STS, 27 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5748
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5559/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 208.176 y 1836/1991, siendo parte recurrida doña Sara , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto especial sobre Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de noviembre de 1988, en relación con la procedencia de la devolución de 17.248.482 ptas., a favor de doña Sara , por el gasóleo "B" agrícola, consumido durante el periodo de 20 de enero de 1987 a 28 de marzo de 1988, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales informó a la mencionada contribuyente que no habiéndose utilizado en el pago de las adquisiciones realizadas "cheques gasóleo o cheques bancarios con expresión gasóleo B", no podía accederse a la devolución del impuesto sobre hidrocarburos, en cuantía de 55.578.442 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición por la contribuyente, sin que en el mismo llegase a haber resolución expresa, la interesada formuló recurso de alzada ante el Tribunal Central, presentado ante el Tribunal Provincial de Sevilla, tramitado como reclamación en única instancia por aquél, que lo desestimó en su resolución de 27 de septiembre de 1990, expediente 154/1989.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 208.176.

CUARTO

Paralelamente, con respecto al tercer y cuarto trimestre de 1988, y por el mismo concepto, se tramitó reclamación ante el Tribunal Central, presentada inicialmente ante el Tribunal Regional de Sevilla, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 5 de diciembre de 1989, denegatoria de la petición de devolución de los impuestos abonados con motivo de la adquisición de gasóleo B durante el 3º y 4º trimestres de 1988, por importes de 3.711.276 y 2.250.000 ptas. respectivamente.

QUINTO

Los referidos actos fueron igualmente objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la misma Sala y Sección, recurso 1836/1991, que fueron acumulados y resueltos por la sentencia de 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente los recursos contencioso- administrativos núms. 02/208.176/1990 y 02/1836/1991, interpuestos por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DÑA. Sara , contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central con fechas de 27 de septiembre de 1990 y 11 de septiembre de 1991, descritas en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no son conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, las anulamos, declarando el derecho de la recurrente a que le sea devuelta la suma de 18.435.276 pesetas (12.204.000, 3.711.276 y 2.520.000 pesetas), en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho en la adquisición de gasóleo tipo "B", y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEXTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 17 de julio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicialmente es preciso dejar establecido que, en atención a la cuantía, el recurso acumulado 1836/1991 no debió ser admitido a trámite, puesto que, como expusimos en el antecedente cuarto, las cantidades abonadas por el concepto de impuesto especial sobre el hidrocarburo, en los dos trimestres últimos de 1988, no alcanzan en cada uno de los periodos reclamados la suma de 6.000.000 ptas., que exigía el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.

Puesto que el art. 50.3 de la misma Ley prohibía que, en caso de acumulación de acciones, la suma no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de acceder a la casación, es manifiesto que el recurso no debió ser admitido a trámite en lo relativo a las mismas, lo que se convierte en motivo de desestimación del mismo en el presente momento procesal.

SEGUNDO

Limitado de esta forma el ámbito del presente recurso, el Abogado del Estado opone un motivo único por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, sosteniendo que la sentencia de instancia ha infringido el art. 30, párrafo 2º, de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con la Orden de la Presidente del Gobierno de 16 de abril de 1986 y la resolución de la Secretaría General de Hacienda, de 23 de julio de 1986.

El art. 30 señalaba que los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerían un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a Agricultores y Pescadores.

Este sistema fue establecido por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 16 de abril de 1986 y por la resolución ya citada, de la Secretaría General de Hacienda de 23 de julio del mismo año.

La esencia del sistema consistía en la utilización por los contribuyentes de cheques para carburantes, en los que figurase la expresión "gasóleo B".

TERCERO

La sentencia recurrida razona, en su Fundamento Segundo, que "en el presente caso resulta que la recurrente omitió, en el pago del gasóleo B adquirido, la utilización de los citados cheques-carburante, pero no por capricho, sino por disposición de la entidad financiera colaboradora, que puso a disposición de los consumidores un sistema de pago directo mediante anotación en cuenta, en lugar de los cheques carburante".

A juicio de la sentencia, con base en tal sistema, adoptado de oficio por el Banco Exterior de España, "pero aplicado a la recurrente por el mismo como entidad colaboradora, y asistiendo a la recurrente el derecho a la devolución por mandato expreso de la Ley reguladora del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, no puede el error cometido por la entidad tesorera, con la que trabajaba, privarla de un derecho que le asiste por Ley, y respecto de cuyo ejercicio ella actuó con total corrección y diligencia".

Es éste el único tema a debatir, y su examen conduce inevitablemente a la estimación del recurso, pues indudablemente, como destaca el Abogado del Estado, una entidad bancaria carece de competencia para sustituir los mecanismos de control de la exacción de un impuesto por un sistema contable propio.

Y si la contribuyente fue inducida por dicha entidad a aceptar tal sistema, es manifiesto que no puede desplazarse sobre la Administración la responsabilidad de lo sucedido, sin perjuicio de las relaciones civiles interpartes.

La primitiva redacción del Código Civil advertía que contra lo dispuesto en las leyes no prevalecería ni el desuso ni la costumbre o la práctica en contrario.

Tras la reforma introducida por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, el art. 2 actual se limita a decir que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores", precepto que implícitamente descarta asimismo el efecto invalidante de cualquier práctica en contrario, como la que contemplamos en el presente supuesto.

CUARTO

Por ello ha de estimarse el recurso, y en consonancia con el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entrar en el fondo del recurso y declarar la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en el recurso de que estamos conociendo.

Y a tenor de lo dispuesto en el art. 102.2 de la misma Ley, no procede hacer condena en las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en lo relativo al recurso acumulado 1836/1991.

  2. - Estimamos el mismo recurso en lo que hace referencia al recurso acumulado 208.176, en el que también es parte recurrida doña Sara , y casamos la sentencia en lo que al mismo se refiere, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos que fueron su objeto.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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