STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso757/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ivány Emilio, contra sentencia de fecha 29 de enero de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 16 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas, con el nº 302 de 1.996, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"1) Sobre las 23'30 horas del día 5.2.96, el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo, que no ha sido identificado, y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, entraron en el Bar "DIRECCION000" de la CALLE000NUM000de esta ciudad de Barcelona, propiedad de María Angelesy pidieron comida y bebida hasta que se fueron todos los clientes, aprovechando para sacar una pistola cada uno de ellos y amenazar a la hija de la dueña, Frida, y al empleado Isidro, apoderándose de 170.000 pesetas y 92.000 pesetas más de la máquina registradora, y tabaco de la máquina de tabaco, así como de una cámara de vídeo propiedad del cliente Eusebioque ha sido peritada en 40.000 pesetas y de una calculadora peritada en 5.000 pesetas.

    2) Sobre las 19'50 horas del día 16.2.96, el mismo acusado Iván, con el mismo ánimo de obtener beneficio económico, penetró en la farmacia de la CALLE001nº NUM001de Barcelona, amedrentando a la propietaria Constanzacon una pistola que llevaba en la mano y con la que apuntaba, apoderándose de 20.000 pesetas en efectivo.

    3) Sobre las 19'30 horas del día 19-2-96, el mismo acusado Iván, acompañado del acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico y con la cara tapada, entraron en la farmacia de la CALLE002NUM002, de Barcelona, y amedrentando a la propietaria María Luisay a su marido con una pistola, se apoderaron de 15.000 pesetas en efectivo.

    4) Sobre las 2'30 horas del día 24-2-96, el mismo acusado Iván, en compañía de dos individuos que no han sido identificados, entró en el bar "DIRECCION001" de la CALLE003NUM003, de Barcelona, y amedrentando al propietario Jose Antoniocon una pistola que llevaba el acusado y con un hacha y un cuchillo de monte que llevaban los otros dos, se apoderaron de 50.000 pesetas en efectivo.

    5) Sobre las 0'15 horas del día 27.2.96, el acusado Iván, cuyas demás circunstancias ya constan, en compañía de tres individuos que no han sido identificados, puestos de común acuerdo y con el mismo propósito de enriquecimiento injusto, entraron, con las caras tapadas con bragas en el bar "DIRECCION002" de la CALLE004de Barcelona, y amedrentando a Jose Ángel, esposo de la propietaria, María Inmaculada, con una pistola, se apoderaron de 675.000 pesetas.

    6) Sobre las 3'30 horas del día 2-3-96, el acusado Iván, en compañía de tres individuos no identificados, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, entraron, cubriéndose las caras con pasamontañas, en el bar "DIRECCION003" situado en la AVENIDA000NUM004, de Hospitalet de Llobregat, propiedad de Juan Manuel, y amedrentando a éste con una pistola se apoderaron de 20.000 pesetas de la máquina registradora, 150.000 pesetas de la máquina tragaperras y 45.000 pesetas de la máquina de tabaco. Asimismo cogieron una escopeta que había en el almacén, calibre 12, L.I. modelo P.R., núm. 78369 y que le fue ocupada al acusado por la Policía el día 6.3.96, cuando estaba cometiendo un atraco con otros tres individuos, y a la que habían recortado los cañones y que resultó ser "apta para el fuego real".

    7) Sobre las 22'30 horas del día 5.3.96, los acusados Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de los acusados Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9.2.95 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a una pena de 100.000 pesetas de multa, y Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, y encapuchados, entraron en el bar "DIRECCION004" de la CALLE005NUM005, de Barcelona y amenazando al propietario Juan Franciscoy al cliente Pedro Antoniocon dos pistolas que llevaban los acusados Juan Carlosy Ivány la escopeta de cañones recortados que portaba el acusado Juan Miguelse apoderaron de 90.000 pesetas en efectivo, tabaco del bar y la cartera del cliente que contenía D.N.I., VISA y tarjetas, así como 20.000 pesetas en efectivo. La cartera ha sido peritada en 1000 pesetas.

