STS, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:4462
Número de Recurso87/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 204-87/2006, interpuesto por don Carlos contra la resolución del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2006, confirmatoria de la dictada por la misma autoridad el anterior 10 de marzo, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/1998, con suspensión de empleo durante seis meses, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de febrero de 2005, el Tribunal Militar Central, poniendo término a la causa núm. 1- 03/03 del Juzgado Togado Militar núm. 1, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El 14 de marzo de 2003, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada (AJEMA), dirigió un mensaje al Almirante de la Flota (ALFLOT), a fin de que propusiera a un Capitán de Corbeta para relevar al Capitán de Corbeta D. Miguel como oficial de enlace para el USEUCOM de Stuttgart. En fecha 17 de marzo de 2003, el ALFLOT, dirigió, a su vez, un mensaje al Comandante de la Flotilla de Aeronaves de la Base Naval de Rota para que remitiese el nombre de un voluntario para la citada comisión en Stuttgart. Tras hacer una prospección entre el personal a sus Ordenes, el Comandante de la Flotilla de Aeronaves, Capitán de Navío, D. Gabino, no halló voluntarios y, en consecuencia, no contestó al mensaje del ALFLOT. Días después, el Capitán de Navío Cuadrillero recibió la llamada telefónica del Jefe del Estado Mayor de la Flota, Contralmirante Don Carlos José, el cual le instó a que, pese a la ausencia de voluntarios y las dificultades de la Unidad, designase a un Capitán de Corbeta para la realización de la Comisión de Stuttgart, y a estos efectos, el ALFLOT, en nuevo mensaje dirigido al Comandante de la Flotilla de Aeronaves, el 28 de marzo de 2003, con información al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, le requirió para que designara un Capitán de Corbeta para proponerlo al AJEMA.

El Comandante de la Flotilla de Aeronaves, valorando la situación de su Unidad y con el propósito de causar los mínimos perjuicios a la misma y no designar a ningún Capitán de Corbeta piloto por estar en marcha la operación "libertad duradera", designó al Capitán de Corbeta Carlos, ordenando al Jefe de Ordenes, Capitán de Fragata D. Imanol que comunicara al Capitán de Corbeta Carlos, su designación para realizar la citada comisión. A continuación, el Jefe de Ordenes llamó por teléfono al Capitán de Corbeta Carlos y le manifestó que se iba a Stuttgart, ante lo cual el Capitán de Corbeta Carlos dijo: " Imanol desobedezco la orden", manifestándole entonces al Jefe de Ordenes que eso se lo dijera al Comandante de la Flotilla de Aeronaves. Tres días después el 31 de marzo, lunes, se comunicó al Capitán de Fragata D. Jose Augusto

, Jefe del Capitán de Corbeta Carlos que a éste se le había comunicado el 28 de marzo, que había sido designado para que realizare una comisión en Stuttgart, a lo que se había negado, razón por la cual el Capitán de Fragata Jose Augusto llamó a su presencia al Capitán de Corbeta Carlos haciéndole ver la trascendencia que tenía el hecho de que se negara a cumplir esa comisión. Posteriormente, el mismo día 31, el Capitán de Corbeta Carlos se dirigió a hablar con el Capitán de Navío Cuadrillero a quien le dijo: "Comandante, desobedezco la orden recibida". Ante esta afirmación el Capitán de Navío Cuadrillero le dijo que expresara por escrito su negativa, y, antes de recibir un escrito en este sentido, dirigió un mensaje al ALFLOT, en el que le decía: "En cumplimiento Ref. designo a C.C. Carlos ".

Al salir del despacho del Comandante de la Flotilla de Aeronaves, el Capitán de Corbeta Carlos José se dirigió al despacho del Capitán de Fragata Jefe de Ordenes a quien comunicó el requerimiento que le había hecho el Capitán de Navío Cuadrillero de expresar por escrito su negativa a cumplir la comisión. Por otra parte, el mismo Capitán de Corbeta Carlos dijo "que se le diera por escrito la orden para el cumplimiento de dicha comisión". Ante esta exigencia, el Capitán de Fragata Jefe de Ordenes, tras advertirle sobre la desobediencia en que podía incurrir y de que el mensaje de su designación había salido o estaba a punto de salir, en la misma fecha de 31 de marzo de 2002 le dirigió el siguiente escrito:

"De orden del Sr. Capitán de Navío, Comandante de la Flotilla de Aeronaves, le comunico que, de acuerdo con el mensaje de la "referencia" ha sido Ud. comisionado como OFEN en el USEUCOM (Stuttgart), siendo la fecha de incorporación el próximo 15 de abril, con una duración aproximada de tres meses".

