STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:527
Número de Recurso4717/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4717/95, interpuesto por Dª. Lourdes , que actúa representada por el Procurador Dª. María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia de 22 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1487/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 13 de junio de 1.994, que en alzada confirmaba el anterior de 4 de mayo de 1.993, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, que negó la autorización solicitada para la apertura de oficina de farmacia en Casa Ayala, Ladera Alta y El Espigón.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 1.994, Dª. Lourdes , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 13 de junio de 1.994, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 22 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Lourdes , representada por el Procurador DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistida por la Letrado DOÑA ANGELES RODRIGUEZ RAVELO, contra la resolución del Pleno del Consejo General de Farmacéuticos de 13 de junio de 1994, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 4 de mayo de 1993, denegatorio de la autorización instada por la recurrente para la apertura de una oficina de farmacia en la zona denominada "Casa Ayala", por ser la referida resolución ajustada a derecho, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

De entre los Fundamentos de Derecho de la citada sentencia, conviene señalar el Fundamento de Derecho Tercero: "En el caso de autos, de la documental adjuntada por la Administración en su demanda, resulta que el Tribunal Supremo ya se pronunció en Sentencia de 20 de julio de 1983 confirmando otra de esta misma Sala, sobre el reconocimiento del derecho a la apertura de una oficina de farmacia en favor de Doña Elvira . en el núcleo Costa Ayala-Casa Ayala, delimitando además esta zona como núcleo urbano pese a la existencia de "caserío disperso". No puede en consecuencia ser estimada ahora la pretensión de la recurrente de que se reconozca estimada ahora la pretensión de la recurrente de que se reconozca como núcleo urbano la subzona "Casa Ayala" y se le autorice a la apertura de una nueva oficina de farmacia, ya que la referida subzona forma parte integrante del núcleo urbano ya constituido Costa Ayala-Casa Ayala. Consecuentemente, los pretendidos habitantes que la actora afirma forman parte del núcleo "Casa Ayala", con independencia de que superen o no el número de 2.000, han de entenderse pertenecientes al reiterado núcleo "Costa Ayala-Casa Ayala", del que se vería detraídos, con la importante consecuencia de que, muy probablemente, el citado núcleo, tras la escisión, quedara integrado por menos de 2.000 habitantes. Por otro lado, no ha acreditado la demandante un desarrollo físico y demográfico del núcleo "Costa Ayala-Casa Ayala" que justifique la escisión. En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, sin que sea obstáculo para ello los principios "pro apertura" y "favor libertatis" alegados en la demanda ya que ambos, permitiendo una interpretación restrictiva a los diferentes obstáculos a la apertura, presuponen siempre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ella (STS de 20 de abril de 1994 entre otros)".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 29 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 31 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso se case la sentencia recurrida y se dicte otra que anule las resoluciones impugnadas y se le reconozca el derecho a la apertura de la farmacia solicitada, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la parte recurrente pretende convertir el recurso de casación en una segunda instancia y además trata de revisar los hechos apreciados por la sentencia recurrida y de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían denegado la apertura de farmacia para el núcleo Casa Ayala, Ladera Alta y El Espigón, valorando entre otros, lo siguiente: A) que el núcleo solicitado forma parte de otro núcleo anterior Costa Ayala-Casa Ayala, para el que se le autorizó una farmacia; B) que si se restaran esos habitantes al núcleo anterior, éste muy probablemente quedaría integrado por menos de 2.000 habitantes; y C) que no ha acreditado el demandante un desarrollo físico y demográfico del núcleo Costa Ayala-Casa Ayala que justifique la escisión.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, alegando entre otros: A) que la existencia objetiva o geográfica del núcleo ha sido debidamente acreditada en autos; B) que existen un conjunto de personas para los que la asistencia farmacéutica ofrece una dificultad superior a la normal por la concurrencia de una carretera con tráfico superior a los veinte mil vehículos diarios; C) que no es baladí el que se superen o no los dos mil habitantes y que la sentencia por ello incurre en contradicción; D) que la jurisprudencia ha valorado los habitantes no censados y hasta incluso en ocasiones los trabajadores no residentes; y E) en fin, que lo importante es que la nueva instalación suponga un mejor servicio para el núcleo.

Conviene recordar, como adecuadamente ha señalado la parte recurrida, que el recurso de casación, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación, y sí un recurso extraordinario que tiene por objeto, de acuerdo con la regulación que al respecto ha establecido el legislador, la protección de la norma, y de la jurisprudencia, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación respetar y partir de los hechos apreciados por el Tribunal de Instancia, a no ser que se alegue y acredite por medio del oportuno motivo de casación, bien que en la valoración de las pruebas haya incidido el Tribunal de Instancia en alguna infracción del ordenamiento, bien que la valoración realizada resulte arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 21 de noviembre de 2.000.

Pues bien, con tales presupuestos de los que obligadamente ha de partir esta Sala en casación, resulta obligado rechazar el motivo de casación aducido, pues por un lado, y como se advierte de la exposición más atrás expuesta, el recurrente, no denuncia en la forma exigida que el Tribunal de Instancia haya incurrido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, y por otro, se limita a cuestionar las valoraciones de la sentencia recurrida, y a ofrecer su criterio en sustitución del que tal sentencia muestra, pretendiendo, cual si se tratara de un recurso de apelación o de una segunda instancia, que esta Sala en casación vuelva a conocer del objeto del debate y de todas las actuaciones y pruebas obrantes, olvidando que ello no está permitido en casación, ya que el Tribunal en Casación sólo puede entrar a conocer del debate, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cuando se haya casado y anulado la sentencia recurrida tras la estimación de algún motivo de casación.

Por último, no está demás recordar, que la doctrina de la Sala de Instancia, en cuanto exige, en los supuestos de superposición o subdivisión de núcleo a los efectos del servicio farmacéutico, el acreditar el desarrollo demográfico y físico que autorice la escisión, y que se valoren los habitantes del primitivo núcleo y del nuevo, es en todo conforme a la doctrina de esta Sala, que entre otras en sentencias de 5 y 21 de junio de 1.994, 5 de diciembre de 2.000, que si bien es posible la existencia de un subnúcleo dentro o a partir de un núcleo anterior, ello exige poner de manifiesto que la evolución del primitivo la haya posibilitado, debiendo el solicitante acreditar, que existe la delimitación y separación adecuada entre uno y otro, y que concurriendo el presupuesto de la distancia, también concurre el de los habitantes, a fin de evitar que el pretendido nuevo núcleo, trate solo de sustituir al anterior y atender a la población que el primitivo ya atendía, dejando a la farmacia autorizada sin los al menos dos mil habitantes que se tuvieron en cuenta para autorizar su instalación o apertura.

Sin olvidar, cual se ha referido que la sentencia deniega la petición de farmacia por la no existencia de núcleo y al no haberse cuestionado en forma esa declaración, resulta incluso intrascendente la alegación sobre los habitantes y sobre que la sentencia refiera que "muy probablemente" quedaría con menos de 2.000 habitantes, pues los habitantes se han de computar si existe núcleo y aparte era el recurrente el obligado a desvirtuar esa apreciación de la sentencia, alegando la oportuna infracción y los datos o elementos que la justifiquen, y no es por tanto suficiente el que meramente muestre su disconformidad con la expresión "muy probablemente".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Lourdes , que actúa representada por el Procurador Dª. María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia de 22 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1487/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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