STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1992:8650
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 50.- Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso: No es causa el mero error numérico o normativo. Infracción

de las normas de ordenamiento jurídico: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Falta grave de

hacer manifestaciones contrarias a la disciplina. Personalidad del militar. Vulneración de precepto

constitucional: Libertad de expresión del militar.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 20.1 a) y 20.4. Ley Procesal Militar, art. 503. Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.692.4 y 1.692.5. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 95.4 y 100.b. Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, art. 9.15. Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, art. 4.4. Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, arts. 1, 10, 11, 26, 28, 35, 37, 38, 180 y 201 .

DOCTRINA: Si por el contenido del escrito de recurso se conoce el verdadero motivo de impugnación, el mero error en la cita del número del precepto o de la norma no es obstáculo a la admisión del recurso. No cabe escindir la personalidad de quien posee la condición de militar, so pretexto de actuar en esfera distinta de la castrense, pues, aparte de las limitaciones dispuestas al ejercicio de sus derechos como ciudadano - que también lo es- y que provienen precisamente de su pertenencia a los Ejércitos, subsiste su integración en las Fuerzas Armadas y la sujeción a su Estatuto, que es lo que define su única personalidad.

Si los términos claros y concluyentes empleados en un escrito están en clara contradicción con el respeto que merece todo superior o jefe y contienen expresiones descalificatorias e intimidatorias graves, en todo contrarias al «buen modo» exigible a todo militar para formular sus quejas, está bien calificada la acción como falta grave disciplinaria.

La Sala reitera su doctrina sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión que posee todo militar, como ciudadano, pero que tiene su límite constitucional en el respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución , en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, además, en los límites explícitos que, ya como militar, se contienen en las Reales Ordenanzas, o implícitos en la normativa penal y disciplinaria, en cuanto restringen actividades que vulneran dicha normativa.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación núm. 2/43/1992, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 28 de abril de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/1991, por la que se desestimaba dicho recurso y se declaraban conformes a Derecho la resolución del Teniente General JEME, de 19 de septiembre de 1990 en expediente disciplinario 1/CG/1990, por la que sesancionaba con el correctivo de un mes y un día de arresto por falta grave del núm. 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas al Sargento Primero de EBS don Federico , así como la resolución del Ministro de Defensa de 7 de febrero de 1991 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el mismo sancionado. Son partes, recurrente el ya expresado don Federico , representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández y defendido por el Letrado don Manuel Iglesias Prada, y recurrida el limo. Sr. Abogado del Estado, así como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

Instruido expediente disciplinario núm. 1/CG/1990, por presunta falta grave del art. 9, núm. 15, de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , por orden del Teniente General JEME, al Sargento Primero de EBNS don Federico , se formuló pliego de cargos contra el expedientado el 21 de mayo de 1990, conteniendo el mismo el siguiente relato: «1.° Que el pasado día 19 de marzo del presente año se remitió al Excmo. Sr. Capitán General de la Región Militar Centro escrito firmado por don Rosendo , don Lucio y don Federico , Vicepresidente, Presidente y Secretario, respectivamente, de la denominada Asociación de Inquilinos de la Colonia Militar Arroyo Meaques, así como una serie de reivindicaciones y denuncias en las que no aparece firma alguna y sólo un estampillado en el que aparece el rótulo de la citada Asociación. En el citado escrito se recogen expresiones como "han pasado cinco meses de la fecha de nuestro último escrito (17 de octubre de 1989) y un mes y medio desde que nos vimos obligados, por su pasividad, a dar a conocer a la opinión pública el estado prechabolista y de abandono en que se encuentra esta Colonia, por su indiferencia y la de sus predecesores". "La torpe obstinación de no reconocer a esta Asociación de Inquilinos, en aumento cada día (actualmente 131 socios de los 146 inquilinos), y considerar que el diálogo es una especie de deshonra, van a llevarnos a los extremos que jamás hubiésemos de llegar." "Sí en el plazo de un mes a partir de la fecha de éste escrito no obtenemos respuesta a las cuestiones planteadas, volveremos a denunciar estos y otros hechos en los medios de comunicación social, iremos en manifestación frente a esa Capitanía General con pancartas alusivas a la situación y a las personas, cortaremos carreteras y cuantas acciones nos ayuden a conseguir justicia, protección, atención y respeto que ustedes, como administradores nuestros, nos deben y nos niegan, amparando en cambio a empresas y personas de dudoso proceder." "Sr. Capitán General, creemos que entre sus colaboradores hay personas deshonestas".»