Ante este escrito, el Capitán de Corbeta Carlos redactó inmediatamente otro escrito, dirigido al Comandante de la Flotilla de Aeronaves, que literalmente decía lo siguiente:

"Que a su requerimiento le comunica por escrito que desobedece la orden recibida de ser comisionado como OFEN en el USEUCOM (STUTTGART), decisión que ya le ha comunicado verbalmente".

A la vista de esta negativa, el mismo 31 de marzo, el Capitán de Navío Cuadrillero, remitió un nuevo mensaje al ALFLOT modificando su anterior designación del Capitán de Corbeta Mackinlay, en el sentido de designar al Capitán de Corbeta Don Luis Manuel, que se hallaba destinado en la citada Unidad como Jefe de Seguridad de Vuelo y quien tampoco tenía el carácter voluntario para la citada comisión.

El mismo 31 de marzo, el Comandante Jefe de la Flotilla de Aeronaves, Capitán de Navío, D. Gabino

, remitió al Almirante Jefe de la Flota un parte de hechos, por considerar que pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia previsto en el artículo 102 del Código Penal Militar.

El 1 de abril de 2003, el AJEMA, se mostró de acuerdo con una anterior propuesta del JEMAD de retirar al oficial de enlace de la Armada en USEUCOM de Sttutgart, y, en consecuencia, anuló su propuesta de designación. No obstante, esta decisión fue nuevamente revisada y por nuevo FAX de 10 de abril el AJEMA comunicó al ALFLOT la decisión de continuar con la cobertura del citado puesto. Ante esta situación, el Comandante de la Flotilla de Aeronaves encargó al Jefe de Ordenes, al Capitán de Fragata Don Imanol, que a través del hermano del Capitán de Corbeta Carlos, tratase convencer a éste para que reconsiderase su negativa a incorporarse a la comisión, a cambio de tratar de retirar el parte o de atenuar las consecuencias del procedimiento penal iniciado, asimismo el Capitán de Fragata Jose Augusto intentó convencerle, sin que en ningún momento el Capitán de Corbeta Carlos modificara su actitud.

El relevo del entonces Capitán de Corbeta D. Miguel por parte del Capitán de Corbeta Don Luis Manuel se realizó en la fecha prevista, es decir, el 15 de abril de 2003, permaneciendo el Capitán de Corbeta Luis Manuel hasta el 17 de julio de 2003, tiempo durante el cual la Flotilla de Aeronaves quedó sin Jefe de Seguridad de vuelo con los consiguientes perjuicios en la Unidad, en la cual fue comentada y tuvo trascendencia la negativa del Capitán de Corbeta Carlos a incorporarse a la comisión de Stuttgart. (HECHOS PROBADOS)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al acusado Capitán de Corbeta D. Carlos del delito de desobediencia, previsto en el artículo 102 párrafo primero del Código Penal Militar del que venía acusado por el Fiscal Jurídico Militar.

OTROSI: Que estimando que los hechos que la Sala declara probados pudieran ser, en principio, constitutivos de una falta muy grave de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, acordamos remitir testimonio de lo actuado al Ministro de Defensa a quien corresponde la competencia sancionadora conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley ."

TERCERO

Recibidos los testimonios, el almirante del Estado Mayor de la Armada acordó el 8 de julio de 2005 incoar expediente gubernativo contra el capitán de corbeta don Carlos por la presunta comisión "de una causa de imposición de sanción disciplinaria extraordinaria prevista en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ."

CUARTO

El 10 de marzo de 2006, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo mencionado, que se había tramitado con el núm. 1/05, impuso al capitán de corbeta don Carlos la sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses por considerarlo autor de la falta muy grave consistente en "realizar actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito" (artículo 17.2 de la mencionada Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas.)

QUINTO

El relato de hechos probados de la resolución sancionadora es el obrante en la sentencia del Tribunal Militar Central de 3 de febrero de 2005, transcrito en el primer antecedente de hecho

SEXTO

Contra dicha resolución el militar sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2006.

