STS, 22 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:286
ProcedimientoD. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 2/1/00, interpuesto por don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistida del Letrado don Juan Carlos Fernández, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 55/98, que al desestimar éste, confirmaba la resolución del Comandante Primer Jefe de la 212ª Comandancia de la Guardia Civil de Almería de 16 de octubre de 1.998, que desestimó el recurso de alzada por dicho recurrente formulado contra la sanción de ocho días de arresto a sufrir en su domicilio sin perjuicio del servicio que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de la citada Comandancia el 29 de septiembre del mencionado año 1.998, como autor de dos faltas leves incardinadas en los apartados 10 y 14 del artículo 7º de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 55/98, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 14 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 55/98, interpuesto por el Guardia Civil, D. Andrés , contra la resolución administrativa del Sr. Comandante Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería de fecha 16 de octubre de 1998 confirmatoria de la sanción consistente en ocho días de arresto a sufrir en su domicilio sin perjuicio del servicio impuesta el día 29 de septiembre de 1.998 por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de la citada Comandancia, como autor responsable de dos faltas leves incardinadas en el artículo número 7º, apartados 10 y 14, preceptos ambos de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por entender que la misma es conforme a derecho y no afecta al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución Española."

SEGUNDO

En la referida sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos que resultan probados: "Se declaran probados, a la vista del Expediente Sancionador y de la prueba documental obrante en autos lo siguiente:

El día 6 de septiembre de 1.998, el Sargento Comandante de Puesto Accidental de Huercal de Almería, de esta Compañía, DON Juan Enrique (77.297.344), elevó el escrito número 1906 al Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil (Sevilla), dando parte de dos supuestas faltas graves cometidas por el Guardia Civil perteneciente a dicho Puesto, DON Andrés (27.523.088): Una bajo el concepto de "LA FALTA DE SUBORDINACION CUANDO NO CONSTITUYE DELITO", recogida en el artículo 8.16 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo y otra: "LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN RECIBIDA, CAUSANDO GRAVE DAÑO AL SERVICIO", del artículo 8.13 del mismo texto legal.

Por conducto reglamentario fue cursado el referido parte al Excmo. Sr. General de la IV Zona del Cuerpo, acompañándose los preceptivos informes del Capitán de la Compañía y del señor Teniente Coronel Primer Jefe de esta Comandancia.

Dicha Autoridad, en mensaje de fecha 23 del actual, dispone que una vez examinado el mismo y según informe del Asesor Jurídico, no se aprecian las mencionadas faltas graves por lo que se devuelve el mismo, para que de conformidad con lo establecido en la Ley Disciplinaria del Cuerpo, se corrija, si se estima oportuno, las infracciones disciplinarias, redactando nuevos partes por las faltas leves observadas, las cuales seguirán el curso correspondiente para este clase de faltas.

El Señor Teniente Coronel Primer Jefe de esta Comandancia, en escrito número 15.994, de fecha 28 del actual, traslada al Capitán que informa todo lo anteriormente expuesto para conocimiento y efectos.

Del procedimiento oral practicado por el Oficial que suscribe, resulta:

Que el día 2 de septiembre del año en curso, sobre la 8.00 horas, el Sargento Juan Enrique , amonestó verbalmente al Guardia Civil Andrés , como Jefe de Pareja, por utilizar para el servicio que tenia ordenado con papeleta número 3, de 06.00 a 14.00 horas, un vehículo distinto al consignado en dicha papeleta. En el mismo acto, el Suboficial dio instrucciones concretas a dicho Guardia, para que estuviese pendiente de las transmisiones, ya que a través de dicho medio se le indicaria la hora en que debería desplazarse al Puesto de Gádor donde recogería unas diligencias y, seguidamente, se trasladarían hasta las calabozos de la Comandancia de Almería, para hacerse cargo de un detenido y entregar todo ello en el Juzgado de Instrucción de Guardia. El Guardia Civil Andrés , efectuó lo anteriormente citado, sin esperar a que le fuese comunicada la hora en que debería realizarlo, y cuando se encontraba en las dependencias dela Comandancia, el Sargento Juan Enrique , mediante llamada telefónica, le indicó que cuando regresara debería informar por escrito de la actividad realizada, contestándole el Guardia que se iba a dar de baja por enfermedad.

Que el Guardia Civil Andrés , sobre las 9.30 horas del mismo día, fue dado de baja por enfermedad psicológica, siendo relevado en el servicio que se encontraba practicando.

Que sobre las 17.00 horas del repetido día 2 de septiembre el Sargento Juan Enrique , requirió al Guardia Civil Andrés , para que hiciese entrega del armamento que tenia adjudicado, incluidas las armas particulares, en cumplimiento de lo que determina la Orden General del Cuerpo número 4, de fecha 11/04/95, y cuando compareció en el despacho del Comandante de Puesto, lo hizo vestido con un pantalón corto y una camiseta, a la vez que fumaba un cigarrillo, por lo que el Sargento le exigió que lo hiciese debidamente uniformado, el Guardia le replicó que al estar de baja no estaba obligado a vestir el uniforme no obstante, obedeció después de ser advertido por tres veces.