Segundo

Concluso el expediente y elevado al Excmo. Sr. Teniente General JEME, previo informe de su Asesoría Jurídica, fue resuelto por acuerdo de dicha autoridad el 19 de septiembre de 1990, imponiendo al expedientado don Federico la sanción de un mes y un día de arresto a cumplir en centro disciplinario, como autor de la falta grave del núm. 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985 . Un posterior acuerdo de 24 de septiembre de 1990, del Teniente General JEME autoriza al sancionado a cumplir el arresto impuesto en su domicilio. Contra dicha resolución sancionadora, el expedientado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, cuyo recurso fue resuelto por acuerdo de 7 de febrero de 1991, desestimatorio del indicado recurso.

Tercero

Contra la resolución sancionadora de 19 de septiembre de 1990 y la de 7 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada, don Federico interpuso ante el Tribunal Militar, Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, y tramitado el mismo, con la oposición de la Abogacía del Estado, fue resuelto por sentencia del citado Tribunal de 28 de abril de 1992, cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que, desestimando en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Sargento Primero de EBS don Federico contra la resolución del Ministro de Defensa de 7 de febrero de 1991, que desestimaba el recurso de alzada que formuló el actor contra la resolución del Teniente General JEME de 19 de septiembre de 1990 en expediente disciplinario 1/CG/1990, por la que fue sancionado con el correctivo de un mes y un día de arresto por falta grave del núm. 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.»

Cuarto

Notificada la referida sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al recurrente don Federico se preparó e interpuso contra dicha sentencia recurso de casación, mediante escrito en el que, tras hacer referencia al cumplimiento de los requisitos formales y exponer los antecedentes necesarios, articulaba un motivo único de casación, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC , en la nueva redacción dada por el art. 120 de la Ley 10/1992, de 30 de abril , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando la aplicación indebida del núm. 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la vulneración del art. 20.A de la Constitución Española . En el desarrollo de dicho motivo se indicaba que la carta remitida al Capitán General de la Región Centro, el 19 de marzo de 1990, por una Asociación de Inquilinos de la Colonia Militar Arroyo Meaques se enmarcaba en la relacióncivil de arrendamiento de viviendas entré inquilinos y propietarios, y que la condición militar de las partes es accesoria y ajena a la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas; que el escrito fue dirigido por los cargos electos de una Asociación de Inquilinos, prescindiendo de la condición militar que ostentasen, ciñendo su contenido a una problemática arrendaticia; que el doble Estatuto del militar viene amparado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del Derecho de Reunión, cuyo art. 4.4 diferencia al militar de uniforme que hace uso de su condición del que va a ese tipo de actos de paisano, dependiendo por tanto de que hagan uso de su condición el que le sean aplicadas las disposiciones de las Reales Ordenanzas. Que no han tenido en cuenta las circunstancias concurrantes, cuya ponderación hubiera dado lugar a su calificación como falta leve, cuyas circunstancias son que la carta remitida fue precedida dé otras muchas que no obtuvieron respuesta, que el recurrente- siempre mostró--su desacuerdo en la forma y contenido de la carta, haciendo consta que suscribe la misma por obligación de su cargo, que no asistió a la Junta en que se aprobó el escrito, que una carta similar fue dirigida al Ministró de Defensa, y por ello no se inició acción alguna penal o disciplinaria, y que las diligencias penales iniciadas por los mismos hechos fueron archivadas por el Juzgado Militar Togado núm. 14. Terminaba señalando que calificaba corrió desafortunado el contenido del escrito que da origen a la sanción, en lo que se refiere á la forma y términos utilizados, pero, a pesar de dichos reproches, entendía que con dicho escrito no se vulneraba precepto legal alguno. En el suplico de su escrito solicitaba se casase la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se acordase no haber lugar a la sanción impuesta al recurrente.

