STS 1046/1994, 18 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 1994
Número de resolución1046/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando y la Compañía Mercantil Anónima "Aprovechamientos Ictiológicos del Tormes S.A."(APRITOSA), representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz- Cañavate y Puig Mauri, y asistidos del Letrado don Fernando, en el que son recurridos el Banco Bilbao Vizcaya S.A. y de Banco Urquijo Unión S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Antonio Revuelta Caso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos a instancias de don Fernando y "Aprovechamientos Ictiológicos del Tormes, S.A." (APRITOSA), contra don Gregorio, don Juan Pablo, Banco de Bilbao S.A., Banco Urquijo Unión S.A., Banco Exterior de España S.A. y contra, en rebeldía, BALFOUR WILLIAMSON Y CO. LTD., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la resolución, por incumplimiento, de los convenios que en fecha 3 de agosto de 1981 y en unidad de acto se firmaron en cuatro documentos. 2.- Declarar que, como consecuencia de esta resolución, procede la restitución a los titulares que entonces cedieron las acciones, la mercantil APROVECHAMIENTOS ICTIOLOGICOS DEL TORMES S.A. (APRITOSA) y don Fernando, en la posesión de 350 acciones de 50.000 pesetas nominales cada una, representativas del capital social de la sociedad DESARROLLO CANARIO S.A.(DESCAN) y numeradas del 1/117, 135/233 y 467/600 y de 2.000 acciones de 1.000 pesetas nominales cada una representativas del capital social de la mercantil MEDICINA Y ODONTOLOGIA S.A. (MYOSA), número 2001/4.000. 3.- Declarar que, para el caso de que el deudor don Gregorio y los restantes acreedores bancarios y entidad deseen mantener la situación actual de las acciones anteriormente indicadas, paguen en efectivo y de inmediato a don Fernando la cantidad adeudada y reconocida por todos ellos en los documentos expresados en el pedimento 10, que asciende a DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (10.800.000 pts.) mas los intereses de demora desde aquella fecha, 3 de agosto de 1981, hasta el momento del efectivo pago, calculados al tipo corriente para los descubiertos en cuenta de las operaciones de bancos y banqueros, y que se estiman en 6.480.000 pesetas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el Banco Exterior de España S.A., don Juan Pablo, Banco Urquijo Unión S.A., Banco de Bilbao S.A., don Gregorio, y por el contrario, fueron declarados en rebeldía, dándoles por contestada la demanda a BALFOUR WILLIAMSON Y CO.LTD. Por la parte demandada comparecida, se contestó a la demanda, formulando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y la súplica de que en su día s e dicte sentencia por la cual se desestimaran los pedimentos contenidos en la suplica de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.Y habiéndose allanado en la contestación el demandado don Juan Pablo.

