STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10209
Número de Recurso2798/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 773/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2000, que resolvió la demanda presentada por Dª Concepción , Dª Milagros , Dª Catalina , Dª Montserrat , Dª Rosario , Dª Gloria , Dª Ángeles y Dª Mónica contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Concepción , Dª Milagros , Dª Catalina , Dª Montserrat , Dª Rosario , Dª Gloria , Dª Ángeles y Dª Mónica , representadas por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación núm. 773 de 2000, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial, condenando al Instituto Nacional de la Salud a que, por el concepto reclamado, abono a las demandantes -hoy recurrentes- las cantidades reclamadas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Las actoras, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario, que prestan servicios para el INSALUD, como personal fijo de plantilla, con la categoría que se relaciona en el Anexo I de la demanda y con destino todas en el Centro Médico de Especialidades DIRECCION000 de Zaragoza, adscrito al Área NUM000 de Atención Especializada del HOSPITAL000 de esta ciudad, desde las fechas que en el hecho 5º de la demanda se expresan, tienen hijos que siendo menores de seis años asisten o han asistido a guardería en Zaragoza, durante el período al que se contrae su reclamación, por lo que formularon reclamación previa en 23 de julio de 1999, en solicitud de que les fueran abonadas las 4.000 pesetas mensuales en concepto de ayuda por guardería, en base al punto 2 del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión, siéndoles denegada por resolución del INSALUD de 25 de noviembre de 1999 la reclamación, por tratarse de personal que presta servicios en una Institución Sanitaria abierta de la Seguridad Social.- Las actoras reclaman la ayuda por guardería por periodos y cuantías que respecto de cada una de ellas se recogen en el hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido.- Caso de ser estimada íntegramente la demanda, las cantidades a reconocer a las actoras se corresponderían con las reclamadas en demanda.- 2º. En Instrucción de la Subdirección General de Relaciones Laborales del INSALUD de 6-11-96, se establece como requisito para la concesión de la ayuda por guardería, junto a los demás recogidos en el acuerdo de la comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido I.N.P. de 26-11-74 y Resolución de 9-6-90 -como el de que se preste servicios en Instituciones Sanitarias cerradas-, el de que el solicitante ostente la condición de fijo o de interino por plaza vacante, no extendiéndose dicha ayuda en ningún momento al personal que presta servicios en Instituciones abiertas.- 3º. La cuestión planteada en los presentes autos puede afectar a gran número de trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Concepción , Dª Milagros , dª Catalina , Dª Montserrat , Dª Rosario , Dª Gloria , Dª Ángeles y Dª Mónica contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de la pretensión contra ella deducida"-.

TERCERO

La Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de julio de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida, la sentencia recurrida infringe el acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP, en relación con los artículos 4, 5, 10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se recoge en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, las actoras personal sanitario no facultativo y personal no sanitario, que prestan servicios para el INSALUD, como personal fijo de plantilla, con la categoría que se relaciona en el Anexo I de la demanda y con destino todas en el Centro Médico de Especialidades DIRECCION000 de Zaragoza, adscrito al Área NUM000 de Atención Especializada del HOSPITAL000 de esa ciudad, desde las fechas que en el hecho 5º de la demanda se expresan, tienen hijos que siendo menores de seis años asisten o han asistido a guardería en Zaragoza, durante el período al que se contrae su reclamación, por lo que formularon reclamación previa en 23 de julio de 1999, en solicitud de que les fueran abonadas 4.000 pesetas mensuales en concepto de ayuda por guardería, en base al punto 2 del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión, siéndoles denegada por resolución del INSALUD de 25 de noviembre de 1999 la reclamación, por tratarse de personal que presta servicios en una Institución Sanitaria abierta de la Seguridad Social.