Quinto

Admitido a trámite dicho recurso por Auto de 22 de septiembre último, se dio traslado del mismo al limo. Sr. Abogado del Estado, el que, mediante escrito, se opuso a dicho recurso, interesando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por entender que, aunque el recurrente, nominalmente, trata de ampararse en un motivo establecido legalmente, realmente se fundamenta en un motivo sobre error en la apreciación de la prueba, declarado hoy inexistente por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Y para el supuesto de no accederse a la petición de inadmisibilidad, se oponía al motivo, en cuanto al fondo, indicando que la carta suscrita por el recurrente contiene Una acumulación de improperios, descalificaciones o insultos, producida en el seno del Ejército, en el que es pilar básico la disciplina, de la que el respeto a los superiores es elemento esencial; que no es admisible la tesis de doble personalidad del recurrente, pues la persona física es una. Respecto a la pretendida vulneración del art. 20 de la Constitución , se citaba la Sentencia de la Sala de lo Militar de 5 de noviembre de 1991, indicándose que el recurrente pudo haber formulado su reclamación en vía civil, si actuaba como parte de una relación arrendaticia, pero al dirigirse al Capitán General, y no hacerlo con la debida discreción y compostura, habría de soportar el reproche y sanción aplicados. Terminaba solicitando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la total desestimación del mismo.

Sexto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándose ello necesario por la Sala, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 del mes en curso, cuyo acto ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se expondrá.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión procesal previa, planteada por el limo. Sr. Abogado del Estado, hemos de pronunciarnos sobre la petición de inadmisibilidad del recurso que ha efectuado, por entender que se ha cometido fraude procesal, al ampararse el recurrente, nominalmente, en un motivo de recurso - la infracción de las normas del ordenamiento jurídico- cuando, realmente, ha querido fundamentarlo en el error en la apreciación de la prueba o valoración del Tribunal, que es motivo excluido de recurso en la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal . No puede merecer nuestra acogida la referida petición de inadmisibilidad, pues, ciertamente, lo que el recurrente ha denunciado en el único motivo de su recurso es la aplicación indebida del art. 9, núm. 15, de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , así como la supuesta vulneración del art. 20 de la Constitución , discrepando así de la calificación jurídica de los hechos probados que contienen, tanto la sentencia recurrida como las resoluciones administrativas sancionadoras, pero sin discutir la existencia y contenido de la carta que constituye el soporte probatorio de los hechos, ni pretender integrar o modificar los hechos declarados probados con nuevas alegaciones. Y como aquélla discrepancia jurídica, desde el punto de vista procesal, encaja correctamente en la vía o motivo escogido de «infracción de las normas del ordenamiento jurídico objeto de debate», previsto en el art. 95, núm. 4, de la LJCA, aplicable según el art. 503 de la LPM , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril , pues sirve para impugnar las resoluciones que incidan en «error de derecho», habremos de convenir -y así lo hicimos constar en nuestro Auto de 22 de septiembre último- que el único motivo del recurso, y por tanto éste, debía ser admitido a trámite, al no concurrir causa alguna de inadmisión. Por otra parte, no cabe olvidar que el antiguo motivo cuarto del art. 1.692 de la LEC (actualmente suprimido según el art. 1, apartado 120, de la Ley 10/1992 antes citada), al mencionar el «error en la apreciación de la prueba», se refería siempre al error facú, no al error de Derecho que tenía su cobijo en el núm. 5.° del art. 1.692 arriba mencionado, y que para determinar la concurrencia o no del error de hecho preciso era citar losdocumentos que evidenciaran la equivocación del Juzgador, sin contradicción alguna; y como el recurrente no ha dirigido su impugnación de la sentencia por el camino de la disconformidad con los hechos probados ni ha señalado documento alguno demostrativo de error, y ha disentido, en cambio, del Derecho aplicable, no podemos admitir el fraude procesal alegado, dada la adecuación del medio procesal elegido. Finalmente, para no omitir cualesquiera defectos que pudieran apreciarse en la formulación del recurso, debe señalarse que si bien el recurso incurre en el defecto formal de mencionar el núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC , en su redacción vigente, en vez del núm. 4.° del art. 95 de la LJCA que es el que correspondía mencionar a partir de la Ley 10/1992 , no ofrece duda alguna que el contenido actual de ambos preceptos es el mismo, y lo que se prevé en el art. 100, apartado b), de la citada Ley de la Jurisdicción para inadmitir el recurso es que el motivo mencionado no esté comprendido entre los que se relacionan en el art. 95, y es obvio que «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia...» ha sido oportunamente citada por el recurrente, sin que el mero error numérico o normativo tengan entidad suficiente para negar la tutela jurídica que se demanda y tiene derecho a obtener de este Tribunal. La petición de inadmisibilidad, pues, ha de ser desestimada.