SEPTIMO

Agotada la vía administrativa, don Carlos interpuso ante esta Sala recurso contenciosodisciplinario militar contra la mencionada resolución del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2006 .

OCTAVO

Por providencia de 14 de noviembre de 2006, la Sala acordó tener por interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar, registrarlo con el núm. 204-87/06, nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y reclamar al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo núm. 1/05.

NOVENO

Recibido el expediente, se dió traslado del mismo a don Carlos para que en el plazo de quince días pudiera presentar la demanda correspondiente, lo que hizo solicitando, con base en una serie de alegaciones relativas bien a la causa penal, bien a la sentencia que le puso término, bien al expediente gubernativo, bien a la resolución sancionadora, la nulidad de ambas resoluciones.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que la impugnación en vía contencioso-disciplinaria de una resolución administrativa no permite impugnar una sentencia firme; que la orden recibida reunía todos los requisitos para resultar exigible su cumplimiento con independencia de la falta de competencia de los mandos que se la comunicaron para acordar una comisión de servicio en el extranjero; y que, con independencia de lo anterior, el comportamiento del demandante fue gravemente contrario a la disciplina, servicio y dignidad militar.

UNDECIMO

Mediante escritos presentados respectivamente el 16 y el 26 de marzo de 2007, el Abogado del Estado y el demandante formularon sus conclusiones argumentando en apoyo de sus pretensiones.

DUODECIMO

Mediante providencia de 25 de abril de 2007, la Sala señaló el siguiente 22 de mayo, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo, actuaciones que terminaron el siguiente día 11 de junio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución sancionadora, que son los obrantes en la sentencia de 3 de febrero de 2005 del Tribunal Militar Central dictada en la causa penal núm. 1/03/03 y que han quedado transcritos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar las alegaciones y pretensiones del demandante, conviene recordar los siguientes antecedentes:

  1. El demandante, capitán de corbeta don Carlos, fue acusado por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito de desobediencia del artículo 102, párrafo 1º del Código penal militar, porque -decía el escrito de acusación- había desobedecido la orden del Comandante de la Flotilla de Aeronaves de la Base naval de Rota de ir destinado en comisión a Stuttgart.

  2. Celebrado el juicio oral, el Tribunal Militar Central absolvió al demandante por entender que tal orden era ilegitima porque el Comandante de la Flotilla de Aeronaves sólo tenía competencia para proponer a un candidato para la comisión, pero "en modo alguno para comisionar el mismo".

  3. No obstante, el Tribunal Militar Central, después de absolver al demandante, dispuso en su sentencia además lo siguiente: "Que estimando que los hechos que la Sala declara probados pudieran ser, en principio, constitutivos de una falta muy grave de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, acordamos remitir testimonio de lo actuado al Ministro de Defensa a quien corresponde la competencia sancionadora conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley ".

  4. Por resolución de 10 de marzo de 2006, mediante la que ponía término al expediente gubernativo núm. 1/05 incoado a la vista de los testimonios remitidos por el Tribunal Militar Central, confirmada por la que dictó el siguiente 25 de julio, el Ministro de Defensa impuso al demandante la sanción de suspensión de empleo durante 6 meses por considerarlo autor de una falta muy grave consistente en ""realizar actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito".

  5. Contra la mencionada resolución de 25 de julio de 2006, el militar sancionado interpuso el recurso contencioso-disciplinario militar sobre el que la Sala se pronuncia ahora.

SEGUNDO

Dos pretensiones principales formula el demandante.

De acuerdo con un orden lógico la primera es la que se refiere a la sentencia de 3 de febrero de 2005 del Tribunal Militar Central y consiste en que la Sala declare su nulidad "por no poner fin a la causa sino continuarla mediante "otrosí", con indefensión para [él]".

La segunda tiene por objeto el expediente gubernativo y la resolución sancionadora que le puso término y consiste también en que la Sala declare la nulidad de uno y otra. (Condicionadas a la estimación de estas pretensiones, el demandante formula otras relativas a su derecho a ser indemnizado por los gastos ocasionados y los daños sufridos).

