STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2203
Número de Recurso1029/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isabel , D. Gonzalo y Dª Silvia , contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1999 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 366/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 850/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, sobre ampliación de herencia. Ha sido parte recurrida D. Fidel , representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Fidel contra Dª Isabel , D. Jose Ignacio , D. Gonzalo y Dª Silvia , la entidad DIRECCION000 ., la entidad Servicios Turísticos de DIRECCION001 ) y el administrador de ambas D. Lucas solicitando se dictara sentencia por la que se acordase: " 1º .- Declarar que a la partición y adjudicación del único bien "DIRECCION002 " por herencia de DON Miguel Ángel , practicada en escritura autorizada por el notaria de Madrid don Jesús Franch Valverde el 8 de noviembre de 1.989 con el número 3.725 de su protocolo, sean adicionados todos los bienes que pertenecieran al causante en la fecha de su fallecimiento el 27 de noviembre de 1.983 y que sean adjudicados en la misma forma de proindiviso por quintas partes iguales que en dicha escritura se realizó entre sus herederos DON Fidel , DOÑA Isabel , DON Jose Ignacio , DON Gonzalo y DOÑA Silvia , condenándoseles a pasar por esta declaración con obligación de cumplirla y para el caso de que así no lo hagan en el plazo que al efecto se les señale, sea realizada por el Juzgado en su sustitución.

  1. - Declarar, que entre los bienes que deben ser adicionados a la herencia deben ser incluídas las fincas vendidas por DON Jose Ignacio a la sociedad DIRECCION000 . en las escrituras autorizadas por el notario de Alicante Don Salvador Pérez Solís los días 1 de julio y 25 de noviembre de 1983, números 1.752 y 3.155 de su protocolo, declarando su nulidad de pleno derecho al haber sido otorgadas por error del transmitente Don Jose Ignacio creyendo que así daba cumplimiento a la fiducia estipulada verbalmente con el causante fiduciante, y por tanto, serían estas fincas propiedad del causante en el momento de su fallecimiento.

  2. - En otro caso y refiriéndonos al número anterior, si no se considerara el error por el Juzgado, alternativamente declare que por faltar el precio cierto y real, se considere como "donación" el negocio jurídico verificado en el otorgamiento de las citadas escrituras y por tanto las fincas así transmitidas tendrían el carácter de colacionables y deben ser traídas por sí o por su valor como adición al caudal relicto.

  3. - Que en ambos casos números 2º y 3º, condene a la sociedad DIRECCION000 . a devolver la titularidad de las fincas a que nos referimos y que aún obren en su poder, o la indemnización sustitutoria de las transmitidas, a la masa hereditaria del causante DON Miguel Ángel .

  4. - Declare que la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS DE DIRECCION001 . debe cumplir las obligaciones contraídas como compradora de parte de las fincas a que se refieren los números anteriores, en las compraventas que a su favor otorgó el pluri- administrador Don Lucas representando a DIRECCION000 . en escrituras autorizadas por el notario de Guardamar del Segura Don Jaime Blanco Martín los días 9 de enero de 1.989 y 25 de octubre de 1.990, y abonar el precio real de las transmisiones o la parte que del mismo no haya realizado y cuyo precio verdadero constará o en los documentos privados o por tasación que se haga del verdadero valor de las fincas así transmitidas.

  5. - Declarar la existencia de responsabilidad en el administrador de DIRECCION000 . DON Lucas , que transmite las fincas reseñadas en el número anterior a SERVICIOS TURISTICOS DE DIRECCION001 , en las fechas en que también lo es administrador de ésta sociedad compradora; y que posteriormente, primero hipoteca y luego vende todas las fincas así adquiridas actuando como administrador de SERVICIOS TURISTICOS DE DIRECCION001 . a terceras personas físicas o jurídicas, percibiendo el precio y no pagando a DIRECCION000 ..

  6. - Condenar al citado Administrador de las sociedades también citadas DON Lucas a que abone al acreedor aquí demandante, en concepto de daños y perjuicios la suma que alcance el montante de la indemnización sustitutoria que en ejecución de sentencia se fije sobre el verdadero valor actual de las fincas por él transmitidas desde DIRECCION000 . A SERVICIOS TURÍSTICOS DE DIRECCION001 .

  7. - Declarar en todo supuesto en que sea procedente la indemnización sustitutoria, que ésta sea fijada en ejecución de sentencia sobre la base del valor real de la venta con más los intereses desde el momento en que debió ser abonado, o para el caso de no ser posible, sobre el valor actual de las fincas o sobre su valor en el momento de transmisión con más los intereses.

