STS 438/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2020
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 438/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 19/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 19/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 438/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 19/2019 instado por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2014, deducido frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de enero de 2014 por la que se dispuso la baja del interesado en la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, en su condición de Policía Alumno, aspirante a ingreso en la Escala Básica.

Se ha opuesto a la demanda de revisión la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión deducida frente a la sentencia de la Sala de Madrid de 9 de octubre de 2015 se aduce como motivo de revisión el previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción al haber surgido un documento (la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 2 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 50/2012, absolutoria del demandante) que determina unos hechos incompatibles con los establecidos en la vía administrativa.

Y en el suplico de dicha demanda, se interesa que se rescinda la sentencia recurrida con la consiguiente anulación de la resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de enero de 2014 por la que se acuerda la baja del recurrente en la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, en su condición de Policía Alumno, aspirante a ingreso en la Escuela Básica del Cuerpo de Policía Nacional, perteneciente a la 25-A promoción y que se proceda a realizar nueva evaluación sin la detracción de los diez puntos.

SEGUNDO

Se ha opuesto a la demanda el abogado del Estado negando la posibilidad de revisar una sentencia firme con base en una sentencia posterior a la misma y ha emitido informe el Ministerio Fiscal interesando asimismo la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 3 de marzo de 2020, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2014, deducido frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de enero de 2014 por la que se dispuso la baja del interesado en la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, en su condición de Policía Alumno, aspirante a ingreso en la Escala Básica.

Constituyen antecedentes necesarios para la solución del caso, a tenor de los documentos que constan en autos y las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. D. Lázaro fue sancionado el 26 de abril de 2011 por la Dirección del Centro de Formación de Policías Nacionales de Ávila (como alumno en prácticas adscrito a la Comisaría del Puente de Vallecas) con la pérdida de 10 puntos como autor de una falta grave del artículo 69.a) del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, de 19 de octubre de 1981 y dos sanciones de pérdida de 3 puntos cada una, por dos faltas menos graves, tipificadas en el artículo 70, apartados i) y j) del mismo Reglamento, en total una pérdida de 16 puntos de la suma de las calificaciones a final de curso, detrayéndolas proporcionalmente a cada asignatura.

    Según consta en autos, el interesado se encontraba hacia las 07:00 horas del 23 de octubre de 2010 en un bar de la localidad de Móstoles, donde ocurrieron unos hechos que fueron denunciados como agresión sexual por una joven y que dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha localidad.

    Según el escrito del Ministerio Fiscal, el interesado, tras ser requerido por agentes policiales que iban perfectamente uniformados y que se habían identificado previamente, para que abriera la puerta del local ante el riesgo de que se pudiera haber cometido un delito de agresión sexual y poder acceder al mismo, mantuvo una conducta obstativa llegando a mostrar un carnet de Policía nacional gritando "no me da la gana de abrir la puerta, que estoy en mi casa", "iros a la mierda, que no os vamos a abrir" (...). Posteriormente, tras más de treinta minutos, tuvo que acudir un Subinspector de la Policía Nacional para intentar mediar en la situación y, una vez que entró la Policía en el interior del establecimiento, ordenaron a los allí presentes que se tiraran al suelo, negándose y forcejeando el interesado con los Agentes, intentando zafarse diciendo a los mismos "vaya mierda de policías, os vais a cagar, este es mi bar y hago lo que me da la puta gana", manteniendo una actitud violenta y agresiva contra los Agentes durante toda la intervención, intentando impedir que le identificaran teniendo que ser reducido por el Agente de la Policía Nacional, mostrando durante el traslado en el vehículo policial a las dependencias policiales una actitud chulesca y desafiante con menosprecio del principio de autoridad, negándose de manera rotunda a las indicaciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para ser introducido en los calabozos. Los agentes de la Policía Nacional no sufrieron lesiones.

  2. En atención a dichos hechos, fue sancionado el interesado por las siguientes conductas: a) Exhibición del carné profesional de Prácticas del cuerpo Nacional de Policía desde el interior del bar Zendra de Móstoles a través de la ventana por lo que da a conocer su condición de Policía a los integrantes de la dotación, sin que fuera requerido para ello y sin causa justificada (falta grave que se sanciona con la pérdida de diez puntos en la convocatoria); b) Dirigirse a los Policías integrantes de la dotación frases insultantes en los términos siguientes: 'Vaya mierda de Policías, os vais a cagar, este es mi bar y hago lo que me da la puta gana', y 'Vaya Policías de mierda, no sabéis trabajar, ésta es mi casa y no os tenían que haber abierto la puerta' (falta menos grave, sancionada con pérdida de tres puntos); c) En el momento de proceder a su detención, pronuncia la expresión 'Quién te crees que eres, éstas no son formas de tratar a un compañero' y en las dependencias policiales, le sigue insultando, diciéndole 'Te vas a enterar de lo que me has hecho en el bar, me vas a dar tu número de carné profesional' (falta menos grave, sancionada con pérdida de tres puntos).

