STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:645
Número de Recurso185/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación número 2/185/02 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Sergio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 5 de junio de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 213/00 y en el que han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento Jefe Interino del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Las Palmas, con fecha 31 de enero de 2000, impuso al Guardia Civil Don Sergio la sanción de cuatro días de arresto domiciliario como autor de la falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio y ausencias injustificadas de los mismos, si no constituye delito".

SEGUNDO

El día 3 de febrero de 2000, el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de dicha Comandancia cursó el correspondiente parte al estimar que los hechos sancionados por el Sargento podrían constituir la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito", y que, en consecuencia, podría acordarse la instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

TERCERO

A la vista de dicho parte el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil ordenó, con fecha 10 de febrero de 2000, la incoación de Expediente Disciplinario contra el citado Guardia Civil Sergio por si los hechos que se le imputaban pudieran ser constitutivos de la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito".

En la citada orden de incoación se hizo constar que la misma fuera notificada al encartado. Nombrados Instructor y Secretario del Expediente, se acordó por el primero, el día 14 de febrero de 2000, que se notificara al interesado la repetida orden de incoación; notificación que se produjo el día 1 de marzo de 2000 a las 13,30 horas (folio 23 del Expediente Disciplinario).

CUARTO

Instruido el correspondiente Expediente, el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, con fecha 9 de junio de 2000, impuso al encartado la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito", previa anulación de la sanción primeramente impuesta por falta leve.

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil que fue desestimado con fecha 26 de septiembre de 2000.

QUINTO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central; recurso que radicado con el número 2/3/00, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 5 de junio de 2002.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos, que igualmente esta Sala estima como probados.

"El Guardia Civil D. Sergio , con destino en la Comandancia de Las Palmas, el día 29 de enero de 2000, no se presentó a prestar servicio de vigilancia y protección que tenía nombrado de 06,00 a 14,00 horas y debía desarrollar en el Centro Penitenciario de Salto del Negro (Las Palmas)".

"Ante tales hechos el Comandante de la Guardia en dicho Centro, dio las oportunas novedades al Brigada Jefe accidental del Núcleo de Servicios y Destinos, quien ordenó a un Guardia que se personara en el domicilio del encartado para comprobar qué había sucedido".

"El citado Guardia encontró al Guardia Sergio en su domicilio, comunicándole que se presentara en la Unidad, cosa que efectivamente hizo sobre las 11,00 horas del día 29 de enero".

"Los dos días anteriores al 29 de enero, el Guardia Sergio había realizado servicios consecutivamente durante el turno de mañana, siendo habitual una rotación en los turnos por períodos de dos días consecutivos, realizados los cuales se presta servicio diurno de tarde o, en su caso, servicio nocturno".

"Aún cuando como ya hemos expuesto los turnos suelen ser rotativos, por necesidades del servicio, el Brigada Jefe Accidental, encargado de nombrarlos, varía en algunas ocasiones la periodicidad de los mismos".

"El nombramiento de los servicios se efectúa sobre las 10,30 a las 11,00 horas, fijándose el que debe prestarse esa misma noche y los de mañana y tarde del día siguiente. Dicho nombramiento se pasa al Guardia de Puertas, siendo obligación de todos los Guardias de estar informados, bien personándose, o bien mediante comunicación telefónica, de los servicios que deben prestar, y que han sido fijados con la antelación suficiente".

"Por estos mismos hechos el Guardia Civil D. Sergio , fue sancionado con cuatro días de arresto el día 31 de enero de 2000 habiendo interpuesto recurso que ha quedado unido a las actuaciones".

SEXTO

La referida sentencia contiene el siguiente fallo.

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Sergio contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de fecha 9 de junio de 2000 por la que se impuso al citado Guardia la sanción de pérdida de díez días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave que queda dicha, y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre del mismo año que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primeramente citada, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

SEPTIMO

El interesado manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la repetida sentencia, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 25 de julio de 2002.

OCTAVO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de octubre de 2002, el interesado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración de las normas del ordenamiento jurídico constituido por diversas disposiciones de la Dirección General de la Guardia Civil sobre nombramiento de servicios.

  2. - Vulneración del principio de seguridad jurídica.

  3. - Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  4. - Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

  5. - Conculcación del artículo 25 de la Constitución.

NOVENO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2002, se opuso al citado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2002 se señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 28 de enero de 2003 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea, en primer lugar, que en la sentencia recurrida se ha producido una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico --concretamente las denominadas "Normas sobre el anticipo de las previsiones de servicio" dictadas por la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil con fecha 5 de febrero de 1998-- y derivados de tal vulneración, sostiene el recurrente, los siguientes cuatro motivos de casación por vulneración de los principios de seguridad jurídica, de presunción de inocencia, de igualdad y de legalidad.

Como, en efecto, la cuestión nuclear resulta ser la de determinar si con arreglo a las normas sobre señalamientos de servicios, el encartado llegó a cometer la infracción que se le imputó, es necesario abordar dicha cuestión como determinante de las vulneraciones que, como consecuencia de aquella, denuncia el recurrente.