    8) Antes de las 23 horas del día 5-3-96, el acusado Iván, esta vez en compañía de los acusados Emilioy Juan Carlos, todos mayores de edad y sin antecedentes penales y puestos de común acuerdo en la acción y en el propósito de enriquecimiento injusto, entraron en el bar "DIRECCION005" de la CALLE006de esta ciudad de Barcelona y esgrimiendo dos de ellos una pistola y el otro una escopeta de cañones recortados, y todos encapuchados, amedrentando a los que allí había, se apoderaron de 70.000 pesetas del dueño del bar Carlos Francisco, 4000 pesetas de su hermano Jose Daniely de una cazadora de piel marrón y de 12.000 pesetas en efectivo, tarjetas y llaves del domicilio y coche del cliente Víctor. Dicha cazadora fue recuperada posteriormente por la policía.

    9) Sobre las 0'15 horas del día 6.3.96 el acusado Iván, en compañía de otros tres acusados, Emilio, Juan Carlosy Juan Miguel, cuyas circunstancias ya constan, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, tapándose la cara con pasamontañas y esgrimiendo una pistola y una escopeta de cañones recortados entraron en el bar "DIRECCION006" de la DIRECCION006nº NUM006de Barcelona y amedrentado a la propietaria Eugeniay al camarero Pedro Jesússe apoderaron de 50.000 pesetas de la máquina registradora y de 70.000 pesetas de la máquina tragaperras y cuando iban a salir del bar fueron detenidos por la Policía recuperándose el dinero y ocupándose la escopeta de cañones recortados, que resultó ser la sutraída al propietario del bar "DIRECCION001" de Hospitalet de Llobregat, Juan Manuel, el día 2.3.96 y que era apta para el fuego real y estaba en perfecto estado de funcionamiento pero con los cañones recortados. La pistola ocupada era simulada. No constan las características de las pistolas referidas en los apartados anteriores, ni que tuvieran capacidad de disparo.

    La pistola utilizada en los hechos números 1, 2, 3, 5 y 6 no ha quedado probado cuáles eran sus características ni que fuera arma de fuego. No se probó que el acusado Iván, cuando ejecutó los hechos, tuviese mermadas sus facultades intelectivas y volitivas ni que lo realizara bajo la influencia de las drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Iváncomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de nueve delitos de robo con intimidación, uno de ellos frustrado y los otros consumados, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz a los hechos relatados como probados nº 3, 5, 6, 7, 8 y 9, a las penas siguientes: por los hechos 1 y 2 dos penas de dos años de prisión menor, por los hechos nº 3, 5 y 6 tres penas de cuatro años de prisión menor y por el hecho nº 4 a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por los hechos 7 y 8 dos penas de cinco años de prisión menor y por el hecho nº 9 una pena de un año de prisión menor y por el delito de tenencia ilícita de armas otra pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una cuarta parte.

    Que debemos condenar y condenamos a Emiliocomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y tres delitos de robo con intimidación, dos consumados y otro frustrado, precedentemente descritos, con los nº 3, 8 y 9 en el relato fáctico, con la concurrencia de la agravante de disfraz en los dos delitos de robo a las siguientes penas: por el delito de tenencia ilícita de armas una pena de un año de prisión menor, por el delito de robo del nº 8 del relato fáctico una pena de cinco años de prisión menor y por el delito de robo del nº 9 del relato fáctico una pena de un año de prisión menor, y por el delito de robo del nº 3 una pena de cuatro años de prisión menor, y a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una cuarta parte.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguelcomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y dos delitos de robo con intimidación, uno consumado y otro frustrado, precedentemente descritos, en los nº 7 y 9 del relato fáctico, con la concurrencia de la agravante de disfraz en los delitos de robo, a las siguientes penas: una pena de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, una pena de cinco años de prisión menor por el delito de robo del nº 7 del relato fáctico y una pena de un año de prisión menor por el delito de robo frustrado del nº 9 del relato fáctico, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una cuarta parte.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Carloscomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de tres delitos de robo con intimidación, dos consumados y uno frustrado, precedentemente descritos, en los números 7, 8 y 9 del relato fáctico, con la agravante de disfraz en los delitos de robo, a las penas siguientes: una pena de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, dos penas de cinco años de prisión menor, una por cada uno de los delitos de robo numerados 7 y 8 del relato fáctico y una pena de un año de prisión menor por el delito de robo frustrado numerado 9 en el relato fáctico, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una cuarta parte.