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución sancionadora, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en sentencia de 22 de junio de 2013- lo estimó parcialmente y anuló las dos sanciones por faltas menos graves, manteniendo la conformidad a Derecho de la primera (pérdida de diez puntos), consistente en la anticipación de la calidad de funcionario policial o alegación improcedente de la condición de funcionario en prácticas. La razón de ser de la anulación de esas dos sanciones es que los hechos (por los que se impusieron esas dos sanciones) estaban siendo investigados en sede penal.

  4. En ejecución de dicha sentencia, la Junta de Evaluación detrajo los diez puntos y tuvo por suspenso al interesado en las asignaturas de "idiomas", "adaptación al entorno social y profesional" y "métodos y técnicas policiales", de manera que se le convocó de manera extraordinaria para que pudiera superar las materias suspendidas, lo que no logró al no alcanzar los 5 puntos en todas las materias, suspendiendo el curso.

  5. Acudió, nuevamente, a la Sala de Madrid frente a la decisión que disponía su baja definitiva y dicha Sala dictó sentencia desestimatoria el 9 de octubre de 2015 en la que afirma literalmente:

    "La realización de la convocatoria extraordinaria se ajusta a la Base 9.1 de la Convocatoria, que no impide, en segunda convocatoria extraordinaria, un examen escrito a desarrollar frente al examen tipo test de la convocatoria primera ordinaria, no habiéndose acreditado que tal opción, contrariamente a lo que opina el recurrente, represente una mayor dificultad académica, cuando está en relación con los conocimientos del temario.

    La detracción proporcional entre las asignaturas del curso de formación de 10 puntos, no discutible porque así ha sido estimado por sentencia de esta misma Sala y Sección, dio lugar a que, el recurrente, suspendiese en la de Idioma Inglés y Métodos y Técnicas de Investigación, y tras realizar los exámenes en convocatoria extraordinaria, no obtuvo la puntuación mínima exigible de 5 puntos en las asignaturas mencionadas objeto de aquellos exámenes extraordinarios, por lo que la Administración no podía sino dictar la resolución que se impugna dando de baja definitiva al recurrente en el proceso selectivo de acceso a la Escala Básica del CNP, por aplicación de las Bases de la Convocatoria, que fueron aceptadas, y lo establecido en el Real Decreto 614/1995 de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo artículo 10, igualmente, refiere que la no superación de los cursos en su totalidad en exámenes ordinarios o única convocatoria extraordinaria, causaran baja en el centro docente, perdiendo la expectativa de ingreso surgida de la aprobación de la oposición.

    Por lo tanto, al no superar el recurrente, en la totalidad el curso, al no alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos, en las asignaturas de Idioma Inglés y la de Métodos y Técnicas de Investigación, la conclusión jurídica no puede ser otra que la desestimación del recurso.

  6. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles dictó sentencia el 2 de febrero de 2016 absolviendo a don Lázaro de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad por los que era acusado por el Fiscal.

    Dedujo entonces el interesado recurso administrativo extraordinario de revisión contra la decisión de declarar su baja definitiva, entendiendo que había sobrevenido un nuevo hecho decisivo, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, absolutoria del recurrente, según él, por los mismos hechos por los que se le sancionó por una falta grave que motivaron que le descontaran diez puntos en sus calificaciones, sustracción determinante de que fuera suspendido en la evaluación final en tres asignaturas, y por tanto, que tuviera que presentarse a unos exámenes extraordinarios que no pudo superar; nada de ello hubiera ocurrido -afirmaba- si no se hubieran detraído los diez puntos por falta grave, es decir, si no se hubieran considerado probados los hechos constitutivos de tal falta grave, que consistían en la indebida exhibición del carnet profesional como, entre otros hechos, se incluía en la acusación penal presentada en el procedimiento abreviado.

  7. Frente a la inadmisión de ese recurso extraordinario, acudió nuevamente el Sr. Lázaro a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó dicho recurso, en sentencia de 10 de diciembre de 2018 en los siguientes términos:

    "El recurso extraordinario de revisión administrativa tiene por presupuesto que se dirija contra un acto firme en vía administrativa, ya sea porque se ha agotado la vía administrativa o por no haberse interpuesto en plazo el recurso contencioso. Ocurre en el caso examinado, que nos encontramos ante actos confirmados por sentencias judiciales firmes, las cuales gozan del principio de intangibilidad de la cosa juzgada y no son susceptibles de revisión por la Administración a través del recurso extraordinario, pues la revisión de las sentencias firmes se contempla en el 102 LJCA, eso sí, por motivos prácticamente coincidentes, y solo cabe instarla ante los órganos de la jurisdicción con arreglo a las disposiciones de la LEC.