Segundo

Entrando en el fondo del recurso, o lo que es igual, si la sentencia recurrida ha aplicado o no debidamente el art. 9, núm. 15, de la Ley Orgánica 12/1985 o si la misma ha vulnerado o no el art. 20 ,de la Constitución , que son los dos ternas de infracción del Derecho que se plantean por el recurrente, obligado resulta el declarar que ambas cuestiones han: tenido cumplida y acertada respuesta en la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, y que a lo dicho en la mencionada resolución, en sus fundamentos de Derecho, no se ha opuesto objeción o discrepancia alguna por parte del recurrente, limitándose éste a reiterar dos de las alegaciones efectuadas en la instancia: La de su doble condición de militar y arrendatario, sin que la primera tenga trascendencia a los efectos de dirigir una carta al Capitán General de la Región, y la de no haberse tenido en cuenta su actitud disconforme con la forma y contenido de la carta en cuestión, ni considerado la inexistencia de acción penal o disciplinaria por otra carta similar dirigida al Ministro de Defensa, o el archivo de las diligencias penales incoadas por los mismos hechos. A la primera de dichas alegaciones - la doble condición del recurrente- da respuesta la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho, segundo, con toda amplitud, negando el carácter accidental que pretende atribuir el recurrente a su condición de militar y menos aún el acogimiento al derecho de asociación para excluir la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de la misma; al acierto de dicha argumentación de la sentencia cabe añadir que, en el caso contemplado, no se trata del ejercicio del derecho de asociación y menos aún del derecho de reunión - al que se ha referido por primera vez en casación- para extraer de Su respectiva regulación legal una aparente disociación de la personalidad que le permitiera actuar al margen de su condición militar. El art. 26 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas dispone que «todo militar deberá Conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en la Constitución y en las Ordenanzas», y siendo estas últimas la «regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros» (art. 1), constituye la pauta de conducta hacia los militares y los que no lo son de quien ostente la condición de militar, dé la que no puede desprenderse mientras pertenezca a dicha Institución. No cabe, pues, escindir la personalidad de quien posee la Condición de militar, so pretexto de actuar en esfera distinta de la castrense, pues aparte de las limitaciones dispuestas al ejercicio de sus derechos como ciudadano, que también lo es, y que provienen precisamente de su pertenencia a los Ejércitos, subsiste su integración en las Fuerzas Armadas y la sujeción a su Estatuto, que es lo que define su única personalidad, no desdibujada o borrada por el hecho de que se le reconozcan sus derechos como ciudadano y se le permitan actividades ajenas a lo castrense, con las limitaciones previstas en la Constitución y las Leyes. La cita que hace el recurrente del art. 4.4 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , reguladora del derecho fundamental de reunión, nada tiene que ver con el comportamiento de un militar, vista o no de uniforme, y la referencia al derecho de reunión de los militares ha de ser completada con lo dispuesto en el art. 180 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , que establece determinadas limitaciones, precisamente, para los que no dejan de ser militares, acudan o no a determinadas reuniones o manifestaciones. La división de su personalidad que pretende el recurrente no es admisible, y menos aún el tratar de confundir su actividad de Secretario de una Asociación (en la que pudo dar traslado de acuerdos, sin suscribirlos) con la de firmante de una carta dirigida a una autoridad militar, que supone la aceptación de su contenido.

