STS, 29 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7167
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, representado por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido del Letrado Don Fernando Ron Serrano, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 7848/1995 promovido por el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE TABOADA (que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Alfonso Blanco Fernández y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. Jiménez Miralles) contra la resolución del Ayuntamiento de Chantada de 27 de febrero de 1995 por la que se había desestimado la 'reclamación' del Ayuntamiento de Taboada interesando el ingreso en su Tesorería de 7.082.892 de pesetas, cuantía equivalente al importe a percibir por el concepto de aplicación del coeficiente de reparto sobre la cuota municipal de la tarifa correspondiente a la Central de Belesar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, devengado durante el ejercicio de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de septiembre de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7848/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por AYUNTAMIENTO DE TABOADA (LUGO) contra Acuerdo de 27-2-94 desestimatorio de reclamación a fin de ingresar en Tesorería cantidad por importe de la cuota correspondiente a la Central de Belesar por Impuesto sobre Actividades Económicas, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CHANTADA (Lugo); en consecuencia, el Ayuntamiento de Chantada debe entregar al Ayuntamiento de Taboada la cantidad de 7.082.892 ptas, e intereses legales devengados desde el 10 de febrero de 1995. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación del AYUNTAMIENTO DE CHANTADA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; Y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TABOADA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de octubre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El Pleno del Ayuntamiento de Taboada, en sesión celebrada el 29 de marzo de 1995, previo informe emitido por la Secretaria, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 54.3 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril, 221.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, y 9.3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, acordó interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 1995 del Ayuntamiento de Chantada por la que se había desestimado la "reclamación o solicitud" formulada a fin de que se ingresara en la Tesorería del Ayuntamiento (de Taboada, se entiende) el importe de 7.082.892 de pesetas que le pertenecía en la distribución de la cuota municipal de la tarifa del IAE devengada durante el ejercicio del año 1992 correspondiente a la Central Hidroeléctrica de Belesar (que ya había recaudado e ingresado en sus arcas el Ayuntamiento de Chantada).

  2. El 26 de abril de 1995, el Ayuntamiento de Taboada interpuso, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el recurso contencioso administrativo número 7848/1995, contra el Ayuntamiento de Chantada, que fué resuelto, estimatoriamente, por la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1997, objeto de esta recurso casacional.

  3. Dicha sentencia de instancia se funda, resumidamente, en los siguientes argumentos: (a), no cabe estimar la causa de inaccesibilidad fundada en no contar la reclamación o solicitud dirigida al Ayuntamiento de Chantada con los informes preceptivos previos del Secretario del Ayuntamiento o de un Letrado, porque no se está en presencia de una "acción judicial", sino simplemente de una reclamación, solicitud o recurso administrativo, en que tales informes no son preceptivos; (b), no cabe estimar, tampoco, la causa de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la indicada solicitud, porque la misma contiene una pretensión de reclamación de cantidad y resulta inviable alegar el comentado motivo de inadmisión cuando la Corporación reclamada ha entrado a conocer y resolver sobre el fondo del asunto; y, (c), en cuanto al fondo, y en razón a la plena aplicabilidad del RD Leg 1175/1990, de 28 de septiembre, y del RD 1108/1993, de 9 de julio, el importe íntegro de la recaudación por las cuotas municipales del IAE correspondientes a la Central Hidroeléctrica de Belesar debe ser distribuído entre los municipios en que radiquen las instalaciones de la misma, entendiendo por tales todos los elementos afectos a la actividad de producción de energía eléctrica, incluyendo los terrenos sobre los que se extiende el embalse.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido, todo él, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 54.3 del RD Leg 781/1986, 221.1 del RD 2568/1986 y 57.2.d) de la LJCA, porque este último precepto, en relación con el apartado 1 del mismo, establece que el recurso contencioso administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto quien lo promueva, se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones sus Leyes respectivas, y los artículos 54.3 del RD Leg 781/1986 y 221.1 del RD 2568/1986 especifican que los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deben adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, y, en el presente caso, tal dictamen no se ha adoptado ni se ha acreditado ni se ha subsanado.

  2. Infracción del artículo 14.4 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, en relación con el 108 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, pues no se ha interpuesto, previamente al contencioso administrativo, el recurso de reposición, siendo así que se ha impugnado un acto relativo a la "aplicación y efectividad" de un tributo local, y se da, además, la circunstancia de que la reclamación o solicitud administrativa es extemporánea, y no puede quedar subsanada por el hecho de que la resolución de la Corporación entrara a examinar el fondo de la cuestión objeto de controversia.