  8. - Declarar la imposición de costas a los demandados que se opusieran a lo en esta demanda pedido, por su temeridad y mala fé o por desestimar sus pretensiones".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, dando lugar a los autos nº 850/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, todos ellos, salvo D. Jose Ignacio , comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda articulando las excepciones de falta de legitimación para el ejercicio de algunas de las acciones, falta de legitimación pasiva de D. Lucas e improcedente acumulación de acciones, y oponiéndose también en el fondo para, en cualquier caso, solicitar una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de las costas al actor. Además, formularon reconvención interesando se declarase: "a) Que en la partición y adjudicación de la herencia de D. Miguel Ángel los demandados Dª Silvia , Dª Isabel , D. Gonzalo y D. Jose Ignacio , tienen derecho a percibir cuatro quintas partes de la deuda que con ellos mantenía el causante D. Miguel Ángel , por razón del precio recibido por éste en la venta de las parcelas que se mencionan en el Hecho VI de la contestación a la demanda, así como las cantidades pagadas para la recompra de las tres parcelas igualmente mencionadas en el mismo Hecho.

  1. Que a la partición y adjudicación de herencia de D. Miguel Ángel deben ser adicionados, para su colación, todos los bienes donados por el causante D. Miguel Ángel a su hijo D. Fidel , hasta el momento de su fallecimiento, computados por su valor actual en el momento de la tasación, y, en particular, los siguientes:

    1. - El exceso recibido por D. Fidel en la partición parcial de los bienes del patrimonio familiar del causante llevada a cabo el 10.6.1967, por su importe de 20'8 millones de pesetas. 2.- La cantidad de 2.717.451 ptas. valor de la finca "Almendrales" recibida en el mismo acuerdo particional, o su valor total de 20 millones de pesetas si no se acreditase por el demandado reconvencional que pagó de su peculio los vencimientos del precio posteriores al 17.4.1967. 3.- La cantidad de 300.000 pesetas correspondientes a deudas del demandado pagadas por su padre y causante en 1951, según el doc. nº 1 de esta contestación. 4.- La cantidad de 990.000 pesetas recibida por el demandado reconvencional el 4.3.64. 5.- La cantidad de 500.000 recibidas el 29.9.66. 6.- La cantidad de 1.200.000 pesetas recibidas el 3.11.66. 7.- El resto de las cantidades reconocidas como recibidas por el demandado reconvencional según documentos 23 y 24 de la contestación a la demanda, en la parte que no acredite que fueron devueltas a su padre y causante D. Miguel Ángel .

  2. Que los créditos y adiciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores deben agregarse y tenerse en cuenta en la partición y adjudicación parcial de la herencia de D. Miguel Ángel practicada por escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Jesús Franch Valverde el día 8 de noviembre de 1989 con el nº 3725 de su protocolo y,

  3. Imponiendo las costas al demandado reconvencional si se opusiere a estas pretensiones"

TERCERO

Contestada la reconvención por el demandante inicial interesando se le absolviera de la misma con imposición de costas a los reconvinientes, declarado en rebeldía el demandado D. Jose Ignacio , personado éste posteriormente y tenido por parte, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez-Masa, en nombre y representación de DON Fidel , y dirigida contra DOÑA Isabel , DON Jose Ignacio , DON Gonzalo , DOÑA Silvia , DIRECCION000 ., SERVICIOS TURÍSTICOS DE DIRECCION001 . y DON Lucas Y Miguel Ángel , debo declarar y declaro que a la partición y adjudicación del único bien "prado de la Babilonia" por herencia de DON Miguel Ángel , practicada en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Franch Valverde el 8 de noviembre de 1989 con el número 3.725 de su protocolo, sean adicionados todos los bienes que pertenecieran al causante en la fecha de su fallecimiento el 27 de noviembre de 1983 y que sean adjudicados en la misma forma de proindiviso por quintas partes iguales que en dicha escritura se realizó entre sus herederos DON Fidel , DOÑA Isabel , DON Jose Ignacio , DON Gonzalo Y DOÑA Silvia , condenándoles a pasar por esta declaración con obligación de cumplirla; declarando que en consonancia con lo recogido en Fundamento de Derecho 2º no ha lugar a dicha declaración, y asimismo, declara donación conforme consta en Fundamento de Derecho Segundo los beneficios referidos al suplico nº 3 con el carácter de colacionables y valor al tiempo de valoración de los bienes hereditarios, no procediendo la condena a la Sociedad DIRECCION000 ., a devolver los bienes ni la indemnización solicitada, asimismo, estimando la excepción de falta de legitimación activa frente a DON Lucas , como Administrador de la sociedad DIRECCION000 ., no procediendo la pretensión de responsabilidad ejercitada, ni la declaración frente a la sociedad SECURSA, S.A., ni, así mismo, la condena a la indemnización sustitutoria del Administrador, Don Lucas , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Interesada aclaración de dicha sentencia por el actor-reconvenido, con fecha 27 de febrero de 1998 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que debía aclarar y aclaro la sentencia de fecha 11 de febrero de 1998, y respecto a la omisión al transcribir aquélla, debe recoberse en el fallon (sic) que "Desestimando la reconvención formulada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Silvia , DOÑA Isabel Y DON Gonzalo , DON Lucas Y DE LAS MERCANTILES "DIRECCION000 ." y "SERVICIOS TURISTICOS DE DIRECCION001 ), y dirigida contra DON Fidel , debo declarar y declaro no proceder las pretensiones ejercitadas en aquélla, con imposición de las costas a los demandantes de la misma".

