STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:571
Número de Recurso5733/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5733/00, interpuesto por la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 25 de mayo 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1313/97, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 5 de febrero de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 1996, del Secretario General, que desestimó la autorización solicitada de Laboratorio de Análisis Clínicos por no disponer de técnico con el título de especialista en Análisis Clínicos.

Siendo parte recurrida, el Colegio Oficial de Biólogos que actúa representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de abril de 1997, el Colegio Oficial de Biólogos, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 5 de febrero de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Estimar el recurso planteado por COLEGIO OFICIAL DE BIOLOGOS contra Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo (Generalidad Valenciana) desestimando recurso ordinario contra resolución de 17.101996 del Secretario General de la Consellería de Sanidad y Consumo denegando autorización de apertura y funcionamiento de un laboratorio de análisis clínicos solicitada por Lina , AL SER LICENCIADA EN BIOLOGIA Y NO POSEER EL TITULO DE ESPECIALISTA EN ANALISIS CLINICOS. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE DECLARA EL DERECHO DE DÑA. Lina , CON EL SOLO TITULO DE LICENCIADA EN BIOLOGIA, a ejercer su profesión de ANALISIS CLINICO en la localidad y lugar solicitado en su momento, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 27 de junio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de junio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, en base al único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la Sentencia recurrida incurre en una vulneración de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 2708/82, de 15 de octubre, por el que se establece el sistema de obtención del título de farmacéutico especialista, en relación con el art. 3 del mismo".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando entre otras la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de noviembre de 2001, que es firme, que declara la nulidad del Decreto 108/2000 de 18 de julio del Gobierno Valenciano, que exigía a los Biólogos un título de la especialidad en análisis clínicos para actuar como titulares de Laboratorios de Análisis Clínicos y haciendo un relato minucioso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia habida.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho , lo siguiente:"TERCERO.- Centrándonos en el fondo del proceso la resolución administrativa deniega la autorización por dos motivos: a) Art. 1 del Real Decreto de 15 de Octubre de 1982 que según la Generalidad Valenciana reserva la actividad de análisis profesional "..a favor de los facultativos especialistas..". La afirmación no es cierta pues el precepto habla de «farmacéutico especialista significa ello que por muchas especialidades que haga un biólogo en análisis clínicos nunca podrá llamarse farmacéutico especialista, entre otras Cosas porque no es farmacéutico. LA CONCLUSION ES OBVIA, LA GENERALIDAD NO PUEDE EXIGIR A LOS LICENCIADOS EN BIOLOGíA UN TíTULO 0 ESPECIALIDAD QUE NO EXISTE. A la misma conclusión, por vía directa, llegó el T.S.J. de Galicia en su sentencia 144311997, de 4 de diciembre de 1997 y, por vía indirecta, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera- Sección Tercera) de 15 de Julio de 1998 o la de 9.2.1999 (Sala Tercera- Sección Cuarta), la primera al impugnar el art. 15.2 en relación con el Decreto 693/1996, de 26 de Abril, que aprueba los Estatutos del Colegio de Biólogos:"... se impugna también el art. 15-2º porque se dice que regula "ex novo" determinados aspectos de la profesión de Biólogo y porque entienden que tales Estatutos van a permitir a los Biólogos ejercer parcelas profesionales propias de las profesiones de Farmacéuticos y Médicos, entre las que se concretan las del apartado 2 h, que permite a los Biólogos, los estudios y análisis, físicos, bioquímicos, citológicos, histológicos, microbiológicos, inmunobiológicos de muestras biológicas, incluidas las de origen humano. Tal causa de impugnación común a ambos recursos debe ser rechazada, dado que el art. 15-2 hace una relación meramente enunciativa de unas funciones que pueden ejercer los Biólogos, pero no con carácter exclusivo, permitiendo sin duda la concurrencia con otros profesionales como Farmacéuticos y Médicos, y tal impugnación se hacen por los recurrentes sin citar ni un solo precepto de rango superior que pueda resultar infringido por el art. 15-2 que examinamos, es decir sin explicar siquiera en qué consiste la intromisión del art. 15-2 examinado en las normas reguladoras de las profesiones de Farmacéuticos y Médicos que se oponen al mismo. Se trata de un precepto que no reserva en exclusiva competencias profesionales, sino que describe enunciativamente las funciones que !e consideran propias de la profesión de Biólogo, dejando a salvo lo que disponga la Ley reguladora de tal profesión así como las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se mantengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, con lo cual no ofrece duda que no se trata de ninguna invasión de las competencias profesionales de Farmacéuticos ni de Médicos y procede la desestimación total de los recursos acumulados que hemos examinado..." La Segunda (9.2.1999) a la vista de todas las sentencias precedentes del propio Tribunal Supremo acaba concluyendo en el Fundamento de Derecho Primero:...Se plantea en este recurso contencioso administrativo directo la conformidad con el ordenamiento jurídico del Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio. Este Real Decreto se impugna en el presente recurso por el Colegio Oficial de Biólogos, toda vez que se entiende por dicho Colegio que. la regulación efectuada por el Reglamento del Consejo de Ministros afecta a los intereses de los profesionales agrupados en el citado Colegio. .... Entiende esta Sala que el Colegio en cuestión y los profesionales que agrupa tienen desde luego interés en la regulación de la práctica ocupacional de analista de laboratorio, toda vez que los biólogos son titulados superiores que pueden realizar análisis de este tipo. En consecuencia es obligado desechar la alegación de inadmisibilidad que opone el defensor de la Administración..." En cuanto al resto de las argumentaciones de la Generalidad cabe remitirse íntegramente a la sentencia del T.S.J. de Galicia que consta en autos, el resto de las Ordenes de la Consellería de Sanidad se refieren a tener titulación adecuada o específica para los análisis clínicos, frente a ello cabe decir que la titulación específica para los Biólogos es la de Licenciado en Biología al no existir otra, de no seguir esta tesis se les estaría expulsando de la posibilidad del ejercicio de análisis clínicos."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia , por estimar que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 2708/82 de 15 de octubre, por los que se establece el sistema de obtención del título de farmacéutico especialista.