Pues bien, las citadas "Normas sobre el anticipo de las previsiones de servicio" dictadas por la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 5 de febrero de 1998, tienen su origen, según se hace constar en las mismas, en la Orden General 37/97 de 23 de septiembre de 1997 y la Circular número 22 de 22 de diciembre de 1997 que regulan el régimen de prestación del servicio y establecen los criterios sobre el ejercicio del mando en la planificación y nombramiento del servicio y tienen la finalidad de racionalizar la práctica del servicio para que, sin mermar la eficacia y conservando las virtudes y valores tradicionales del Cuerpo, los guardias civiles mejoren su calidad de vida.

Se añade, igualmente, en las citadas normas "que uno de los elementos que viene a contribuir a satisfacer las inquietudes y necesidades de nuestros subordinados... es el conocimiento, con una cierta antelación de las previsiones de servicio que le afectan y caben deducirse del planeamiento previo del servicio realizado por el mando de su Unidad de destino".

Después de tal planteamiento de carácter general, se establecen las normas concretas que todos los mandos deben observar en el nombramiento de los servicios y entre ellas --aparte de los supuestos que razones de seguridad y eficacia del propio servicio aconsejen otro tipo de actuación-- se contienen dos esenciales que inciden claramente en el supuesto aquí examinado:

  1. La obligación del personal llamado a prestar cada servicio, de verificar con 24 horas de antelación que no se han producido variaciones en las previsiones del servicio.

  2. Que cuando sucedan circunstancias que obliguen a alterar la previsión de los servicios a prestar en un plazo inferior a 24 horas, serán los mandos de la Unidad los que deban comunicar al personal afectado las variaciones que se hayan efectuado.

Ante tales previsiones, la sentencia que se impugna, aún reconociendo la existencia de la segunda de ellas, se inclina por estimar que por parte del encartado se incumplió la obligación de informarse del nombramiento de los servicios a efectos de comprobar si había sido designado para alguno de ellos, por lo que, estima el Tribunal "a quo" que se había producido una actuación culposa de dicho encartado, "en el cumplimiento de la obligación de cerciorarse del servicio", haciendo constar también que los nombramientos "se entregan al Guardia de Puertas donde se fija para información y conocimiento de todos los miembros de la Unidad que tienen obligación de informarse del concreto servicio originado, bien acudiendo al Cuarto de Puertas, bien llamando telefónicamente al Guardia de servicio".

Esta Sala, no puede sin embargo compartir tal conclusión partiendo precisamente del relato fáctico que el propio Tribunal de instancia recoge en su declaración de hechos probados.

En efecto, en dicho relato fáctico se recoge expresamente que es "habitual una rotación en los turnos por períodos de dos días consecutivos, realizados los cuales se presta servicio diurno de tarde o, en su caso, servicio nocturno" añadiendo que "aún cuando, como ya hemos expuesto, los turnos suelen ser rotativos, por necesidades del servicio, el Brigada Jefe Accidental, encargado de nombrarlos varía en algunas ocasiones la periodicidad de los mismos".

Siendo ello así, es lo cierto que si esa variación "en algunas ocasiones" se llega a producir sobre lo que es la norma habitual --y sin desconocer ni negar tal peculiaridad por necesidades del servicio-- es cuando debe entrar en juego la segunda de las previsiones contempladas en las normas sobre prestación de servicios antes transcritos, es decir, la de que cuando sucedan circunstancias que obliguen a alterar la previsión de los servicios a prestar en una plazo inferior a 24 horas, serán los Mandos de la Unidad los que deban comunicar al personal afectado las variaciones que se hayan efectuado.

En el presente caso, si lo habitual era "una rotación en los turnos", es lo cierto que la variación sobre tal habitualidad se produjo señalando un servicio a prestar en un plazo inferior a 24 horas, sin que conste que el mando correspondiente comunicara al afectado esa variación efectuada.

Por otra parte, el interesado no consta que incumpliera la obligación de verificar con 24 horas de antelación si estaba llamado a prestar servicio, ya que la repetida variación, sobre lo que era norma habitual, se produjo en plazo inferior a las citadas 24 horas.

En consecuencia, ha de entenderse que si bien no pueden acogerse las alegaciones sobre vulneración de los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad, sin embargo, sí puede estimarse que se ha producido una infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y que no cabe imputarse al encartado una conducta ni dolosa ni culposa en su actuación, no pudiendo por tanto subsumirse tal conducta en el tipo disciplinario que le fue aplicado. Ha de estimarse, por tanto, el recurso planteado.

SEGUNDO

Ha de resaltar la Sala que independientemente de las razones expuestas que llevan a la estimación del recurso pudiera concurrir en este caso un supuesto de caducidad en la resolución adoptada.

En efecto, a la luz de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia con decisión mayoritaria de sus componentes, de fecha 25 de octubre de 2002, resulta que la orden de incoación del expediente por falta grave (como consecuencia de entender que los hechos enjuiciados constituían una simple falta leve como inicialmente fueron calificados) se adopta con fecha 10 de febrero de 2000, siendo notificada al interesado dicha orden de incoación el día 1 de marzo de 2000, lo que supuso exceder ampliamente el plazo de díez días hábiles en el que según se señala en el Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia, ha de ser cursada y fehacientemente practicada la repetida orden de incoación, cuando se siguen los trámites previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 11/1991.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 2/185/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Sergio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 7 de junio de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/3/00 y, en consecuencia, casamos dicha sentencia, anulando asimismo por vulneración de derechos fundamentales las resoluciones del Subdirector General de Operaciones y del Director General de la Guardia Civil por las que se impuso al citado Guardia Civil la sanción de pérdida de díez días de haberes, Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes remitió, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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