  3. Indebida aplicación del RD 1108/1993, porque, según la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995, constituyendo el RD Leg 1175/1990 una delegación legislativa recepticia fundada en el artículo 86 de la Ley 39/1988, no cabe que el artículo 17.1.2 de aquél pueda, mediante una autosubdelegación gubernativa, cuando ya estaba agotada la derivada del comentado artículo 86, remitirse a una norma reglamentaria, como es la conformada por el RD 1108/1993, que, por tanto, debe entenderse nula e ineficaz.

  4. Infracción de los artículos 82 de la Constitución, CE, y 86.2 de la Ley 39/1988, pues, si bien el RD Leg 1175/1990 respetó el límite temporal fijado por el citado artículo 86.2 de la Ley 39/1988 (prorrogado hasta el 1 de octubre de 1990, por la Ley 5/1990, de 29 de junio), no así el RD 1108/1993, que, por tanto, debe quedar excluído del ordenamiento jurídico, con la consecuente inaplicabilidad de su Disposición Transitoria, DT. Primera (cuando establece el criterio distributivo de la cuota del IAE para los ejercicios de los años 1992 y 1993).

  5. Infracción del artículo 82.3 y 4 de la CE, porque la DT Primera del RD 1108/1993 excede el límite material marcado en las bases establecidas en la Ley delegante, la 39/1988, ya que las mismas no autorizaban al Gobierno a establecer ningún criterio de retroactividad, cuando es así, además, que el RD Leg 1175/1990 no preveía reparto alguno del IAE devengado por las Centrales Hidroeléctricas y no es tampoco admisible imponer tal reparto mediante una simple norma reglamentaria sin fuerza de Ley.

  6. Infracción del artículo 86 de la Ley 39/1990, pues tanto la Regla 17.1 del RD Leg 1175/1990 como el artículo 3 y la DT Primera del RD 1108/1993 exceden los límites materiales del mencionado artículo 86 y, por tanto, al carecer tales preceptos de cobertura legal, resulta inviable el realizar el reparto pretendido.

TERCERO

A pesar de la sutileza técnico jurídica de los argumentos vertidos por la Corporación recurrente, no procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. El recurso contencioso administrativo se interpuso previo el pertinente dictamen de la Secretaria de la Corporación, pues en la escritura pública de poder judicial otorgada por la misma el 5 de abril de 1995 figura incorporada una certificación del acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 29 de marzo de 1995 resolviendo promover el recurso, en la que consta haberse emitido el dictamen previsto en los artículos 54.3 del RD Leg 781/1986, 221.1 del RD 1568/1986 y 9.3 del RD 1372/1986.

    Además, lo denunciado en su día por el Ayuntamiento de Chantada fué que la "reclamación" (o "solicitud) formulada en vía administrativa carecía de aquel previo dictamen, y no que se hubiera adoptado el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo (es decir, de formular la 'acción judicial') sin el susodicho dictamen, y, por ello, el Tribunal a quo no tuvo por qué hacer uso del requerimiento de subsanación del artículo 57.3 de la LJCA.

    La sentencia de instancia ha argüído, en consecuencia, correctamente, que el cuestionado dictamen o informe sólo se requiere para el ejercicio de acciones judiciales, en este caso, el recurso contencioso administrativo, y no es necesario, por tanto, para la formulación de 'reclamaciones o solicitudes' ante los Ayuntamientos o, incluso, para la interposición de recursos meramente administrativos.

    Por otra parte, no es preciso acompañar al escrito de formalización del recurso contencioso administrativo el original o un testimonio del dictamen, siendo suficiente que se aporte, como en este caso acontece, un documento (así, el poder notarial del Procurador) en el que conste que se emitió dicho informe.

    Queda, por tanto, sin justificación el primero de los motivos casacionales (en cuanto, a mayor abundamiento, debería haber sido encauzado, dada la naturaleza de lo en él pretendido, a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA -versión de 1992- y no, como lo ha sido, del ordinal 4).

  2. Tampoco goza de virtualidad el segundo de dichos motivos, pues, basándose la alegación de extemporaneidad de la reclamación o solicitud administrativa presentada por el Ayuntamiento de Taboada en que se está ante un supuesto de aplicación y efectividad de tributos locales (y ello comportaba que debía haberse formulado recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o exposición pública de los padrones o matrícula de contribuyentes), lo cierto es que la distribución de la cuota del IAE objeto de controversia no es, en realidad, un acto de aplicación y efectividad de tributos locales, es decir, una liquidación tributaria, y que en la sentencia no se ha reconocido la extemporaneidad de la reclamación.

    La relación jurídico tributaria (que implica toda liquidación) se produjo entre el Ayuntamiento exactor, el de Chantada, y la Central Hidroeléctrica de Belesar, que finalizó o se agotó una vez ésta última satisfizo a aquél el importe de la deuda tributaria. Y de distinta naturaleza es la obligación que, ex post facto, tiene tal Ayuntamiento de distribuir el importe ya recaudado entre otros Ayuntamientos, como el de Taboada.