Alegando en síntesis, a), que en el ámbito sanitario la existencia de especialidades se encuentra determinada por el Real Decreto 2708/82, relativo a especialidades farmacéuticas y por el Real Decreto 12/84 de 11 de enero, respecto a las especialidades médicas; b), que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 11 de abril de 1996, confirmó la exclusión de los Biólogos en el concurso convocado para la provisión en propiedad de plazas de facultativos en análisis clínicos y microbiología, por estimar que no había quedado acreditado la preparación académica idónea; c) que diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han reconocido la improcedencia de autorizar apertura de un laboratorio de análisis clínicos a farmacéuticos con la titulación de licenciado en farmacia; d) que el artículo 28 de la Ley 11/83 de 25 de agosto, distingue entre aquellos titulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y aquellos otros que las Universidades puedan establecer, y el artículo 39.4 de la Ley 14/70 de 4 de agosto, General de Edición, precisa, que los estudios de especialización abiertas a los graduados universitarios darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales que en cada caso se determinen, y a partir de ello, concreta que la existencia de la especialidad de análisis clínicos, implica necesariamente una reserva de ejercicio profesional a favor de quienes tengan la especialidad; e) que a partir de la convocatoria efectuada por la Orden de 31 de julio de 1991, los Biólogos tuvieron acceso a la especialidad de análisis clínicos; y f) que en modo alguno el Real Decreto 693/1996 de 26 de abril, puede contener una habilitación profesional a favor de los licenciados en Biología que invada y prive de contenido a la habilitación profesional inherente a la especialidad de análisis clínicos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como refiere la sentencia recurrida, no puede ser aplicable a los Biólogos lo dispuesto en el Real Decreto 2708/82, que se refiere estrictamente a la condición y requisitos para utilizar la denominación de Farmacéutico especialista, y para ejercer la profesión con ese carácter y para ocupar un puesto de trabajo en Instituciones Públicas o privadas, con tal denominación de farmacéutico especialista, pues aquí ni se está ante un farmacéutico, ni se trata de desempeñar una actividad con el titulo de farmacéutico especialista. Y por tanto mal se puede apreciar la infracción denunciada, que se refiere expresamente a farmacéuticos y no a todos, ni en todos los supuestos.

De otra parte, porque no se puede apreciar la infracción de la doctrina que la sentencia que se cita de 11 de abril de 1996, ya que se trata de una sola sentencia, que se refiere a un supuesto distinto, al de autos, convocatoria de una plaza de facultativo en análisis clínicos y microbiología, y además la razón de su fallo es la falta de prueba sobre la idoneidad, y por contra la propia sentencia recurrida, valora entre otros la doctrina de dos sentencias de esta Sala, las de 15 de julio de 1998 y 9 de febrero de1999, que cuando menos indirectamente, aceptan la capacidad de los Biólogos para la realización de distintos análisis de laboratorio, debiéndose agregar además que la Sala de Instancia ha valorado la doctrina de otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha reconocido la plena capacitación de los Biólogos para la realización de análisis clínicos. Y en las actuaciones además constan informes de hasta 21 Facultades en sentido favorable a la capacitación de los Biólogos para realizar la actividad de análisis clínicos.

Y en fin, porque no se puede aceptar la tesis de la parte recurrente, sobre que en nuestro ordenamiento exista una regulación de la especialidad en análisis clínicos, pues lo que existe es una regulación sobre los médicos y farmacéuticos especialistas en análisis clínicos, esto es, sobre las condiciones y requisitos que han de cumplir los médicos y farmacéuticos para obtener la titulación de especialistas en análisis clínicos, y ello además, como dispone el Real Decreto 2708/82, y el Real Decreto 12/84, para que unos y otros ejerzan la profesión con el carácter de especialistas, y hay que recordar al respecto que la sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 1968, declara que la legislación de especialidades médicas no afecta para nada a que otros profesionales sin titulo de especialista, puedan continuar realizando su actividad de análisis clínicos.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación aducido, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin posibilidad alguna por tanto de hacer analisis alguno sobre la cuestión de fondo, y con expresa condena en costas a la parte recurrente, a virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 25 de mayo 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1313/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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