CUARTO

Interpuesto por los demandados-reconvinientes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 366/98 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1999 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por Dª Isabel , D. Gonzalo y Dª Silvia contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1276 CC; el segundo, por infracción de la doctrina legal que impide la declaración de nulidad de los contratos anulables sin mediar petición de parte; el tercero, por infracción de la doctrina legal que niega a los herederos forzosos legitimación para instar la nulidad de los contratos otorgados por su causante si no perjudican la legítima; el cuarto, por infracción de los arts. 1214 y 1225 CC en relación con el art. 604 LEC y la jurisprudencia relativa a los mismos; y el quinto, por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personado el demandante D. Fidel como recurrido por medio del Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de septiembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso, formulados como todos los demás al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, pueden examinarse conjuntamente porque mediante los mismos se combate el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda principal o inicial, es decir, el que declara que los terrenos adquiridos en su día por el causante común de los litigantes, escriturados a nombre de uno de los hermanos codemandados y transferidos luego a la sociedad anónima también codemandada, aunque no recurrente en casación, tienen la consideración de bienes colacionables.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1276 CC y parece sustentarse en que si la transmisión de las fincas a la sociedad anónima era en realidad una donación, entonces tendría que haberse declarado, conforme al normal planteamiento de los casos de simulación relativa, la nulidad del contrato de cobertura, esto es, de la supuesta venta de las fincas a la sociedad anónima. El motivo segundo se funda en infracción de la doctrina legal a cuyo tenor no cabe declarar nulos los contratos meramente anulables si no media petición de parte, petición no formulada en la demanda principal o inicial. Y el motivo tercero, articulado para el caso de entenderse que en realidad la petición de nulidad de la compraventa estaría implícita en la de su consideración como donación, se funda en infracción de la doctrina legal que niega legitimación activa al heredero forzoso para solicitar la nulidad de los contratos otorgados por su causante si no perjudican su derecho legitimario.

Bien claramente se advierte, pues, que los tres motivos están concatenados, y si bien parecen sugerir en algún momento cierto reproche de incongruencia a la sentencia recurrida, lo cierto es que ningún motivo añadido se ha articulado en este sentido, de suerte que necesariamente ha de entenderse que la parte recurrente considera la sentencia impugnada perfectamente congruente.

De lo últimamente dicho se desprende que los tres motivos han de ser desestimados. El litigio no se planteó realmente en términos de nulidad de la venta de las fincas a la sociedad anónima por simulación relativa, sino en los de un negocio jurídico fiduciario perfectamente válido pero que, por haber desembocado o culminado en una donación del verdadero dueño de las fincas a cuatro de sus hijos, justificaba traer a colación, a instancia del otro hijo, los bienes donados. Así las cosas, difícilmente cabe hallar en la sentencia rastro alguno de las infracciones normativas denunciada, pues va dando respuesta a las sucesivas alegaciones que sustentaron la apelación de la misma parte hoy recurrente contra la sentencia de primera instancia que ya había estimado parcialmente la demanda principal o inicial, rechazando el tribunal tanto que hubiera una voluntad expresa del causante en contra de la colación como que la transmisión final de la finca a la sociedad anónima obedeciera a una deuda del causante para con ésta, no debiendo olvidarse que ya la sentencia de primera instancia había rechazado a su vez que la donación fuera remuneratoria o pudiera considerarse mejora.