Tercero

A la no valoración de las circunstancias concurrentes por la sentencia recurrida se refiere el recurrente en la segunda parte de su único motivo impugnatorio, para deducir que se calificó equivocadamente su conducta, y entender - siquiera veladamente- que los hechos pudieran constituir una falta leve. Tampoco acierta en este punto el recurrente, y es suficiente con examinar lo consignado en el fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia, para extraer la conclusión contraria o, lo que es igual, que el Tribunal a quo valoró la actitud de aparente desacuerdo del recurrente con la forma y contenido de la carta suscrita, entendiendo que si, no obstante esta disconformidad, la había firmado, es que tuvo conocimiento y voluntad de cuanto hacía, razonamiento lógico que ha de compartir esta Sala, pues la actitud consecuente a su rechazo mental era la de no actuar o firmar la carta, y no precisamente lacontraria. También a la no conceptuación penal de los hechos dedicó la sentencia recurrida el fundamento de Derecho cuarto, último párrafo, extrayendo la conclusión acertada de no derivarse del auto de archivo dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 14 en las diligencias previas núm. 95/1990 consecuencias eliminatorias de responsabilidad disciplinaria, dejadas a salvo, precisamente, en dicho auto. Para concluir con el mismo tema: Las referencias del recurrente, ahora en casación, tanto a la problemática existente en la Colonia Militar en que habita, a las cartas que precedieron a la ahora suscrita, como a la dirigida al Ministro de Defensa por las mismas fechas que - según, el recurrente- no ha motivado acción alguna, penal o disciplinaria, son cuestiones distintas y ajenas a lo que aquí se discute, que es la aplicación indebida o no de un precepto de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas para un supuesto de hecho distinto al mencionado en dichas referencias, razón para no reconocer valor alguno a dichas alegaciones, por inoperantes al fin que se pretende.

Cuarto

La sentencia recurrida dedica el fundamento de Derecho cuarto de la misma a la calificación jurídica de los hechos probados, concretamente a si las expresiones contenidas en la carta de 19 de marzo de 1990 dirigida al Excmo. Sr. Capitán General de la Región Militar Centro, firmada por el recurrente, eran contrarias a la disciplina, y constituían la falta grave prevista en el núm. 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , que era la imputada a dicho recurrente en la resolución sancionadora. Pues bien, a la extensión y detalle del citado fundamento de Derecho de la sentencia el recurrente no opone objeción o argumentación alguna que desvirtúe la fundamentación jurídica de la calificación disciplinaria efectuada, limitándose el escrito de recurso, en su último párrafo, a «calificar el mismo (se entiende la carta) de desafortunado en lo que se refiere a la forma y términos utilizados», entendiendo que, no obstante ese reproche, el contenido de la carta «en ningún caso vulnera precepto legal alguno... y no puede servir de base para la sanción». Ante tan escaso bagaje jurídico impugnatorio de la resolución recurrida, en cuanto a la calificación efectuada, y el paladino reconocimiento como «desafortunado» del contenido de dicha carta, que ofrece la parte recurrente, se alza la más acertada valoración que hace la sentencia, al entender que «las expresiones dirigidas a una autoridad militar, como son la referencia a su pasividad, la perentoriedad de los plazos, el anuncio de acciones consistentes en manifestaciones frente a la Capitanía General con pancartas y corte de carreteras, y la afirmación de que entre sus colaboradores hay personas deshonestas», son claramente opuestas a la disciplina y están en contra de cuanto disponen los arts. 10, 11, 28, 37 y 201 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas . Esta Sala, como ya dijera en su Sentencia de 14 de diciembre de 1989, «ha de estar al sentido literal de los términos, pues son claros y concluyentes», y si los mismos - como ocurre en el caso presente- están en clara contradicción con el respeto que merece todo superior y jefe ( arts. 35 y 38 de las Reales Ordenanzas ), y contienen expresiones descalificatorias e intimidatorias graves, en un todo contrarias al «buen modo» exigible a todo militar para formular sus quejas, obtiene igual convicción que el Tribunal Militar Central, al estimar que está bien calificada, como falta grave disciplinaria del art. 9, núm. 15, de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , la actuación del recurrente, al suscribir con su firma una carta dirigida a un Capitán General, conteniendo expresiones gravemente contrarias a la disciplina. La oposición del recurrente, pues, a la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia, no puede prosperar y ha de ser desestimada.