Oído el Guardia Civil DON Andrés (27.523.088): manifiesta en su descargo: Que el error en la utilización de un vehículo oficial distinto al consignado en la papeleta de servicio, fue debido a que en la misma la matricula RKY-....-R , había sido borrada con corrector liquido y encima se había consignado con bolígrafo la matricula BHP-....-R , circunstancia que le hizo saber el Sargento. En cuanto a la orden de recoger las diligencias y trasladar al detenido, cree que la cumplió escrupulosamente, ya que el Suboficial solo le ordenó que estuviese atento a las transmisiones y en la papeleta de servicio adjunto una nota aclaratoria del cometido que debían realizar , estando seguro de que en ningún momento concretó que le participaría a la hora en que se debía efectuar el traslado. Que siempre estuvo atento a las transmisiones, como lo demuestra el hecho de contestar inmediatamente a la llamada de teléfono desde las dependencias de la Comandancia. Que durante el acto de entrega del armamento se encontraba muy nervioso bajo los síntomas de un trastorno ansioso, todo ello debido al trato injusto y desconsiderado que había sido objeto por parte del Sargento Comandante de Puesto Accidental y de la forma imprecisa en que le trasmitió las órdenes sobre el servicio. Descargos que no pueden ser tenidos en consideración.

Dicho Guardia Civil venia observando buena conducta, carece en su documentación de notas desfavorables sin cancelar, ingresó en el Cuerpo en 01 de septiembre de 1.998, procedente de Guardia Auxiliar, es de estado casado, con esposa y dos hijos, y no resulta reincidente en faltas leves.

Y considerando los hechos merecedores de sanción con esta fecha le impongo la siguiente: OCHO DIAS de arresto, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de dos faltas leves, la primera prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio.

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Andrés en escrito presentado el 19 de noviembre de 1.999 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra dicha sentencia al amparo de los motivos c) y d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dictándose a continuación Auto de fecha dos de diciembre siguiente por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el que se acordaba tener por preparado el indicado recurso y se emplazaba a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, y una vez recibidas en ésta las actuaciones procedentes del mencionado Tribunal Militar, en providencia del 11 de enero de 2.000 se registró el presente recurso de casación y se designó Magistrado Ponente, disponiendo se esperase hasta la finalización del emplazamiento del recurrente, habiéndose presentado escrito por este último el 22 del mencionado mes de enero, en el que efectuaba su personación ante la Sala y formalizaba su recurso de casación, en el que con fundamento en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa alegaba quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico, refiriéndose, en concreto, a una incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia recurrida, por faltar en la misma una motivación razonada y suficiente sobre los hechos y razonamientos jurídicos utilizados para rechazar las pretensiones de la parte recurrente en la instancia, habiéndose vulnerado los principios de legalidad y de presunción de inocencia en las resoluciones sancionadoras.

CUARTO

En providencia del 14 de febrero de 2.000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición a dicho recurso, lo que efectuó en escrito presentado el 13 de marzo del mencionado año 2.000, en el que solicitó de esta Sala la desestimación íntegra del recurso, alegando al efecto los razonamientos que estimó procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para el mismo trámite, presentándose por éste escrito el 27 de abril siguiente, en el que interesaba de la Sala la desestimación de los motivos de casación formalizados por la parte recurrente y la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad a lo que en el citado escrito adujo.

QUINTO

Por último, en providencia del 7 de noviembre de 2.000 se señaló el día diez del corriente mes de enero para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación artículados en el presente recurso, se alega por la parte recurrente, con invocación del apartado c) del número 1º del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciéndose que la que es objeto del presente recurso de casación vulnera el principio de congruencia que debe inspirar toda resolución judicial y que obliga a que exista una razonable correlación entre el fallo, las pretensiones de las partes y los problemas debatidos en el proceso, vulneración que en el presente caso se achaca a la precitada sentencia en cuanto no ha respondido a pretensiones formuladas por la defensa del Guardia Civil sancionado o a cuestiones que tienen propia sustantividad, no haciendo valoración alguna ni de los hechos acontecidos ni del resultado de las pruebas practicas en el proceso, vulneración que, según se alega por el recurrente, también se produce cuando no existe una motivación razonada y suficiente en la sentencia, al haberse limitado la ahora combatida a una reproducción de unas de las resoluciones que se han dictado en la vía administrativa, suponiendo todo ello, en conclusión, y en el supuesto de que se admitieran las alegaciones de la parte recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24-1 de la Constitución, por cuanto entre las exigencias del aludido derecho fundamental se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada a las cuestiones suscitadas a lo largo del proceso y que aquélla se base en una resultancia fáctica que el Tribunal deduzca de los hechos y de las pruebas al efecto practicadas.

