STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6376
Número de Recurso2468/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2468/2006, interpuesto por Don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Española de Servicios de Productos de Petróleos, S.A.., contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 662/03, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de la Oficina Nacional de inspección (ONI), por el concepto tributario IVA asimilado a la Importación, ejercicios 1996 y 1997, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 662/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Española de Servicios de Productos de Petróleos, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía Española de Servicios de Productos de Petróleos, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de junio de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra que tenga en cuenta el derecho que asiste a la parte.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 2001, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT formalizó acta número 70402596, con disconformidad de la Compañía Española de Servicios de Productos de Petróleos, S.A. (CESPPESA), por el concepto tributario IVA asimilado a la Importación, ejercicios 1996 y 1997.

En el cuerpo de la misma indica la Inspección que CESPPESA adquirió productos petrolíferos (gasolinas y gasóleos) a los operadores MEROIL, S.A., TAMOIL (OIL INVEST ESPAÑA, S.A.), GARCÍA MUNTE PETRÓLEOS, S.L. y TRASEMISA en los Depósitos Fiscales de Catalana de Almacenes Petrolíferos, S.A. (CAPESA), y otros, por valor de 1.179.686.562 pesetas en 1996 y 2.671.366.946 pesetas en 1997, incluyendo el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Añade la Inspección que CESPPESA era el sujeto pasivo del IVA asimilado a la importación en el momento en que los productos abandonaron el régimen de Depósito distinto al Aduanero, ya que se efectuaron ventas de los citados operadores a CESPPESA dentro del Depósito Fiscal, siendo esta empresa la que tenía el poder de disposición sobre los productos petrolíferos, y por tanto, la que decidía sobre el abandono del régimen (salida del Depósito Fiscal), para destinar los mismos al consumo en el territorio de aplicación del Impuesto, todo ello de acuerdo con el art. 86.4, en relación con el art. 19 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, la Inspectora Jefe de la ONI del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó el 5 de julio de 2001 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta contenida en el acta, del que resulta una deuda tributaria por importe de 772.781.291 pesetas (597.334.960 pesetas de cuota y 175.446.331 pesetas de intereses de demora).

Confirmado el acto de liquidación por la Resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2003, se promovió recurso contencioso administrativo por CESPPESA, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoria.

Entendió la Sala de instancia que a la vista del art. 86.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es claro que si no ha existido transmisión de la propiedad el sujeto pasivo del IVA coincidirá con el importador y propietario inicial de los bienes, pero si ha existido transmisión de la propiedad antes de la salida de los bienes del Depósito Fiscal (durante el régimen suspensivo) el sujeto pasivo será el adquirente y propietario de los bienes en el momento del devengo del impuesto, esto es, quien tenga la libre disposición de los productos en el momento de la salida del Depósito Fiscal. Añade que tal condición de propietario de los productos petrolíferos en el momento de la salida del depósito fiscal concurría en la sociedad actora, según resulta del expediente y de lo actuado por la inspección, sin que sea negado de contrario, por lo que la sociedad actora era el sujeto pasivo y obligado tributario por las cuotas del IVA asimiladas a la importación a que se refiere el recurso.

SEGUNDO

El recurso se promueve por un único motivo de casación, al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 86.4 y 19.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Razona la recurrente que son hechos ciertos que adquirió a diferentes empresas productos petrolíferos, y que dichos productos estaban almacenados en distintos depósitos fiscales, por lo que al estar allí almacenados se encuentran en régimen suspensivo del impuesto sobre hidrocarburos así como del IVA, lo que hace que no deba ingresarse el importe de dichos tributos, cuyo ingreso si será obligatorio cuando los productos abandonen el régimen de depósito fiscal.

Asimismo, considera que el obligado al pago del tributo será la entidad que realice el abandono de los productos petrolíferos de los depósitos fiscales, pero ocurre que CESPPESA sólo compra la mercancía una vez que ha abandonado el régimen de depósito fiscal, por lo que es incorrecto asignarle la condición de sujeto pasivo del IVA asimilado a las importaciones.

A su juicio, los obligados, por aplicación del art. 86.4 de la Ley, son las empresas que venden el producto en cada caso, y a quienes el titular de los depósitos haya facturado los impuestos especiales que se devengaban con el abandono del régimen de depósito fiscal.

Por ello afirma que es errónea la consideración que hace la sentencia sobre que la transmisión de los bienes se efectuó al amparo del régimen suspensivo, puesto que, si así hubiera sido, el titular de los depósitos le hubiera repercutido el impuesto especial a la entidad recurrente, extremo que no sucedió, lo que a su juicio demuestra que la recurrente no era la titular de la mercancía en el momento de abandonar ésta el depósito fiscal.

Insiste en que el poder de disposición no lo tenía la empresa recurrente, sino las respectivas empresas vendedoras que eran las que tenían contrato de almacenaje con el respectivo depósito fiscal, y autorizaban a que la mercancía fuera retirada físicamente por la entidad recurrente. En definitiva, entiende que el sujeto pasivo del IVA a la importación es en cada caso la empresa que vende el producto a CESPPESA.

TERCERO

Procede desestimar el motivo invocado. El nº 4 del art. 86 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el caso específico del sujeto pasivo de las operaciones asimiladas a la importación, reguladas en el art. 19 de la Ley, declarando que se consideran importadores y, por tanto, sujetos pasivos de dichas operaciones, los adquirentes, o en su caso, los propietarios de los bienes a que se refiere el citado artículo.

Por tanto, recae directamente sobre los adquirentes de los productos la obligación de efectuar la liquidación e ingreso de la deuda controvertida, una vez que concurre la circunstancia que produce el devengo según el art. 19.5, el abandono de las fábricas o depósitos fiscales.

En este caso, la sentencia de instancia parte de hechos que considera comprobados por la Administración y que no fueron negados por la recurrente, por lo que no puede negarse la existencia del poder de disposición por parte de la recurrente, ante las ventas realizadas en los depósitos fiscales, sin que el hecho de que el Impuesto sobre Hidrocarburos no fuera repercutido directamente a la recurrente modifique la situación, pues el art. 14.2 de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, señala que cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que realiza la operación.

En todo caso, ha quedado acreditado en las actuaciones que los distintos operadores petroleros, con los que mantenía relaciones comerciales la recurrente, repercutieron los impuestos especiales en sus facturas, lo que resultaba esencial para la liquidación del IVA al establecer el art. 83.1 de la Ley del IVA que en todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de las aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.

Finalmente, no cabe olvidar que Capesa (titular de uno de los depósitos), admitió la existencia subcuentas y que la recurrente comunicaba las órdenes de carga, en favor de diversos clientes, lo que resulta definitivo a la hora de la liquidación de los tributos, ante la ultimación del régimen suspensivo.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Española de Servicios de Productos de Petróleos, S.A., contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 662/03, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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