    Y es que lo que a decir verdad persigue el recurrente es combatir la resolución de 26 de abril de 2011, ya sometida a control jurisdiccional, y fuera de esto, la de 27 de enero de 2014, formalmente identificada como la que era objeto de revisión, se limita a acordar su baja en la Escuela Nacional de Policía tras la falta de superación de las asignaturas, una vez aplicada la deducción de 10 puntos, en virtud del fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2013 .

    Desde una perspectiva complementaria, para finalizar, cabe señalar que las sentencias posteriores, como ocurre en ese caso, no constituyen documento contemplado en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

SEGUNDO

Se dirige la demanda de revisión frente a la sentencia de 9 de octubre de 2015, es decir, frente a la segunda de las sentencias a las que se ha hecho referencia y por el cauce del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, esto es, por la aparición de un documento nuevo que acredita el error en la decisión.

Tal documento estaría constituido por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles que declara que no existe prueba alguna de lo que era objeto de la acusación: la presunta actitud de resistencia y obstrucción a la intervención en un local de la policía nacional.

Según el demandante, la sentencia asevera categóricamente en su fundamento primero que, según la prueba testifical, los acusados "estaban en un almacén, y no escucharon que los agentes de la policía nacional les estaban requiriendo para que abriesen la puerta", añadiendo que "no queda acreditado que los acusados se resistieran a ser detenidos y tuvieran intención de desprestigiar el principio de autoridad, así como de desatender las órdenes emanadas de éstos de una manera contumaz".

A juicio del actor, la sentencia da como cierta una versión de los hechos en todo incompatible con ninguna actitud de resistencia, desobediencia, insulto, o mofa de los policías nacionales, y sin mencionar siquiera la presunta exhibición del carnet profesional de policía, que era lo que habían denunciado entre otras cosas los policías nacionales que le acusaron, hecho comprendido en el escrito de acusación, cuya credibilidad niega abiertamente la sentencia absolutoria.

Y dada la clara incompatibilidad de la versión ofrecida por la sentencia penal (a la que debe estarse) con los hechos tenidos en cuenta para sancionarle con la pérdida de diez puntos, debe revisarse esta última resolución por mor del documento invocado.

TERCERO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

Por lo demás, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción- prevé dos plazos esenciales en el procedimiento de revisión:

El primero, de cinco años, pues (salvo que la petición se ampare en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

El segundo, de tres meses, toda vez que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

CUARTO

Es, precisamente, el segundo de los plazos mencionados el que ha transcurrido con creces en el supuesto que ahora analizamos.

Y es que, según hemos señalado más arriba, la sentencia cuya revisión se insta data del 9 de octubre de 2015, siendo así que la demanda de revisión se formaliza el 8 de marzo de 2019 con amparo en un documento -la sentencia del Juzgado de lo Penal de Móstoles de 2 de febrero de 2016- que consta que era conocido por el demandante desde que tal sentencia le fue notificada, siendo así, además, que fue el documento aportado en el recurso administrativo de revisión que dedujo el hoy demandante en marzo de 2016 frente a la baja en el Cuerpo.

No cabe, por lo demás, admitir -como pretende el recurrente- que el dies a quo del cómputo del plazo de tres meses deba situarse en la sentencia de la Sala de Madrid de 18 de diciembre de 2018, pues -por propia decisión del interesado- utilizó el documento ahora alegado para fundamentar un recurso administrativo de revisión, sin ser consciente de que tal recurso era improcedente al haber sido declarada por sentencia firme la conformidad a Derecho del acto administrativo cuya revisión se pretendía.

Dicho de otro modo, el Sr. Lázaro debió, para entender cumplido el requisito formal del plazo de interposición, formalizar la demanda de revisión frente a la sentencia firme de 9 de octubre de 2015 dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal de Móstoles.

Y dicho plazo no puede entenderse "suspendido" por el inicio de un procedimiento de revisión administrativa y por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo frente a la inadmisión del mismo, pues lo relevante aquí es que el plazo legal para instar la revisión de la sentencia firme de 9 de octubre de 2015 ha transcurrido con creces cuando se interpone la demanda, lo que obliga - por imperativo del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a rechazar dicha demanda.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 19/2019, instado por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2014, deducido frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de enero de 2014 por la que se dispuso la baja del interesado en la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, en su condición de Policía Alumno, aspirante a ingreso en la Escala Básica.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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