Como argumentó la autoridad sancionadora al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de 10 de marzo de 2006 por don Carlos, y como argumenta ahora el Abogado del Estado al contestar a la demanda, la primera pretensión debe ser rechazada de plano porque el recurso contenciosodisciplinario militar no es el medio establecido por el legislador para impugnar una sentencia penal. Si se sentía perjudicado por la sentencia del Tribunal Militar Central, bien por la declaración de hechos probados, bien por la decisión de remitir testimonio de las actuaciones al Ministro de Defensa por si esos hechos podían ser constitutivos de la falta muy grave prevista en el artículo 17.2 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, don Carlos pudo interponer ante esta Sala el recurso de casación previsto por el artículo 324 de la Ley procesal militar, sin que proceda argumentar que son medios de impugnación indistintos, pues sus objetos son claramente diferentes: mientras que el recurso de casación se interpone contra sentencias o autos de sobreseimiento definitivos dictados por los Tribunales Militares (artículo 324 de la Ley procesal militar), el recurso contencioso-disciplinario militar tiene por objeto, como señala el artículo 465 de la misma Ley, los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria que causen estado en vía administrativa.

TERCERO

Para demostrar la procedencia de su segunda pretensión, el demandante expone una serie de razones que, en atención al objeto de cada una, puede dividirse en dos grupos: las del primero se refieren a la causa penal, la sentencia que le puso término y su ejecución; las del segundo, al expediente gubernativo y a la resolución sancionadora.

Sostiene el demandante -son las alegaciones del primer grupo- que la causa penal debió ser sobreseida, como entendió el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y como en definitiva -dice- entendió el Tribunal Militar Central al absolverle del delito de desobediencia imputado. Afirma también que el Tribunal Militar Central le denegó indebidamente la prueba de careo que solicitó en el acto del juicio oral. Y por último, denuncia que la sentencia no se ejecutó en debida forma en relación con la situación de suspenso en funciones en que se encontraba a causa de la tramitación del procedimiento penal.

Ninguna de estas razones puede ser ni siquiera analizada porque, como resulta de lo argumentado en el fundamento anterior sobre la desestimación de la primera pretensión, eran propias de la causa penal, invocables en ella, donde habrían sido examinadas con el resultado que procediera, pero son ajenas al recurso contencioso-disciplinario militar, que, como se ha indicado arriba, tiene por objeto resoluciones sancionadoras administrativas y no resoluciones jurisdiccionales.

CUARTO

Por las razones que se exponen en este fundamento y en los siguientes, las alegaciones del segundo grupo tampoco merecen ser acogidas, lo que conduce a la confirmación de la resolución dictada por el Ministro de Defensa.

Afirma en primer lugar el demandante que ha estado indefenso en el expediente gubernativo porque "los hechos que se le imputan proceden de una Sentencia firme en la que han sido declarados probados", añadiendo que "desde el principio de las actuaciones, [él] ha alegado no entender que se le presenten los hechos ya probados, llegando a declararse indefenso en el expediente".

La alegación ha de ser desestimada por dos razones conjuntas.

La primera razón se encuentra, como ya señaló la autoridad sancionadora, en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El demandante argumenta que la autoridad sancionadora debió investigar "los hechos porque se produjeron en el seno de la administración y esta estaba obligada a investigarlos, que el no haberlo hecho es causa de indefensión para [él], tanto en el sumario seguido, como en el Expediente Gubernativo". Pero el demandante olvida que el mencionado artículo, tras disponer que la iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos (si bien su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento), establece, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios del Estado en relación con unos mismos hechos, que la "declaración de hechos probados [del procedimiento penal] vinculará a la Administración".

Por otro lado sucede -es la segunda razón- que don Carlos se aquietó ante la sentencia penal dictada por el Tribunal Militar Central pese a que, si bien era absolutoria, la declaración de hechos probados podía perjudicarle en vía disciplinaria. Con independencia de ello, la Sala observa que el demandante no vió mermado su derecho de defensa en la causa penal, pues pudo proponer las pruebas pertinentes para defenderse e intervenir en la práctica de todas las pruebas admitidas, así como en el debate de la cuestión penal, sin que, por lo tanto, proceda aceptar su afirmación de que "las actuaciones posteriores al Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Togado Militar Central nº 1 son absolutamente ajenas a la intervención de la defensa en el procedimiento".

QUINTO

Señala luego el demandante que "se da la circunstancia de que esa misma persona [el general auditor ponente de la sentencia penal] ha tenido intervención directa en la tramitación del Expediente Gubernativo 01/05, en su cargo de Asesor Jurídico del Cuartel General de la Armada".