    Y el artículo 14.4 de la Ley 39/1988 sólo señala que procede el recurso de reposición (al que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985) contra los actos que impliquen aplicación y efectividad de los tributos locales (lo que no ocurre, propiamente dicho, en el presente caso).

    En todo caso, tampoco podría prosperar la causa de inadmisión del recurso de instancia (y el segundo de los motivos casacionales) porque, al haber entrado la Corporación a conocer en vía administrativa sobre el fondo del asunto, no puede invocar, después, en vía jurisdiccional la causa de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la reclamación (pues ello implica infringir el principio de los actos propios -sin que goce de predicamento el argumento de la recurrente de que el análisis del fondo sólo tenía por fin el que el Ayuntamiento solicitante supiera que también por razones materiales sería desestimada su reclamación-).

    Debiéndose tener en cuenta, también aquí, que el motivo tenía que haberse promovido con base -como en el caso anterior- en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA -versión de 1992-.

  3. No pueden tampoco prosperar los motivos casacionales tercero, cuarto, quinto y sexto (cuyas conexiones argumentales aconsejan, e, incluso, fuerzan, su análisis conjunto), en tanto en cuanto: la Sentencia de esta Sección y Sala de 17 de abril de 1995 (aducida por la Corporación recurrente) hace referencia no sólo al artículo 4 y a la DT Segunda del RD 1108/1993 (relativos a los criterios de distribución de las cuotas del IAE entre los municipios afectados por la actividad de "producción de energía eléctrica en centrales nucleares"), sino también a la Regla 17.1.3 del RD Leg 1175/1990 (relativa única y especialmente a dicha actividad productora de energía eléctrica en las "centrales nucleares"), y es, por tanto, conforme a derecho, como en la citada sentencia se declara, que, al agotarse la delegación legislativa del artículo 86.2 de la Ley 39/1988 con lo previsto en la Regla 17.1.3 del RD Leg 1175/1990, no quepa ya una nueva auto-remisión gubernativa a un posterior desarrollo reglamentario (en el RD 1108/1993).

    Pero tal doctrina jurisprudencial no es aplicable al presente caso de autos, porque en él se cuestiona la adecuación o no a derecho de la distribución de la cuota del IAE correspondiente a la "Central Hidroeléctrica" de Belesar, con fundamento en la DT Primera del RD 1108/1993 (referente a las centrales hidroeléctricas y no a las nucleares) y en la Regla 17.1.2 del RD Leg 1175/1990. Y obvio es que este párrafo segundo de la Regla 17.1, a diferencia del tercero, tiene rango de Ley, pues su actual dicción viene contenida en el artículo 78.2.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 31/1991, de 30 de diciembre.

    Y, si antes de la reforma introducida por dicha Ley 31/1991, ese párrafo segundo de la Regla 17.1 hablaba de "locales que radiquen en más de un término municipal" (y podía considerarse que las Centrales Hidroeléctricas no eran 'locales' y no resultaba, por tanto, factible la cuestionada distribución de la cuota tributaria), su versión actual es la de "locales o instalaciones que no tienen la consideración de tales" (concepto susceptible de comprender las comentadas Centrales e incluso los embalses que las conforman -siempre que radiquen en más de un término municipal-).

    A su vez la DT Primera del RD 1108/1993 constituye la ejecución del mentado artículo 78.2.6 de la Ley 31/1991 (ó sea, de la actual Regla 17.1.2 del RD Leg 1175/1990), que es el que la dota de suficiente cobertura, en este caso legal (pues ha sido la Ley 31/1991, dimanante de quienes ostentan el Poder Legislativo originario, la que ha recurrido a la Administración para el posible desarrollo de su contenido mediante un Reglamento, el RD 1108/1993 -posibilidad preconizada, precisamente, por la propia sentencia de 17 de abril de 1995-).

    Es decir, en el caso del párrafo segundo de la Regla 17.1 del RD Leg 1175/1990 sí que está plenamente habilitado el Gobierno para dictar la pertinente disposición reglamentaria, el RD 1108/1993, destinada a fijar los términos de la obligación legal de distribuir la cuota del IAE; y de ahí la plena ortodoxia jurídica de la DT Primera del RD 1108/1993, por cuanto desarrolla el régimen transitorio de aquella obligación legal, o sea, de la impuesta por la norma legal comprendida en la versión de la Regla 17.1.2 del RD Leg 1175/1990 entronizada por el artículo 78.2.6 de la Ley 31/1991.

    En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada también en cuanto al fondo, por atemperarse plenamente al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHANTADA contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 7848/1995, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1225/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • July 13, 2006
    ...fácticas de la sentencia de instancia. Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2003 ), para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR