STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13424
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.564.

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Circulación urbana-interurbana. Permiso de conducir. Revisión.

DOCTRINA: La readaptación de las disposiciones que regulaban la aptitud de los conductores de

vehículos de motor operada por el Real Decreto 2272/1989 , determinante de las aptitudes

psicológicas que deben poseer los conductores de vehículos, es consecuencia de la promulgación

del Real Decreto 3463/1983, de 28 de septiembre , que modificó determinados preceptos del Código

de la Circulación, Real Decreto cuyo preámbulo hace notar que es necesario prestar una atención

cada vez mayor a la aptitud que los conductores mantienen en cada momento.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 8.542/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en representación de don Jose Luis , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 19 de julio de 1990 , relativa a la denegación de la revisión del permiso de circulación de clase B-1.

Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de 28 de septiembre de 1987, confirmada en alzada el 27 de abril de 1988, que denegó al recurrente la revisión del permiso de conducir para la clase B-l; declaramos dichos actos conformes a Derecho. A este fallo le sirvió como fundamentación el siguiente fundamento de la sentencia apelada. 1." Es obligado punto de partida la afirmación de que los permisos de conducir vehículos de motor son autorizaciones administrativas con una validez temporal reglamentaria establecida - art. 288 del Código de la Circulación - a cuyo final es preciso iniciar un nuevo procedimiento para obtener su revisión por otro período de tiempo también limitado, según la edad del solicitante, y siempre que éste acredite su aptitud física o psicológica, según la clase de permiso, teniendo por ello la Administración facultades para comprobar tales aptitudes, según las normas en vigor.Por lo expuesto, el punto clave de esta resolución es la comprobación de si el demandante posee la referida aptitud física para obtener la revisión del permiso de conducir que solicita, para lo que la norma a tener en cuenta es concretamente el Real Decreto 3463/1983, de 20 de septiembre , por el que se modifican determinados artículos del Código de la Circulación y el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre , sobre aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y regula los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, a cuyo tenor informó el Servicio Regional de la Salud de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, con fecha 9 de septiembre de 1987 por presentar el recurrente AVOD., 56-3 V: 0,3, difícil; AVOI., 165- 3,75, difícil, diagnosticando "Nistagmus» y la Clínica Oftalmológica "Navarro» lo consideró, en informe de 7 de julio de 1987, igualmente no apto.

Practicada prueba pericial, la clínica Médico Forense informó que con la corrección óptica oportuna alcanza una agudeza visual de OD., 0,40, dif., 0,30, dif. condiciones a todas luces insuficientes para superar las exigencias del vigente Código de la Circulación y, por ello, para obtener la renovación del permiso de conducir, considerando la Sala, por otra parte, suficientemente motivada y justificada la denegación administrativa de la renovación del permiso de conducir, ya que, según el art. 269, IC. de la Circulación , se ha de acreditar por el interesado que conserva las aptitudes físicas y psicológicas exigibles, según los casos, para obtener el permiso de que se trate, lo que no ha probado en el caso examinado, por lo que se desestima el recurso.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Luis , interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia, de 7 de septiembre de 1990, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación de don Jose Luis , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones, el Sr. Lanchares Larre evacúa el trámite conferido, y, tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que acuerde, previa declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad del Real Decreto núm. 2272/1985, de 4 de diciembre , en lo relativo a la fijación de los

nuevos niveles o grados de visión necesaria para obtener o renovar el permiso o licencia de conducción establecidos en el anexo 1 de dicho Real Decreto, revocar la citada resolución judicial, de fecha 19 de julio de 1990, así como declarar que mi representado, don Jose Luis , tiene pleno derecho a que se le renueve su carné de conducir, y que, por consiguiente, las resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de 28 de septiembre de 1987, confirmadas en alzada el día 27 de abril de 1988, son nulas de pleno derecho.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración general, también presentó su escrito por el que, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que aduce la representación de don Jose Luis , al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación en su nombre formulado, frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 1990 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en que la misma se dicta, interpuesto por don Jose Luis contra las resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de 28 de septiembre de 1987, y de la Dirección General de Tráfico, de 27 de abril de 1988, desestimatoria esta última del recurso de alzada deducido contra la primera, que declaró su inaptitud para obtener permiso de conducción, clase B-1, por padecer agudeza visual en ambos ojos de 0,3, según certificado que obra en el expediente en que recayeron tales resoluciones, cuya conformidad a Derecho declara la sentencia apelada en base a los razonamientos que en la misma se contienen, encontrándose en tales razonamientos una adecuada respuesta a los argumentos que el apelante invoca para instar su revocación y, por ende, la nulidad de las resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y de la Dirección General de Tráfico, impugnadas en el recurso en que la misma recae. Siendo de precisar, en relación con tales argumentos, que la readaptación de las disposiciones que regulaban la aptitud de los conductores de vehículos de motoroperada por el Real Decreto 2272/1989 , determinante de las aptitudes psicológicas que deben poseer los conductores de los mencionados vehículos, es consecuencia de la promulgación del Real Decreto 3463/1983, de 28 de septiembre , que modifica, entre otros, determinados apartados de los arts. 264 y 269 del Código de la Circulación, Real Decreto en cuyo preámbulo se hace notar que es necesario prestar una atención cada vez mayor a la aptitud que los conductores mantienen en cada momento.

Segundo

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contienen la sentencia apelada, conducen a la desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 8.542/1990, interpuesto en nombre y representación de don Jose Luis contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 1990, recaída en el recurso núm. 576 del año 1988 , siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que i de proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Manuel Goded Miranda. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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