STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2943
Número de Recurso2979/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2979 de 2000 interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GUIAS PROFESIONALES DE TURISMO ( APIT ), representada procesalmente por la Procuradora Doña SARA DIAZ PARDEIRO, contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso número 1174/1997, que declara ajustado a derecho, el Decreto 66/1997, de 20 de mayo, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo de dicha Comunidad Autónoma.-

En este recurso es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada procesalmente por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GUIAS PROFESIONALES DE TURISMO, ( APIT ), contra el Decreto 66/1997, de 20 de mayo, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Macha. Sin hacer expresa condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ASOCIACION NACIONAL DE GUIAS PROFESIONALES DE TURISMO, ( APIT ), a través de su Procuradora Sra. DIAZ PARDEIRO, que lo formalizó por escrito en base a cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción respectivamente de los artículos 36 (reserva de ley para el ejercicio de las profesiones tituladas), 35 (libre elección y ejercicio de las profesiones tituladas), y 9.3 en cuanto sanciona, por un lado, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, por otro, en cuanto consagra los principios de irretroactividad restrictiva y de seguridad jurídica. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad del decreto impugnado, o subsidiariamente, la nulidad de su artículo 10 por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 35 y 9.3 de la Constitución española, al fijar plazo de caducidad en el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo.

TERCERO

La parte recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, a través de su Procurador el Sr. VELASCO MUÑOZ- CUELLAR, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación que hoy recurre en casación contra el Decreto 66/1.997, de 20 de Marzo, de Ordenación profesional del Guía de Turismo, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se regula el ejercicio de la actividad profesional en Castilla-La Mancha.

El recurso jurisdiccional había tenido por objeto la declaración de nulidad de los siguientes preceptos del expresado Decreto: el artículo 10, por cuanto fija el plazo de caducidad del ejercicio de la profesión y reserva a favor de la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía, la posibilidad de su renovación; el inciso final, apartado 2, de la Disposición Transitoria, en tanto en cuanto de lo dispuesto en ella pudiera deducirse la aplicación del régimen de renovación y caducidad establecidos a las habilitaciones obtenidas con anterioridad a su vigencia y conforme al ordenamiento estatal en vigor; el apartado b), del artículo 14, por cuanto la prohibición de intermediación que dispone constituye un contenido normativa de cumplimiento y observancia imposibles; del apartado d) del artículo 14, por constituir una limitación irrazonable al libre ejercicio de la profesión.

La sentencia de instancia desestimó los argumentos en favor de la nulidad postulada, razonando:

[...] " Entrando en el primer motivo de impugnación de nulidad del art. 10 carecen de relevancia los argumentos esgrimidos por la actora respecto a la temporalidad de las habilitaciones, por cuanto, de la lectura del precepto se infiere con claridad que la renovación de las mismas se produce de manera automática y únicamente queda condicionada a la voluntad de su titular. Dicha temporalidad no merma en absoluto los derechos constitucionales al trabajo y a la libre elección de profesión y obedece exclusivamente a la necesidad de que los Registros creados por el art. 71 del Decreto impugnado reflejen con exactitud los guías de turismo con habilitación en vigor.

Con relación a la supuesta discrecionalidad en la renovación de las habilitaciones, el último párrafo del art. 10 dispone que: " La Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía podrá realizar u organizar cursos, seminarios, jornadas, etc., para actualizar, completar y perfeccionar los conocimientos de los Guías de Turismo habilitados en nuestra Región, estableciendo en cada caso concreto la obligatoriedad de su asistencia y la posibilidad de la no renovación si no cumpliere dicha obligación ".

Debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION NACIONAL DE GUIAS PROFESIONALES DE TURISMO, (APIT), contra la sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 1174 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

De la literalidad del precepto transcrito no se infiere discrecionalidad alguna de la Administración en la renovación de las habilitaciones, habida cuenta que:

- dicho artículo se limita a prescribir, al objeto de actualizar las técnicas y conocimientos de los Guías Turísticos que ejerzan su actividad en Castilla- La Mancha, que el órgano competente pueda organizar determinados cursos de perfeccionamiento.

- la no renovación de las habilitaciones responde a una potestad reglada, como es la asistencia a los cursos convocados con carácter obligatorio y tal obligatoriedad , como requisito de la renovación, tendrá justificación en la importancia del curso y quedará determinada en la convocatoria de cada uno de ellos.