Parece por tanto que mediante estos tres motivos la parte recurrente quiere plantear otro litigio diferente, ya que el examen de la diligencia de vista del recurso de apelación, en este caso suficientemente pormenorizada, permite comprobar que nada se alegó en su momento por dicha parte, entonces en su condición de apelante, en torno a si era indispensable haber declarado o no la nulidad de la venta de las fincas a la sociedad anónima. Sí consta, ciertamente, que se alegó la falta de legitimación del actor, alegación que constituye la base del motivo tercero; pero no lo es menos que el planteamiento de este motivo se hace desde la petición del principio de que la acción ejercitada era la de nulidad, por simulación relativa, de un contrato otorgado por el causante, y sin embargo ya se ha razonado que lo verdaderamente debatido era si procedía o no traer a colación unos bienes donados por el padre del actor a los demás hermanos de éste mediante un negocio fiduciario válido, pretensión para la que evidentemente no cabe negar legitimación a un heredero forzoso a tenor de lo que dispone el art. 1035 CC, pues solamente mediante la colación podría comprobarse si se respetó o no la legítima del demandante.

SEGUNDO

El motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1214 y 1225 CC en relación con el art. 604 LEC y la jurisprudencia de esta Sala al respecto. Mediante este motivo la parte recurrente combate la desestimación de la reconvención porque habiéndose probado, según la misma parte, que hubo diversas entregas de dinero al actor-reconvenido por parte de su padre antes del año 1967, tales entregas serían también donaciones colacionables a las que no podría oponerse el documento nº 6 de los aportados con la contestación a la reconvención, fechado en 10 de junio de 1967, a cuyo tenor quedaban saldadas todas las cuentas entre padre e hijo hasta esa fecha, porque tal documento, siempre según la parte recurrente, no habría sido reconocido por los demandados-reconvinientes ni autenticado mediante prueba alguna.

El motivo así planteado también ha de ser desestimado, porque ni la parte recurrente hace constar que impugnara la autenticidad de dicho documento en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía ni consta en la diligencia de vista del recurso de apelación, pormenorizada en este caso como antes se ha dicho, que la misma parte, entonces apelante, cuestionara el documento pese a la fuerza probatoria que ya le había asignado la sentencia de primera instancia. Como quiera, además, que tampoco la sentencia de apelación dedica razonamiento alguno al problema del valor probatorio del documento, no cabe sino concluir que el motivo trae a casación una cuestión nueva, en cuanto no planteada en apelación, y por tanto inadmisible.

De otro lado tiene declarado esta Sala que el art. 1225 CC se refiere a los documentos firmados por ambos litigantes (STS 30-1-01) y que su falta de reconocimiento no les quita fuerza probatoria (STS 27-11-00 y 24-10-00 por citar sólo dos de las más recientes). Si a todo ello se une que no es coherente alegar en un mismo motivo la infracción del art. 1214 CC y, al mismo tiempo, la del art. 1225 del mismo Cuerpo Legal, porque una cosa es la inversión de la carga de la prueba cuando sobre un determinado hecho se haya omitido cualquier actividad probatoria y otra, muy distinta, la indebida valoración de una determinada prueba efectivamente obrante en autos, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

TERCERO

Finalmente, el motivo quinto y último vuelve a alegar infracción del art. 1214 CC, pero ahora para reprochar a la sentencia recurrida el que haya impuesto a los demandados-reconvinientes la carga de probar que el actor-reconvenido adeudaba a su padre y causante las cantidades recibidas de éste con posterioridad al año 1967.

Sin embargo, como se reconoce por la propia parte recurrente en la exposición argumental del motivo, la apreciación de la sentencia recurrida de no haberse demostrado que el demandante-reconvenido adeudara determinadas cantidades a su padre viene precedida de la afirmación, como hecho probado, de que lo entregado o enviado por el padre al hijo no fue dinero sino efectos. De ahí que, tal vez para eludir lo que dispone el párrafo segundo del art. 1170 CC, la parte recurrente tenga que acabar derivando hacia su propia y personal valoración de determinadas pruebas según la cual el actor-reconvenido habría hecho suyo el importe total de los efectos y devuelto solamente una parte, planteamiento que no pertenece ya al ámbito de la posible infracción del art. 1214 CC sino al de la valoración de la prueba en su conjunto, que como en reiteradísimas ocasiones ha declarado esta Sala es ajeno al estricto ámbito del recurso de casación en cuanto no corresponde a esta Sala hacer una tercera valoración de la prueba practicada en el proceso.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isabel , D. Gonzalo y Dª Silvia , contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1999 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 366/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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