STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4906/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marcelina representada por el Procurador Don JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 552/91 seguido por la recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 23 de mayo de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos de 27 de diciembre de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en Briviesca por exceso de población, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril; siendo partes recurridas el Consejo Genral de Colegios de Farmacéuticos de España representado por, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Carlos Francisco y doña Clara , representados por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestimatoria del recurso núm. 552/91 seguido por la recurrente, contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 23 de mayo de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos de 27 de diciembre de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en Briviesca por exceso de población, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio en la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia o no de la autorización de una oficina de farmacia en el municipio y casco de Briviesca, que se solicita por la recurrente al tener dicha población unos ocho mil doscientos habitantes entre los de derecho y de hecho con dos oficinas de farmacia ya instaladas, en cuya situación dedujo su solicitud la recurrente para autorización de una tercera oficina de farmacia al estimar que todo exceso por encima de los ocho mil habitantes determinantes respectivamente, a razón cada farmacia ya abierta de cuatro mil habitantes, es suficiente para autorizar la ahora interesada en el cauce del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril; fundamento que se rechazó en via administrativa y cuyo contenido desestimatorio confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación de la recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos y a la de los otros dos farmacéuticos ya instalados en Briviesca, evacuando uno y otros el trámite temporáneamente, mostrando su oposición alrecurso y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 28 de abril de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo de casación articula la recurrente por el cauce procesal del artº 95.1.4 de la LJ, alegando infracción del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril, pues sostiene en relación a la proporción de una farmacia por cada cuatro mil habitantes que como regla general establece el precepto en cuestión en orden a la autorización de oficinas de farmacia en los municipios, todo incremento de la población sobre la cifra de un módulo de cuatro mil habitantes tenido en cuenta para una anterior autorización, es hábil y determinante de la necesidad de conceder una nueva autorización fundada en la regla general mencionada del artº 3.1 reseñado.

En este sentido como ya señala la sentencia recurrida, con cita de las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 23 de noviembre de 1.987, 5 de abril de 1.988, 19 de mayo de 1.989 y 3 de junio de 1.991, que el alcance a los fines debatidos del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril, debe resolverse en el sentido de que el exceso en la población que no alcance los cuatro mil habitantes, no autoriza la apertura de una nueva farmacia cuando por las ya establecidas se cubra el cupo por cada una de cuatro mil habitantes; doctrina legal que se reitera por esta Sala en sucesivas sentencias de las que entre otras pueden citarse las de 16 de enero y 30 de abril de 1.996, 6 de octubre de 1.997 y 2 de enero de 1.998; doctrina constante que establece que la simple lectura del precepto excluye toda concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta de su inequívoca literalidad, de lo que se desprende que el exceso de población que no alcance los cuatro mil habitantes no autoriza la apertura de una farmacia en un término municipal en el que existan otras establecidas a razón de cuatro mil habitantes por cada una, careciendo de relevancia a tales fines el incremento de población inferior a los cuatro mil habitantes; cuya interpretación del precepto en cuestión al ajustarse al contenido de la norma determina la desestimación del motivo único del recurso y la condena en costas a la recurrente en aplicación del artº 102 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marcelina representada por el Procurador Don JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 552/91 seguido por la recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 23 de mayo de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos de 27 de diciembre de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en Briviesca por exceso de población, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril; y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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