En cuanto a la pretendida nulidad del inciso final, apartado 2, de la Disposición Transitoria, hemos de señalar que de la literalidad de dicho precepto no se desprende restricción de derechos consolidados por las antiguas habilitaciones, habida cuenta que el canje de dichas habilitaciones se realizará de manera automática, dándose un plazo más que suficiente, - 1 año -, para proceder a su inscripción.

Por último, tampoco es admisible la petición de nulidad del art. 14 b) del Decreto impugnado, habida cuenta que dicho precepto respondiendo, tanto al objeto de la actividad profesional de guía turístico establecido en el art. 1, como al derecho a sus retribuciones, lo único que pretende es impedir el uso lucrativo de otras actividades profesionales no consustanciales a la actividad de guía turístico.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión anulatoria del art. 14 d), toda vez que dicho precepto únicamente pretende garantizar la calidad de la información turística, tanto en los museos como en los monumentos, lo cual difícilmente puede conseguirse con grupos superiores a treinta personas ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se fundamenta en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción respectivamente de los artículos 36 (reserva de ley para el ejercicio de las profesiones tituladas), 35 (libre elección y ejercicio de las profesiones tituladas), y 9.3 en cuanto sanciona, por un lado, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, por otro, en cuanto consagra los principios de irretroactividad restrictiva y de seguridad jurídica.

Mas previamente al examen de tales motivos, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que este recurso debió haber sido declarado inadmisible y, ahora, igualmente habrá de serlo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2, inciso primero, en relación con lo establecido en los apartados 1 y del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; sin que a ello obste su admisión por providencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (así, sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo y 5 de Abril del corriente año).

TERCERO

En efecto, el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional de dispone: "1. El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos . 2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

De una forma reiterada, ( sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000 y 21 de Abril y 10 de Junio de 2.003, además de las anteriormente citadas), esta Sala dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que no se encuentra en ninguna de las excepciones en el mismo establecidas, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, por un lado, el escrito de preparación se limita a decir: " Que con fecha 10 de Marzo de 2.000, me ha sido notificada la sentencia dictada el día 2 anterior por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada contra el Decreto 66/1.997, de 20 de Mayo, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se regula la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha".

Y en esos términos, que desde luego no pueden considerarse que sean " breves y compendiosos ", como la expresión " sucintamente " indica, no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de todos los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, ( como hemos dicho en otras ocasiones, a las ya citadas pueden añadirse las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999), de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-

CUARTO

Por otro lado, el artículo 86.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - de plena aplicación al caso por virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 de la misma -, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; preceptuando, como ya hemos dicho, el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy - ratificando y ampliando la consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior, de innecesaria cita concreta por su reiteración, en cuanto que ésta ha generalizado ex artículo 89.2, a todos los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sea cual sea la Administración autora del acto o disposición impugnada, la obligación de aquella justificación y cuya exigencia venía circunscrita en la última redacción vigente de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los recursos dirigidos contra actos o disposiciones provenientes de las Comunidades Autónomas -, que además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a), que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b), que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieren sido oportunamente invocadas por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, c), que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos, el escrito de preparación, aparte lo ya dicho, se limita a expresar que " en el referido recurso se han invocado por esta representación en apoyo de su pretensión, y entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 9 de la Constitución Española, en cuanto sanciona, el primero, el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio, y garantiza, el segundo, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Derecho y principio que encuentran puntual desarrollo en normas tanto de derecho interno como comunitario. Pese a su consideración por la Sala sentenciadora, no hace correcta aplicación de las mismas incurriendo en infracción; infracción relevante y determinante del fallo. En atención a ello, en virtud de la específica previsión contenida en la sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el art. 86.4 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra la referida sentencia y mediante el presente escrito vengo a interponer recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate; normas y jurisprudencia que, oportunamente invocadas en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora, han resultado infringidas; constituyendo su infracción motivo relevante y causa determinante del fallo que se recurre ".

La simple lectura del escrito pone de relieve que del mismo no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales la recurrente entiende que las infracciones de las normas alegadas han influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia. Esto es, falta el juicio de relevancia exigido en la norma legal ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; en definitiva, explicitar, con expresión que hizo fortuna, por su sentido gráfico, cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos, en el que la parte se ha limitado a añadir a la cita de las normas, que la sentencia no hace correcta aplicación de las mismas, incurriendo por ello en su infracción.

Juicio de relevancia que tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la esencia misma del escrito de preparación - no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001 y 89/2002, de 22 de Abril), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

QUINTO

Por todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la propia Ley, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la expresada Ley, la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no constar circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUIAS PROFESIONALES DE TURISMO, (APIT), contra la sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 1174 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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