Quinto

Nos queda, finalmente, el hacer referencia al apartado del único motivo del recurso, que cita como vulnerado - se supone por la sentencia- el art. 20 de la Constitución . Como bien señala la Abogacía del Estado, la cuestión ha sido meramente enunciada por el recurrente, y al no haber sido desarrollada ni fundamentada la mera alegación de esa vulneración de un precepto constitucional, quedaría excusado el Tribunal de casación de hacer pronunciamiento alguno, sobre lo que no ha sido combatido o impugnado. Pero es que, además, esa denuncia de vulneración del art. 20 de la Constitución ya se efectuó en la instancia, y la sentencia recurrida dio adecuada respuesta en el fundamento de Derecho quinto, inspirándose en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del precepto constitucional en el ámbito castrense, y también mencionándose las Sentencias de esta Sala de lo Militar de 11 de octubre de 1990 y 5 de noviembre de 1991, que recuerdan las limitaciones impuestas a los militares en el uso de su derecho funda- mental a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones; y como la argumentación del Tribunal sentenciador es la de esta Sala, obvio ha de resultar que ha de ser mantenida, reiterándose nuevamente que el derecho fundamental a la libertad de expresión que posee todo militar, como ciudadano, tiene su límite constitucional en el respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y especialmente, en el derecho al honor, etc. ( art. 20.4 de la CE ) y, además, en los límites explícitos que, ya como militar, se contienen en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y específicas de cada Ejército, o implícitos en la normativa penal y disciplinaria militar, en cuanto restringen actividades que vulneran dicha normativa. La calificación de los hechos imputados al recurrente como infracción disciplinaria grave y la sanción impuesta, como acordes con la normativa disciplinaria militar, no vulneran el art. 20.1 a) de la Constitución , debiendo rechazarse la denuncia efectuada por el recurrente sobre la pretendida vulneración de un precepto constitucional.Sexto: Al no prosperar, por lo precedentemente expuesto, el único motivo del recurso, procede la desestimación el mismo, declarándose de oficio las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la LPM .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que, con total desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Sargento Primero de ESB don Federico , contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 1992 por el Tribunal Militar Central , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/1991, por la que se declaraban ajustadas a Derecho la resolución de 19 de septiembre de 1990 del Excmo. Sr. Teniente General JEME, imponiendo al recurrente la sanción de un mes y un día de arresto por la comisión de la falta grave del art. 9, núm. 15, de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , y la resolución de 7 de febrero de 1991, por la que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimaba el recurso de alzada y confirmaba la anterior resolución, cuya sentencia, en consecuencia, confirmamos íntegramente.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal de procedencia, para su conocimiento y efectos, y que la presente resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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