STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16161
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 822.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos, en general. Procedimiento económico-administrativo. Reclamación

extemporánea.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas.

DOCTRINA: El cómputo del plazo para reclamar, caso de no constar la fecha de la notificación de

la liquidación, debe hacerse a contar del día del ingreso de la misma.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 2.468/1989, interpuesto por la Empresa "Repsol Petróleo, S. A.», representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Ordenamiento jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 30 de marzo de 1989 , sobre Tasas de la Subsecretaría de Comercio, correspondientes a la importación de mafias.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la "Empresa Nacional del Petróleo, S. A.», se promovió reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Central, contra una liquidación de "Tasas Subsecretaría de Comercio» ( Decreto 2017/1959, de 12 de noviembre ), girada como consecuencia de una licencia de importación de nafta, reclamación que fue desestimada, por extemporánea, en resolución de 27 de noviembre de 1986.

Segundo

El actor, "Repsol Petróleo, S. A.», promovió recurso contencioso-admimstrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 30 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Repsol Petróleo, S. A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 1986, sobre liquidación por el concepto de "Tasas Subsecretaría de Comercio" (ya descrito en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Resolución); sin expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en este litigio».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta incuestionable que la "Empresa Nacional del Petróleo, S. A.», mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1985, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, "... al amparo del art. 92.1.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas »... "frente a la liquidación practicada por el Ministerio de Economía y Hacienda "Tasas Subsecretaría Comercio" ( Decreto 2017/1959, de 12 de noviembre )»... "con fecha que no nos consta pero que fue ingresada el día 30 de julio de 1985 por importe de 2.653.184 ptas.», según reconocimiento expreso de la propia apelante, en su escrito dirigido al Tribunal Central.

De lo anterior se desprende, en primer lugar, que al recurrir al amparo del art. 92.1.a) de aquel reglamento , debió hacerlo dentro del término de quince días que establece el párrafo 2 del propio artículo; así como que el cómputo del mismo, caso de no constar la fecha de notificación de la liquidación, debía hacerse a contar del día del ingreso de la misma. De esta manera, ingresada la liquidación del día 30 de julio de 1985, la fecha límite para interponer el recurso fue el 17 de agosto siguiente, de forma que al hacerlo el 5 de septiembre lo fue una vez caducado el plazo para ello.

Frente a lo que antecede, la Sala no puede compartir las tesis de que la notificación de la liquidación no fue correctamente practicada, ni la de que su ingreso era condición exigida para el otorgamiento de la licencia. Correcta o incorrectamente practicada la notificación, el sujeto pasivo la conocía, exactamente en la fecha de su ingreso y era a partir de ésta cuando se le brindaba un término de quince días para impugnar tal vicio de procedimiento, cosa que no hizo. De otra parte, sin perjuicio de que la actual prescripción del principio solve et repele impide tal vinculación al ingreso, de cualquier modo, una vez realizado el pago y, por tanto, vencida la supuesta arbitraria traba, pudo interponerse la reclamación en el mencionado plazo reglamentario, lo cual tampoco hizo.

Resulta, por tanto, evidente todas luces que la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central fue interpuesta extemporáneamente y cuando ya había caducado el derecho a hacerlo.

Segundo

Pese a no figurar unido a autos el expediente de gestión, la Sala tampoco puede admitir como alegato que se tratase de una "autoliquidación ». En primer lugar, porque es contradictorio con el de que la liquidación practicada no fue correctamente notificada, pero, además, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, porque la recurrente en ningún caso ha acudido -ni intentado acudir al procedimiento para la impugnación de autoliquidaciones que señalaba el art. 121 de aquel reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, lo que evidencia una conducta de parte inconsecuente con la posterior atribución del carácter de autoliquidación.

En cualquier caso, pues, ha de entenderse que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de noviembre de 1986, se ajusta a Derecho; así como la sentencia apelada de la Audiencia Nacional, que la confirma.

Tercero

Los pronunciamientos que anteceden impiden, por su declaración de extemporaneidad de la reclamación, entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo que plantea la apelante.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 30 de marzo de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado 823 Ponente Excmo. Sr donEmilio Pujalte Clarianaa, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario dela misma, certifico

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