    El máximo de cumplimiento de penas por el acusado Ivánno excederá del triplo de la más grave de las que han sido impuestas.

    Por la vía de responsabilidad civil abonarán como indemnización de perjuicios: Iván: trescientas quince mil pesetas (315.000 ptas.) a Juan Manuel, doscientas sesenta y siete mil pesetas (267.000 ptas.) a María Angeles, a Eusebiocinco mil pesetas (5000 ptas.) a Constanzaveinte mil pesetas (20.000 ptas.), a Jose Antoniocincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), a María Inmaculadaseiscientas setenta y cinco mil pesetas (675.000 ptas.); los acusados Ivány Emilioindemnizarán conjunta y solidariamente a María Luisaen quince mil pesetas (15.000 ptas.); los acusados Iván, Juan Miguely Juan Carlosindemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Franciscoen noventa mil pesetas (90.000 ptas.) y a Pedro Antonioen veintiuna mil pesetas (21.000 ptas.); los acusados Iván, Emilioy Juan Carlosindemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Franciscoen setenta mil pesetas (70.000 ptas.), a Jose Danielen cuatro mil pesetas (4.000 ptas.) y a Víctoren trece mil pesetas (13.000 ptas.). Provéase sobre la responsabilidad civil de los acusados en relación a su solvencia.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido, dándose al mismo el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Ivány Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: A) Respecto a Ivány a Emilio: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; B) Respecto a Iván: SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerar la sentencia recurrida el art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, al no haberse aplicado la eximente incompleta de drogadicción; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas basado en el documento consistente en informe emitido por el Médico Forense, obrante al folio 133 de las actuaciones; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameitno Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en declaraciones de los testigos Jose Antonio, Juan Francisco, Pedro Antonio, Jose Daniely Víctor, obrantes en el acta del juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: En la sentencia recurrida, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se condenó a Iván, a Emilioy a otros dos acusados, por varios delitos de robo con intimidación y uno de tenencia ilícita de armas. Contra la anterior resolución, han interpuesto recurso de casación los dos primeros acusados, articulándose un motivo de casación común a ambos --el tercero-- y los restantes relativos, exclusivamente, a Iván.

. SEGUNDO: El motivo tercero, común a los acusados Ivány Emilio, al amparo de los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Se dice, en apoyo del motivo, que "el principio de presunción de inocencia sólo se desvirtúa por la prueba practicada en el juicio oral", y, en el presente caso, "no hubo prueba practicada en el juicio oral, suficiente para destruir el principio constitucional para ambos en común y especialmente en el caso de .. Emiliode las reiteradas contradicciones en los reconocimientos en rueda y lo manifestado en el acta del juicio oral y el hecho de que los estudios dactiloscópicos obrantes en autos no fueron concluyentes".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque no es cierto que el Tribunal sentenciador haya de valorar exclusivamente las pruebas practicadas en el juicio oral para formar su convicción respecto de la culpabilidad de los acusados; pues, como se ha dicho reiteradamente tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, también puede tener en cuenta al fin indicado las diligencias practicadas en la fase de instrucción, siempre que se hayan practicado con todas las garantías legales y constitucionales procedentes y luego hayan sido sometidas a contradicción en el juicio oral, que evidentemente constituye el momento procesal en el que, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, debe practicarse y contrastarse toda la actividad probatoria del proceso.

