGUNDO

Guarda, sin embargo, la representación procesal de la recurrente silencio acerca de un hecho altamente significativo y que ha pesado decisivamente sobre la Sala sentenciadora para fijar la superficie regada en once hectáreas, después de llevar a cabo un razonable juicio de valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo.

Ese hecho concluyente es que la propia interesada, al solicitar la inscripción del aprovechamiento, señaló como superficie regable la de 5,30 hectáreas, aunque no es menos cierto que, al mismo tiempo, presentó un informe de la Cámara Local Agracia que aludía a una superficie de 18,88 hectáreas.

Para añadir confusión a esos datos contradictorios, la Unidad de Inscripción de Pozos de la Comisaría de Aguas de la Confederación extiende un acta de comprobación de datos del aprovechamiento, en la que se hace constar, en el año 1992, que la superficie de riego era de 26 hectáreas.

Después se alude a las imágenes obtenidas por satélite, en las que aparece como superficie regada la de once hectáreas.

La Sala de instancia, ante elementos de juicio tan contradictorios, llega a la conclusión de que la superficie que procede inscribir es la de once hectáreas, pero a esta conclusión le lleva no sólo una valoración de las referidas pruebas contradictorias sino también las propias manifestaciones de la interesada y de la Administración tanto al pedir la primera la inscripción como al estimar parcialmente la segunda el recurso de reposición interpuesto por aquélla.

TERCERO

Las Disposiciones Transitorias citadas como infringidas lo hubiesen sido de estar acreditada una superficie regada superior a la que afirma el Tribunal a quo después de ponderar los datos del expediente administrativo, pero esa circunstancia es la que, en contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, no está justificada.

En cuanto a la infracción de los preceptos invocados del Código civil, es de suponer que se citan por entender que la Sala de instancia no ha dado al informe de la Cámara Local Agraria y al acta de comprobación el valor que la recurrente pretende, pero, al así proceder, no ha vulnerado tales preceptos, cuyo alcance no es otro que el de hacer prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste pero nunca de la superficie realmente regada antes del año 1986, entre otras razones porque el acta se levanta seis años después de la solicitud de inscripción, mientras que el informe de la Cámara está sujeto, como cualquier otro de su misma naturaleza, a la apreciación del Tribunal con arreglo a la sana crítica, y así ha procedido la Sala sentenciadora a la vista de todos los elementos de juicio contradictorios con que ha contado, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

La improsperabilidad del recurso de casación comporta que las costas procesales causadas deban imponerse a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de setecientos cincuenta euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Antonio Campo Barcón, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1335 de 1998, con imposición a la recurrente Doña Victoria de las costas procesales causadas hasta el límite de setecientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    ...del recurso de reposición. Pero a los efectos del debate, esta Sala ha venido declarando (y de ello se hace eco la sentencia del TS. de 18 de mayo de 2.004) que no pueden desconocerse las pruebas evacuadas a los momentos en que se refieren las Disposiciones Transitorias antes mencionadas y,......

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