Las actoras impugnaron dicha resolución mediante demanda, en cuyo suplico solicitan que se les reconozca el derecho a percibir el complemento de ayuda por guardería y en consecuencia se condena a la demandada, a abonar a cada una de las actoras las cantidades que se expresan en el Anexo I por el concepto expresado y por el período que se indica en el mismo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por las demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 11 de junio de 2001 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado y en consecuencia estimó la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de julio de 1998, constando en las actuaciones las certificación correspondiente y su carácter de firme.

La sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, no obstante lo cual llegó a solución contraria en cuanto que desestimó la pretensión de la entonces demandante.

A pesar de la escasa cuantía de lo reclamado, no se cuestiona la competencia funcional de la Sala de suplicación por ninguna de las partes, ni la ha cuestionado tampoco esta Sala de oficio, por cuanto fue alegada en la instancia la afectación general y aceptada por el Juzgado.

TERCERO

Entrando en el fondo, la entidad gestora recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP sobre guarderías infantiles para el personal de plantilla de las instituciones sanitarias cerradas, en relación con los art. 4,5,10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo por la que se regula la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y con el art. 1.1 y 2 del Anexo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Hospitales gestionados por el Insalud.

El citado Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 dispone: "1º.- Que se autorice a las Direcciones de las Ciudades Sanitarias y Residencias Sanitarias a que contraten con carácter provisional con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de seis años del personal femenino de su plantilla, durante la realización de su jornada laboral; 2ª Que se autorice asimismo a dichas Direcciones a que en los casos en que por los referidos menores de seis años se utilice una Guardería Infantil no contratada se abone directamente a la administración de ésta, mediante la entrega del correspondiente recibo el importe de sus servicios, sin que, en ningún caso, el importe individual a abonar por esos servicios sea superior a 4.000 ptas mensuales".

CUARTO

El problema básico a resolver estriba en determinar si el centro médico de especialidades DIRECCION000 de Zaragoza, adscrito al Área NUM000 de Atención especializada del HOSPITAL000 de dicha ciudad, donde prestan sus servicios las actoras, puede ser calificado de Ciudad Sanitaria o Residencia Sanitaria, o sea de "institución cerrada" del INSALUD pues es a las trabajadoras de dichos centros, por su especialidad en materia de organización y régimen interno, a los únicos que se reconoció el derecho que se reclama - la ayuda por guardería -, en la interpretación que hizo esta Sala en su momento - SSTS 29-5-1992 (Rec.- 2323/91), 29-1-1993 (Rec.- 994/92), 16-3-1993 (Rec.- 1776/92) o 2-7-1993 (Rec.- 1781/92) -. En dichas sentencias esta Sala desestimó la pretensión de trabajadoras del INSALUD que desempeñaban sus funciones en Centros de Salud, unificando doctrina en la materia, sobre la base de estimar que aquel antiguo Acuerdo del INP daba derecho a reclamar la Ayuda por Guardería únicamente a las empleadas del INSALUD que prestaran servicios en "instituciones cerradas", mientas que se les denegaba a quienes los prestaran en "instituciones abiertas", y se aceptó la diferencia de trato por estimar suficientemente justificativo de aquella diferencia a los efectos del art. 14 de la Constitución que se alegaba como infringido.

QUINTO

Hay que destacar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 que contempla un caso en que la sentencia entonces recurrida era otra de la misma Sala de Aragón, de contenido similar a la hoy impugnada, y la sentencia de confrontación era la misma. Por lo que procede reiterar sus argumentaciones básicas:

  1. La distinción entre "instituciones abiertas" e "instituciones cerradas" deriva de la terminología utilizada en la Orden de 7 de julio de 1972 por la que, en desarrollo de lo previsto en el art. 121 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I de 21 de abril de 1966, se aprobó el Reglamento General para el régimen, gobierno y servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En el art. 4 de dicha Orden se disponía expresamente: "Las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se clasifican en cerradas y abiertas. Son Instituciones cerradas u Hospitales los siguientes: - Ciudades Sanitarias; - Residencias Sanitarias con Servicios Regionales; - Residencias Sanitarias Provinciales: - Residencias Sanitarias Comarcales. Son Instituciones abiertas: - Centros de Diagnóstico y tratamiento; - Ambulatorios; - Consultorios de Medicina General". La diferencia fundamental entre ambas radicaba en que la asistencia sanitaria la prestaban las primeras en régimen de hospitalización mientras que las segundas las prestaban en régimen ambulatorio o a domicilio, como se deriva de lo dispuesto a tal efecto por el art. 11 de la misma Orden, circunstancia ésta que determinaba una distinta organización del servicio sanitario y del personal a su servicio con peculiaridades muy importantes entre quienes prestaban sus servicios en uno u otro tipo de institución.

  2. Aquella terminología ha perdido actualidad desde la publicación de la Ley General de Sanidad Ley 14/1986, de 25 de abril y del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero que, en desarrollo de la anterior, aprobó el régimen de ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En la nueva normativa, la nota diferencial en la prestación de asistencia sanitaria ya no viene dada por el hecho de que la prestación se dé en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario, sino entre la "atención primaria" y la "atención especializada", distinguiendo, dentro de esta atención especializada, a los efectos que aquí nos ocupan, la que se presta en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario - Anexo I al Real Decreto citado - .

  3. Por otra parte, aun sin mantener aquella misma diferencia conceptual formal sí que sigue subsistiendo un régimen organizativo para los Hospitales, distinto del que rige para el resto de los establecimientos hospitalarios como lo demuestra el hecho de que aquella Orden de 7 de julio de 1972, sólo haya sido derogada expresamente por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba como Anexo al mismo, el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y precisamente en relación con las hasta entonces denominadas "instituciones cerradas" - Disposición derogatoria segunda de dicho Real Decreto -; lo que equivale a entender que la diferencia organizativa subsiste. Ello lo corrobora el art. 1º del indicado Reglamento cuando nos aclara que el cambio terminológico no tiene demasiada profundidad puesto que en él se dice : "1.- El presente Reglamento será de aplicación a las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social..." y "2.- Las Instituciones a que se refiere el número anterior tendrán la denominación única de Hospitales".

  4. En definitiva, los Hospitales actuales son las antiguas "instituciones cerradas", y todos los demás Centros Sanitarios que no son Hospitales son "instituciones abiertas" aunque se les dé otra denominación. Esto ocurre concretamente con los Centros de Especialidades como aquél en el que prestaba sus servicios la demandante, sin que tenga trascendencia alguna para que deje de calificarse así el hecho de que la asistencia que allí se preste sea especializada y no primaria, ni que esté adscrito al HOSPITAL001 , puesto que ello lo único que quiere decir es que, al igual que todos los Hospitales están adscritos a un Área de Salud - art. 2.1 del Reglamento de 1997 -, todos los centros de especialidades están adscritos al Hospital correspondiente - art. 2.2 del mismo Reglamento -.

y e)Los Centros de Especialidades, pues, no pueden ser asimilados a la condición de "instituciones cerradas", y, por lo tanto, habrán de calificarse como "instituciones abiertas" a la hora de determinar si les es de aplicación aquel Acuerdo de 1974. Y, como quiera que dicho Acuerdo no contemplaba, de conformidad con su literalidad y con la interpretación jurisprudencial del mismo, más que a las "instituciones cerradas" habrá que considerar excluídos de su ámbito de aplicación el resto de los centros sanitarios.

SEXTO

La conclusión que deriva de los razonamientos anteriores conduce a entender que laS demandanteS en las presentes actuaciones no tenía derecho a percibir la "ayuda por guardería" que reclamaban, de conformidad con las previsiones de aquel Acuerdo en el que se apoyó. De la indicada conclusión se desprende que la sentencia en estos autos recurrida no se acomoda a la unidad de doctrina y que por lo tanto debe de ser casaca y anulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 773/00, la que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por las actoras y confirmamos la sentencia de instancia dictada en autos promovidos por las actoras antes mencionadas contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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