STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7899
Número de Recurso4520/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Arturo, que lo hace en representación del mismo, contra la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 5774/02, que a su vez había sido ejercitado frente a los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona con fechas 8 de Febrero y 27 de Mayo de 2002 en el Proceso 182/02, que se siguió sobre jura de cuenta, a instancia del expresado recurrente contra DON Guillermo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Mayo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona con fechas 8 de Febrero y 27 de Mayo de 2002 en el Proceso 182/02, que se siguió sobre jura de cuenta, a instancia DON Arturo contra DON Guillermo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación formulado por D. Arturo, contra el Auto dictado en Reclamación de Jura de Cuentas del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado en la Ejecución nº 182/2002, siendo parte ejecutante el recurrente, y parte ejecutada D. Guillermo; se declara la firmeza del citado Auto, con devolución a esos efectos de las actuaciones al órgano judicial de donde proceden. "

SEGUNDO

Con fecha 8 de Febrero de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A DESPACHAR EJECUCIÓN DE CUENTA JURADA solicitada por el letrado Arturo contra los bienes propios de Guillermo." Contra el mismo se interpuso recurso de reposición, dictándose Auto de fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado mencionado, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 8 de febrero de 2002, dictado en las presentes actuaciones, contra el que por el Letrado D. Arturo se interpuso Recurso de Reposición, el cual se mantiene en todos sus términos y, en consecuencia, firme la presente resolución archivense las actuaciones, previas las anotaciones pertinentes. "

TERCERO

DON Arturo, mediante escrito de 1 de Agosto de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de Junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta resolución declaró inadmisible el recurso de suplicación que un Letrado había interpuesto (previo el de reposición) contra un Auto de un Juzgado de lo Social, relativo a jura de cuenta. Entendió la Sala que el aludido Auto no era susceptible de recurso de suplicación. El Juzgado había denegado el despacho de ejecución solicitado por el Letrado que juraba la cuenta, por el doble motivo de que la base en que se apoyaba no era la minuta del propio Letrado sino una factura del gabinete jurídico del que dicho Letrado era un mero asalariado; y también porque entendía que, al no ser preceptiva la defensa técnica en la instancia en el proceso laboral, el precio del arrendamiento de servicios existente entre abogado y cliente (art. 1544 del Código Civil) debería ser reclamado en un proceso ordinario ante el orden jurisdiccional civil. Esto último supone, en definitiva, que el Juzgado de lo Social consideraba que este orden jurisdiccional carece de competencia para conocer de la jura de cuenta en casos como el que nos ocupa, y que la Sala de lo Social de Cataluña refrendó de hecho tal criterio.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 23 de Junio de 1993 por la propia Sala catalana, que admitió el recurso de suplicación que se había interpuesto contra una providencia que había rechazado "a limine" una pretensión de jura de cuenta, por entender que los honorarios de letrado habían de ser reclamados en el correspondiente proceso declarativo, con lo que daba a entender que el orden jurisdiccional social carecía de competencia para conocer de la pretensión de jura de cuenta. En definitiva, las dos resoluciones comparadas deben considerarse "contradictorias" en el sentido que a este concepto atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de tal suerte que se cumple la condición de procedibilidad que el citado precepto requiere para la admisibilidad de este excepcional recurso.

SEGUNDO

Dos recursos prácticamente idénticos al presente han sido recientemente resueltos por nosotros en sendas Sentencias de fecha 3 de Noviembre de 2004 (Recursos 4522/03 y 3209/03), ambas votadas en Sala General y en cuyos dos supuestos la resolución elegida para el contraste había sido la misma que en la ocasión presente. Por consiguiente, igual solución procede adoptar ahora, no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Decíamos en la primera de las Sentencias antes reseñadas que « hemos de partir de la base de que la LECv. aplicable es la actualmente vigente, toda vez que ésta ya regía el día 24 de Julio de 2001, fecha de presentación [en aquél supuesto; en el presente lo fue el 8 de Mayo de 2001] del escrito de la Letrada jurando la cuenta a su cliente. Esta Ley procesal común sigue siendo de aplicación supletoria al proceso social, en virtud de lo establecido en su art. 4, acorde también con la Disposición Adicional Primera de la LPL. Por lo demás, la normativa en la materia (arts. 34 y 35) no difiere sustancialmente de la que se contenía en los arts. 8 y 12 de la Ley de 1881; únicamente, la actual resulta más elaborada y explícita que la precedente, al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de Marzo de 1993, señalando (F.J. 4°) que "el procedimiento del art. 8 LECv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados", llegando a la conclusión de que la institución no era inconstitucional, porque con ella "no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación". En esta resolución -seguida por otras posteriores- el Tribunal Constitucional sentaba también doctrina en el sentido de que, para no producir indefensión al cliente del profesional que juraba la cuenta, debería ser examinada atentamente ésta por parte del Tribunal, que además habría de dar a dicho cliente la posibilidad de ser oído antes de acordar lo relativo a la ejecución pretendida. Pues bien, es precisamente esta audiencia la que ha venido a ser prevista ya de manera explícita por la nueva normativa».

TERCERO

«Esta Sala -seguíamos razonando en nuestra reseñada Sentencia- ya se ha pronunciado acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la jura de cuenta entablada por un letrado contra su propio cliente como consecuencia de la intervención de aquél defendiendo a éste en un proceso laboral. Se trata de la Sentencia de 18 de Mayo de 1996 (Recurso 2544/95), en cuyo 5º fundamento se razona en los siguientes términos:

El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Letrado que ha intervenido en juicio en defensa de los intereses de su cliente y al que éste no le ha satisfecho sus honorarios, la facultad de reclamar a dicho cliente el abono del importe de los mismos a través del específico cauce procesal que este precepto determina. Este artículo ha de ser aplicado también en el ámbito del proceso laboral dado lo que prescribe la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral; y como este especial procedimiento de jura de cuentas es, obviamente, un incidente del pleito principal del que dimana, es incuestionable que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción tienen plena competencia para conocer y resolver las específicas pretensiones en él ejercitadas en virtud de lo que dispone el art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Ahora bien, la decisión de los Tribunales laborales que resuelva dicha cuestión, no sólo se ha de producir cuando el Abogado haya defendido a uno o varios empresarios, sino también cuando se trate de la defensa de trabajadores y se reclame a éstos el pago de los honorarios profesionales de aquél, por cuanto que ni el citado art. 12, ni ninguna otra norma procesal, bien de la Ley de Procedimiento Laboral bien de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponen que no pueda ejercitarse la referida facultad del Abogado cuando se trate de exigir a sus clientes trabajadores el abono de su minuta; por el contrario, la aludida regla genérica del art. 12 acoge dentro de su radio de acción, sin duda alguna, también a ese caso.- Es cierto que el art. 25-2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce a los trabajadores el "derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios", pero resulta que el caso de autos no encaja en esta norma, pues el Letrado que formula la jura de cuentas no ha sido nombrado por el turno de oficio, sino designado por la sola y libre voluntad de los trabajadores a quienes defendió. El específico derecho de estar exento de la obligación de pagar honorarios exige, como condición ineludible, que el Letrado haya sido nombrado por el turno de oficio; si no es así, los trabajadores vienen obligados, sin duda alguna, a satisfacer al Abogado que les ha asistido profesionalmente en el proceso laboral, la remuneración pertinente.- Tampoco empece la conclusión expuesta lo que prescribe el art. 25-1, según el que, en el ámbito de la Jurisdicción Social, "la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de la sentencia", sin perjuicio de "las excepciones previstas en la presente Ley". Esto es claro toda vez que la gratuidad de la justicia no significa, de ningún modo, que cualquiera de las partes que intervienen en un pleito laboral, bien sean trabajadores bien empresarios, puedan utilizar los servicios de cualquier Letrado sin que sobre ellos recaiga la obligación de abonarle sus honorarios; antes al contrario la parte, aún cuando se trate de trabajadores, si por su voluntad y decisión personal acude el Abogado que le parece conveniente, de conformidad con lo que disponen los arts. 1709 y siguientes del Código Civil, y se vale de los servicios del mismo, viene obligada a satisfacer la retribución correspondientes; no existiendo nada, en tales casos, que pueda impedir que dicho Letrado haga uso del medio procesal de la jura de cuentas a fin de obtener el pago de tal retribución.- También es verdad que el art. 21-1 precisa que "la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia", pero no se alcanza a comprender cómo de este precepto se puede deducir que no es posible la formulación de la jura de cuentas por el Letrado de los trabajadores, cuando éstos no le satisfacen la remuneración correspondiente a su intervención en la fase de instancia. El mandato que se contiene en este artículo, permite a la parte valerse o no de Abogado en defensa de sus intereses en la fase de instancia del proceso laboral, pero una vez que tal parte utiliza a este objeto los servicios de Abogado, ni este precepto ni ningún otro disponen que esos servicios sean gratuitos, ni que la remuneración propia de los mismos no sea exigible por la vía de la jura de cuentas.- La resolución aquí recurrida alude a varias sentencias de distintos Tribunales de las que se desprende, en opinión de aquélla, que no es "posible la jura de cuentas si no es preceptiva la intervención de Abogado". Pero es obvio que tales sentencias no se refieren a la jura de cuentas que ejercita el Abogado contra sus propios clientes, como es el caso de autos, sino a supuestos de tasación de costas en los que la exigencia del pago de los honorarios se dirige contra la parte contraria en razón a estar esa parte obligada al pago de las costas del proceso; supuesto éste claramente distinto de aquél, y en el que es totalmente razonable eximir a la contraparte del pago de los honorarios de dicho Letrado si su intervención no era preceptiva; no existiendo razón alguna para aplicar dicha exención cuando la reclamación de la jura de cuentas se formula contra el propio cliente del Abogado