En relación con la aludida cuestión, el Tribunal Constitucional tiene establecido --sentencia 174/1.992, de 2 de noviembre-- que la motivación de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, impone al juzgador un doble juicio. De una parte, la existencia de una motivación fáctica en la que se exponen las razones por la que se declaran los hechos probados, y de otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados, sin que ello excluya que el juez pueda realizar en los fundamentos de derecho las inferencias necesarias respecto de los hechos para subsimirlos en concretas normas jurídicas, bien penales, o bien administrativo-disciplinarias, y aunque la doctrina precedentemente expuesta tenga su base fundamental en lo que podríamos llamar jurisdicción y proceso penal, no por ello debe obviarse su aplicación en un proceso disciplinario, dado que éste, junto con el procedimiento penal, son dos manifestaciones del derecho sancionador que incumbe al Estado, en el que únicamente las actuaciones que infrinjan el bien jurídico protegido por los Derechos Penal y Disciplinario, pueden castigados con penas y sanciones preestablecidas legalmente, siendo la base indispensable para esa punición la constancia indudable de los hechos, sobre los cuales ha de recaer la prueba a practicar, tanto en el procedimiento disciplinario como en el posterior contencioso-disciplinario posterior, y tener en cuenta ello para decidir si existe o no la vulneración de derechos fundamentales --sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1.998--. Es precisamente lo precedentemente establecido, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la conveniencia de que en las sentencias dictadas por los Tribunales de instancia en recursos contencioso-disciplinarios militares recojan de forma expresa los hechos que estimen probados y que sirvan de soporte fáctico a la resolución que en definitiva adopten en su parte dispositiva, siendo en dichos supuestos conveniente la declaración expresa de los hechos probados que, como hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de febrero de 1.998 y 24 de noviembre de 2.000, han de servir "para una más depurada y precisa constancia de las conclusiones a que ha podido llegar el Tribunal en el ejercicio exclusivo de la valoración de la prueba que le compete", y por ello, con fundamento en los preceptos que en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1.997 se citaban, en la antes citada de 24 de noviembre de 2.000 se subrayaba la analogía existente entre los procedimientos de carácter penal, en los que la exigencia de una declaración de hechos probados es tajante, y estos otros --como el que ahora enjuiciamos-- de carácter contencioso-disciplinario, en los que se suscita ante el órgano jurisdiccional la acomodación al ordenamiento jurídico de una resolución sancionadora impuesta por una Autoridad Militar o por los superiores jerárquicos del militar o guardia civil que recibe el reproche sancionador, con fundamento en unos hechos que son en definitva, la base de su tipificación.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia ahora impugnada incurre de forma clara y evidente en los defectos alegados por la parte recurrente, toda vez que, y por lo que se refiere a la fundamentación fáctica de aquélla, la misma es una copia mal traída a dicha sentencia de una resolución sancionadora de un superior jerárquico del hoy recurrente, sin que se de por probado nada, y ello es así, porque ciertamente en la sentencia recurrida no existe una declaración propia del Juzgador sobre unos hechos que éste estima como probados, sino que, simplemente, después de los Antecedentes de Hecho, y a continuación de un epígrafe que se denomina "Hechos que se declaran probados", en la sentencia se limitan a copiar de forma casi íntegra la resolución sancionadora del Capitán de la 1ª Compañía de la 212ª Comandancia de la Guardia Civil de Almería, concretamente se transcriben los dos primeros folios de dicha resolución --que figuran con los números 5 y 6 de los que componen las actuaciones de instancia-- excluyendo de la copia parte del último párrafo transcrito, en el que se pormenoriza la tipificación y el contenido de las dos faltas leves por las que en la precitada resolución se sancionaba al hoy recurrente, y que es una simple copia literal --sin que por el Tribunal de instancia se haya realizado aportación intelectiva o deductiva alguna-- lo demuestra que en el mal denominado relato de hechos que se declaran probados se incluyen expresiones como "al Capitán que informa" o "del procedimiento oral practicado por el Oficial que suscribe resulta...." o que "considerando los hechos merecedores de sanción le impongo la siguiente...". Pese a tratarse , como hemos dicho, de una simple copia de la aludida resolución sancionadora, en la sentencia recurrida se añade en el punto segundo del epígrafe antes indicado, que "la convicción de haber así acaecido el hecho sancionado (con olvido que se sancionaban dos hechos distintos) dimana del Expediente Administrativo y de la prueba practicada", aunque por lo que respecta a esta última, y que según consta en las actuaciones de instancia consistió en una documental en la que se aportaron diversos documentos y en una testifical en la que depusieron dos testigos, no se recoja ni su resultancia ni la valoración de la misma que corresponde hacer al Tribunal.