  2. Porque la referencia a "reiteradas contradicciones en los reconocimientos en rueda" (practicadas, por lo demás, en la fase de instrucción) y al carácter más o menos concluyente de los informes obrantes en los autos, implica una indebida intromisión en el campo de la valoración de las pruebas, que, como es sobradamente conocido, pertenece a la exclusiva competencia del Tribunal (v. art. 117.2 C.E. y art. 741 LECrim.). Y,

  3. Porque el Tribunal "a quo", cumpliendo el deber constitucional de motivar la resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida --al que es preciso remitirse-- los elementos de prueba tenidos en cuenta en cada caso para formar su convicción respecto de los hechos que se declaran probados; fundamentalmente los testimonios de los perjudicados, víctimas de los diferentes hechos enjuiciados.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El motivo segundo (numerado como primero) --referente exclusivamente al acusado Iván, al igual que los restantes--, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por vulnerar la sentencia recurrida el art. 9.1, en relación con el 8.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, al no haberse aplicado la eximente incompleta de drogadicción".

    Dado el cauce casacional elegido, que impone al recurrente el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), como quiera que, en el "factum" de la sentencia, claramente se dice que "no se probó que el acusado Iván, cuando ejecutó los hechos, tuviese mermadas sus facultades intelectivas y volitivas ni que lo realizara bajo la influencia de las drogas", afirmación luego reiterada en la fundamentación jurídica (v. FJ 3º in fine), es vista la procedencia de desestimar el motivo.

    . CUARTO: El tercer motivo (numerado como segundo), al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, basado en el documento consistente en informe emitido por la Médico Forense Dª Almudena, obrante al folio 133 de las actuaciones.

    Tampoco este motivo puede prosperar, por las siguientes razones:

  4. Porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones del documento que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.).

  5. Porque el informe de referencia no puede acreditar por sí mismo lo que la parte recurrente pretende, ya que la Médico Forense informante se limita sustancialmente a recoger en su informe lo que el reconocido "dice" (que padece de los nervios) o "refiere" (que consume cocaína y esporádicamente heroína, fumadas y esnifadas; desde hace unos dos años; 2-3 gramos/ día, según manifiesta), observando la informante "mucosa compatible con estado gripal" (v. fº 133).

  6. Porque en la causa existe otro informe, no coincidente con el anterior y más extenso y detallado, emitido por la Médico Forense Dª Paloma, que luego compareció como perito al juicio oral (v. fº 33 del Rollo de la Audiencia y acta del juicio oral), en el que se hacen constar las siguientes "consideraciones": 1. "Al examen actual --23 Diciembre 1996-- no presenta clínica compatible con proceso psicótico delirante alienante, ni tiene antecedentes de enfermedad mental. 2. Clínicamente tiene un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional. 3. Manifiesta consumo de cocaína fumada y esnifada durante un período de ..(?) meses y a ..(?) dosis, previo a su ingreso en prisión. 4. En el momento de la exploración sus facultades volitivas y cognoscitivas se hallan conservadas". Y,

  7. Porque los informes periciales, como es obvio, constituyen pruebas personales, aunque se hallen documentadas en los autos, y solamente --de forma excepcional-- la jurisprudencia les viene reconociendo carácter documental, a efectos casacionales, cuando en la causa solamente existe un informe, o varios absolutamente coincidentes, no existiendo ninguna otra prueba en los autos sobre el extremo fáctico de que se trate, y el Tribunal los ha recogido en la sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o ha llegado a conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos, sin una explicación razonable; circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El cuarto y último motivo del recurso --referente también al acusado Iván--, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba "basado en declaraciones de los testigos", que seguidamente cita, "obrantes en el acta del juicio".

    El motivo carece de todo fundamento, porque, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, ni las declaraciones documentadas en los autos, ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos que puedan citarse válidamente para acreditar supuestos errores en la apreciación de las pruebas, dado que, en último término, constituyen pruebas personales "documentadas" en los autos, pero no documentos incorporados a la causa.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ivány Emilio, contra sentencia de fecha 29 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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