.

CUARTO

En lo referente a si cabe o no el recurso de suplicación contra los Autos dictados por los Juzgados de lo Social en materia de jura de cuenta -siguiendo asimismo nuestra ya reseñada doctrina-, podemos, y debemos, examinar este problema de oficio, por cuanto se trata de una cuestión de orden público atinente a la competencia funcional de las Salas de suplicación, tal como muy reiteradamente hemos afirmado, siendo de citar al respecto, por todas, nuestras Sentencias de 24 de Mayo de 2003 (Recurso 4460/02), 1 de Abril de 2004 (Recurso 397/03) y las que en ella se invocan, y 29 de Junio de 2004 (Recurso 3520/02), que también cita, a su vez, otras anteriores.

A este respecto, no puede perderse de vista el hecho de que -como más arriba hemos puesto de manifiesto- la razón fundamental por la que el Juzgado de lo Social rechazó "a limine" la petición de jura de cuenta fue por entender que esta materia estaba fuera de la competencia del orden jurisdiccional social, correspondiendo, en su opinión, al orden civil, y la Sala de lo Social "ad quem" confirmó esta decisión, por más que sus razonamientos se orientaran más bien a argumentar con carácter general en el sentido de que el recurso de suplicación entablado se hallaba fuera de los supuestos contemplados por el art. 189 de la LPL, sin contener fundamentación específica acerca de la competencia objetiva del orden social.

Sin embargo, no tuvo presente dicha Sala que la decisión del Juzgado que denegó la admisión de la demanda de jura de cuenta se había apoyado principalmente en su falta de competencia objetiva al respecto. Pues bien, frente a tal decisión concede de forma clara el recurso que nos ocupa el apartado 4 del art. 189 de la LPL, al establecer que son susceptibles del mismo "los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia". Por ello, el Auto por el que el Juzgado desestimó el recurso de reposición contra aquél otro que había acordado inadmitir la demanda de jura de cuenta, era recurrible en suplicación, conforme al precepto que acabamos de transcribir.

Procede, en definitiva, estimar el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta el deber de anular los dos Autos del Juzgado, con devolución de las actuaciones al mismo para que, partiendo de su competencia objetiva en la materia, tramite y decida la petición de jura de cuenta en la forma dispuesta por el art. 35 de la LECv. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Arturo contra la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 5774/02, que a su vez había sido ejercitado frente a los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona con fechas 8 de Febrero y 27 de Mayo de 2002 en el Proceso 182/02, que se siguió sobre jura de cuenta, a instancia del expresado recurrente contra DON Guillermo. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de declarar que contra el segundo de los reseñados Autos del Juzgado cabía recurso de dicha naturaleza, el cual resolvemos ahora anulando dicho Auto y el anterior de 8 de Febrero de 2002, con el fin de que el mencionado Juzgado, al que se devolverán al efecto las actuaciones, partiendo de su competencia objetiva en la materia, tramite y decida con libertad de criterio la petición de jura de cuenta en la forma prevenida por el art. 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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