De lo precedentemente expuesto se infiere, por consiguiente, que en la sentencia impugnada en esta casación hay una flagrante falta de una adecuada fundamentación fáctica de la que deducir la procedencia de las dos sanciones que por sendas faltas leves le fueron impuestas al ahora recurrente, y aunque es cierto que es perfectamente admisible recoger en la declaración de hechos probados los mismos que pudieran haberse recogido en la resoluciones sancionadoras, y de hecho así ocurre con frecuencia, ello se hace porque a través del correspondiente proceso deductivo se aceptan los que de forma suficientemente razonada se han hecho constar en dichas resoluciones, pero lo que no es jurídicamente admisible es limitarse a copiar una resolución sancionadora, en la que además de hechos, se contiene razonamientos que inducen a la culpabilidad del sancionado, puesto que con tal proceder se causa una evidente indefensión al interesado que desconoce cual es la valoración que de los hechos acaecidos ha realizado el Tribunal de instancia, limitando, por ello, su posibilidad de combatir los mismos, al igual que ocurre en relación con la prueba documental y testifical practicada en la instancia, que se ignora totalmente por el Tribunal a quo, al no efectuar valoración alguna de aquélla, ni tampoco realizar ningún tipo de argumentación en contra de lo allí pretendidamente probado.

TERCERO

A igual conclusión hemos de llegar en cuanto a la también evidente falta de motivación jurídica de la sentencia ahora impugnada, en la que no se da una adecuada respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones oportunamente deducidas por la defensa del Guardia Civil recurrente en la instancia y ahora en esta casación, ya que en un escaso folio y medio se rechazan las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por dicho recurrente en su escrito de demanda, falta de motivación jurídica que resulta por demás fuera de toda duda si observamos que en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en el que se trata la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se aporta fundamentación jurídica suficiente que asentada en algún mínimo elemento de prueba sirva para destruir dicha presunción, aludiéndose solamente a que el expediente se llevó a cabo por el Capitán que dictó la resolución sancionadora en un "procedimiento oral", pero sin recoger elemento de prueba alguno desvirtuador de la supuesta vulneración aducida por el recurrente, salvo que se señala que "el propio recurrente reconoce en vía administrativa, y ahora en la jurisdiccional (pues ambos recursos son substancialmente idénticos) los hechos que se le imputan, si bien da una versión y valoración discordante de los mismos", frase de no fácil comprensión, dada la evidente contradicción que en la misma se contiene, pues resulta ilógico afirmar que el recurrente reconoce los hechos que se le imputan, y añadir a continuación que da una versión discordante de los mismos, de lo que se infiere, en definitiva, que no ha reconocido los hechos que motivaron las dos sanciones que se le impusieron, pero sobre todo, debemos insistir en que no se ha hecho referencia alguna a un sólo elemento de prueba que llenara el vacío probatorio a que se alude por el recurrente para fundamentar la vulneración del derecho constitucional que venimos mencionando; todo ello, en definitiva, supone el incumplimiento en la sentencia recurrida de la obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales en el artículo 120-3 de la Constitución, lo que supone la vulneración del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva, ya que aquél, como ahora esta Sala, no ha podido conocer realmente la razonabilidad de la resolución judicial que se combate en esta casación, ni tampoco se puede en este recurso de casación controlar, como debiera ser, la aplicación del derecho realizada por el Tribunal de instancia, que de forma ciertamente parca y prácticamente desprovista de un suficiente razonamiento jurídico ha rechazado las pretensiones impugnatorias aducidas en la instancia por el hoy recurrente, sin explicar la interpretación y aplicación del Derecho que se dice que realiza.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, resulta procedente la estimación del primer motivo casacional a que nos hemos referido en anteriores fundamentos jurídicos, lo que dada su naturaleza, impide tratar los restantes motivos alegados por el hoy recurrente en esta casación, y apreciada, en consecuencia, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en la que es objeto del presente recurso, ello debe conducir a una estimación parcial de este recurso de casación, casando y declarando la nulidad de la sentencia impugnada en el mismo, devolviendo las actuaciones de instancia al Tribunal que dictó aquélla, para que dicte nueva sentencia con observancia de las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de las sentencias, no incurriendo en los defectos a que en precedentes razonamientos jurídicos nos hemos referido, y que han determinado la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación número 2/1/00, interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 55/98, sentencia que debemos casar y anular, devolviendo las actuaciones de instancia con testimonio de la presente sentencia al mencionado Tribunal Militar Territorial Segundo, para que dicte nueva sentencia con observancia de las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de las sentencias, y cuya omisión hemos ahora declarado como fundamento de dicha anulación. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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