Tampoco esta alegación, que el demandante no desarrolla (ni siquiera concreta la intervención a que se refiere), puede producir el efecto pretendido, porque el general don Jose Carlos, ponente en la causa penal, no intervino en la tramitación del expediente gubernativo, ni emitió informe alguno, que además no habría sido vinculante, en relación con la resolución sancionadora, pues lo que consta es que, en trámite de ejecución de dicha resolución y en relación con la suspensión de funciones acordada durante la causa penal, emitió opinión en su condición de Asesor Jurídico de la Armada, cuyos términos además fueron favorables a los intereses del demandante: "Por tanto, sin necesidad de resolución expresa, por los órganos de gestión se repondrá al interesado en la plenitud de sus derechos profesionales perdidos como consecuencia de su pase a la situación de suspenso en funciones y, especialmente, la reposición en el destino en que cesó, si a su derecho conviniera, a cuyos efectos se le dará el trámite de audiencia al interesado y se le informará de las actuaciones que pretenden realizarse".

SEXTO

Afirma también el demandante que la resolución del Ministro de Defensa desestimatoria de su recurso de reposición, contra la que ha interpuesto del recurso contencioso-disciplinario que se resuelve ahora, carece de motivación.

Igual suerte corresponde a esta alegación porque las razones por las que el Ministro de Defensa desestimó el recurso de reposición del demandante obran en la propuesta que la Sudirección General de Recursos del Ministerio de Defensa elevó a dicha autoridad, como resulta inequívocamente de la fórmula utilizada al pie de ella: "Conforme, resuelvo en los términos propuestos, Madrid, a 25 JUL 2006. EL MINISTRO DE DEFENSA".

SEPTIMO

La última alegación del demandante se refiere al principio de tipicidad, pues viene a decir en diversos pasajes de su demanda que como no recibió ninguna orden es improcedente afirmar que infringiera la disciplina.

También esta alegación ha de ser rechazada, porque, pese a ser cierto que no existió orden alguna, el demandante se insubordinó.

Que no le fué ordenada su incorporación a Stuttgart es una conclusión no debatida. Por lo que atañe a la autoridad que podía nombrarlo, consta que no llegó a efectuar su nombramiento porque la propuesta elevada por el comandante de la flotilla de aeronaves fue modificada por éste poco después ante la actitud del demandante. Y por lo que respecta a dicho comandante, también ha de concluirse que no emitió orden alguna cualquiera que sea la interpretación del texto que el jefe de órdenes transmitió al demandante: "de orden del señor Capitán de Navío, Comandante de la Flotilla de Aeronaves, le comunico que, de acuerdo con el mensaje de la "referencia" ha sido Vd Comisionado como OFEN en el USEUCOM (Stuttgart), siendo la fecha de incorporación el próximo 15 de abril con una duración aproximada de tres meses". En su sentencia penal, el Tribunal Militar Central consideró que el comandante de la flotilla de aeronaves había nombrado al demandante en comisión de servicios a Stuttgart careciendo de atribuciones para hacerlo. Podía formular la propuesta (debía formularla), pero no -dice el Tribunal - efectuar el nombramiento. Por esta razón, al no concurrir todos los requisitos del artículo 19 del Código penal militar, el Tribunal consideró que la orden era ilegítima, absolviendo por ello al demandante del delito de desobediencia. (No cabe descartar, con igual conclusión respecto a la inexistencia de orden, que el comandante de la flotilla no comisionara al demandante, sino que, como la comisión era forzosa ante la falta de voluntarios, lo tuviera por comisionado anticipando el nombramiento).

Pero, como con nitidez resulta del relato de hechos probados y ya se ha indicado, el demandante actuó vulnerando -gravemente además- su deber de subordinación.

Cualquiera que sea el sentido que diese a lo que el Comandante de la flotilla de aeronaves le transmitió por medio del jefe de órdenes, el demandante actuó vulnerando su deber de subordinación. Es irrelevante si entendió que ya había sido nombrado en comisión por el almirante o por el comandante de la flotilla (de los términos utilizados en sus contestaciones, que luego quedarán subrayadas, puede inferirse que esta fue su interpretación) o que iba a serlo poco después al haber sido propuesto como único candidato (ante la falta de voluntarios, el comandante de la flotilla había recibido la orden de proponer a un capitán de corbeta). Lo relevante es lo que el demandante hizo: con la finalidad de no trasladarse a Stuttgart -lo que logró-, se opuso a la propuesta del comandante de la flotilla (y al nombramiento que inmediatamente se esperaba) tan injustificadamente y con tanta persistencia que no puede encontrarse paliativo alguno. No hay duda de que se opuso injustificadamente, porque en vez de ofrecer alguna razón para que la propuesta fuera considerada de nuevo, se expresó en estos términos: "Luis desobedezco la orden" (es la respuesta verbal que dió al jefe de órdenes cuando este, también verbalmente, le comunicó su designación para la comisión); "Que a su requerimiento le comunica por escrito que desobedece la orden recibida de ser comisionado como OFEN en el USEUCOM (STUTTGART), decisión que ya le ha comunicado verbalmente" (contestación escrita que dió al recibir por escrito la comunicación de su designación). Y con igual convicción se afirma que se opuso con persistencia, porque, pese a que por dos veces se le dió la oportunidad de rectificar (la primera cuando el capitán de fragata don Jose Augusto le hizo ver la trascendencia de su acción; la segunda cuando el comandante de la flotilla encargó al jefe de órdenes que a través de un hermano del demandante tratase de convencer a éste para incorporarse a la comisión), mantuvo en todo momento su decisión, que necesariamente -y es irrazonable que no pensara en ello- habría de conducirle a responder al menos disciplinariamente. El demandante logró lo que quería, no ir a Stuttgart, pero lo logró no por cauce legal alguno, sino quebrantando la disciplina hasta el extremo de que el comandante de la flotilla hubo de cambiar su propuesta de nombramiento a fin de hacerla eficaz, como resulta del relato de hechos probados: "A la vista de esta negativa, el mismo 31 de marzo, el Capitán de Navío Cuadrillero, remitió nuevo mensaje al ALFLOT modificando su anterior designación del Capitán de Corbeta Carlos, en el sentido de designar al Capitán de Corbeta don Luis Manuel, que se hallaba destinado en la citada Unidad como Jefe de Seguridad de Vuelo y que tampoco tenía el carácter voluntario para la citada comisión."

Y esta consecuencia de la acción del demandante fue correctamente subrayada por la autoridad sancionadora en el momento de determinar la gravedad de la infracción cometida. Nada dice el demandante sobre la entidad de la infracción, quizá porque ahora no admite haber incurrido en responsabilidad alguna (otra fue su postura en la causa penal, pues entonces solicitó la absolución y, según consta en el apartado quinto del tercer antecedente de hecho de la sentencia penal, "en el caso de que la Sala estimare que la actuación del Capitán de Corbeta Carlos no ha sido correcta, la apertura de un expediente disciplinario por falta leve, grave o muy grave"). No obstante, la Sala entiende necesario señalar que la subsunción de los hechos en el artículo 17.2 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (y no en su art. 8.20, que tipifica como infracción grave "La falta de subordinación, cuando no constituya delito") fue conforme a derecho por las razones aducidas por la autoridad sancionadora, de las que tiene especial importancia la referente al perjuicio que el demandante causó al servicio. Para cumplir la orden del almirante de la Flota, el Comandante de la flotilla de aeronaves valoró -dice el relato de hechos probados- "la situación de su Unidad y con el propósito de causar los mínimos perjuicios a la misma y no designar a ningún Capitán de Corbeta piloto por estar en marcha la operación "libertad duradera", designó al Capitán de Corbeta Carlos de Castilla". Pues bien, con su reiterada negativa, manifestada en los términos inequívocamente contrarios a la disciplina transcritos arriba, el demandante provocó que el Comandante de la flotilla hubiera de cambiar su propuesta designando a otro capitán de corbeta, que se hallaba destinado en la citada Unidad como Jefe de Seguridad de Vuelo, lo que supuso que durante el tiempo que duró la comisión "la Flotilla de Aeronaves -dice el relato de hechos probados[quedara] sin Jefe de Seguridad de vuelo con los consiguientes perjuicios".

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por don Carlos contra la resolución del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2006, confirmatoria de la dictada por la misma autoridad el anterior 10 de marzo, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/1998, con suspensión de empleo durante seis meses, por ser estas conformes a derecho.

Se declaran las costas del oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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