Por las partes se evacuaron la réplica y la dúplica, insistiendo ambas partes en lo alegado en la demanda y en la contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de don Fernando, que actúa en su propio nombre y derecho, y además en representación de APROVECHAMIENTOS ICTIOLOGICOS DEL TORMES S.A. (APRITOSA), contra don Gregorio, representado por Sra. Santamaría Zapata, don Juan Pablo, representado por Sr. Fraile Sánchez, y contra los Bancos de Bilbao S.A., Urquijo Unión S.A., Exterior de España S.A. sobre resolución de contratos y otros extremos; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustancia da la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de don Fernando, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía número 1118 de 1984, haciendo expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz- Cañavate en nombre de don Fernando y de la Compañía Mercantil anónima "APROVECHAMIENTOS ICTIOLOGICOS DEL TORMES, S.A. (APRITOSA), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento número 7 de los acompañados a nuestro escrito de demanda, y consistente en el requerimiento notarial practicado a los demandados. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento número 9 adjuntado en la demanda. Tercero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692, por violación en el sentido negativo de no aplicación del artículo 1124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día tres de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de juicio de mayor cuantía iniciado por don Fernando y la compañía mercantil anónima "Aprovechamientos ictiológicos del Tormes S.A." (APRITOSA) contra Banco de Vizcaya y Banco Urquijo Unión S.A., Banco Exterior de España, Balfour Williamson CO. Ltd., don Gregorio y don Juan Pablo, en la que se reclama se declare la resolución por incumplimiento de los convenios de fecha 3 de agosto de 1981 reflejados en cuatro documentos en unidad de acto; como consecuencia, se declare la restitución a los titulares que entonces cedieron las acciones, la mercantil "Aprovechamientos Ictiológicos del Tormes S.A." y don Fernando, en posesión de 350 acciones de 50.000 pesetas nominales cada una, representativas del capital social de la sociedad "Desarrollo Canario S.A., y de 2.000 acciones de 1.000 pesetas nominales cada una representativas del capital social de la mercantil "Medicina y Odontología S.A.", y por último se declare que para el caso de que el deudor don Gregorio y los restantes acreedores cambiarios y entidad deseen mantener la situación actual de las acciones anteriormente indicadas, paguen en efectivo y de inmediato a don Fernando la suma adeudada y reconocida de 10.800.000 pesetas, más los intereses de demora desde el 3 de agosto de 1981 hasta el momento del efectivo pago, y que se estiman en 6.480.000 pesetas. El núcleo fáctico litigioso es un crédito que el actor Sr. Fernando dice ostentar contra el Sr. Gregorio por honorarios profesionales de Abogado por la cuantía mencionada, cuya deuda pretende cobrar vinculando a los Bancos demandados a un convenio de pignoración de las acciones señaladas que el propio actor entregó al dicho objeto a don Juan Pablo para que, si no se otorgaba un preconvenio de pago en el plazo de seis meses a partir de la fecha indicada, se enajenasen las acciones pignoradas para pago al actor devolviendo éste el exceso si lo hubiere. La acción ejercitada se basa en el artículo 1124 del Código civil de resolución de los indicados convenios (uno relativo a la pignoración de las acciones, otro sobre convenio extrajudicial suscrito por el Sr. Gregorio de una parte y los citados Bancos y compañía de otra, principalmente). La demanda fue desestimada en ambas instancias, habiendo aceptado íntegramente la ahora recurrida en casación los fundamentos jurídicos y fallo de la de primera instancia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el antiguo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable a esta litis, por supuesto error en la apreciación de la prueba basados, respectivamente, en dos requerimientos contenidos en sendas actas notariales, practicados por el actor a los demandados y convocando a todos los acreedores a una reunión para tratar de los puntos fijados en el requerimiento segundo (documento nº 9 de los adjuntados a la demanda). Versan sobre el hecho no probado de cuál de las partes fue la causante de que no se pudiera llegar al acuerdo extrajudicial. Ambos motivos no pueden ser estimados, dada la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las actas notariales, si bien dotadas de autenticidad externa, o sea en cuanto al hecho que origina su otorgamiento y a su fecha, no lo son respecto a la veracidad de las manifestaciones realizadas por quienes en las mismas intervienen, y no merecen el concepto de documentos en el sentido y a los fines de la casación, pues, insistiendo en lo expuesto, aun cuando formalmente el acta notarial de notificación y requerimiento tiene el carácter documental, no lo reúne en cuanto a su contenido, si se tiene en cuenta que lo documentado es el resultado de una prueba puramente testimonial, y por tanto se les niega a estos documentos la idoneidad para evidenciar error en la apreciación de la prueba. Asi, entre otras muchas, sentencias de 3 de octubre de 1983, 28 de abril y 29 de junio de 1988, 19 de septiembre de 1987 y 12 de julio de 1993. Por consiguiente, fracasada la impugnación de los hechos, esta Sala de casación ha de partir de aquellos que como probados sirvieron de base a la sentencia recurrida para la desestimación de la demanda.

TERCERO

Tales hechos esencialmente fueron los siguientes: a) En la interpretación de los referidos convenios la Sala "a quo", de forma no impugnada adecuadamente por el recurso al no apoyarse en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, aprecia la estipulación sexta del documento nº 6 de la demanda, en la que consta que "para el supuesto de que el convenio definitivo previsto entre el Sr. Gregorio y sus acreedores no se firmase en el plazo de seis meses a contar de esta fecha, podrá igualmente realizarse la prenda" en la forma que se previene, y pone de relieve que la finalidad de los documentos firmados el 3 de agosto de 1981 era llegar a un convenio extrajudicial entre todos los acreedores con el deudor Sr. Gregorio, y, de no lograrse en el plazo de seis meses, proceder a la ejecución de la prenda de las acciones. No consta la prueba de por qué y por quién no se firmó ese convenio. De ahí que se estime, como cuestión de hecho, que no cabe hablar en el presente caso de cumplimiento por una parte e incumplimiento de la otra. b) Sobre reciprocidad de las obligaciones contraidas o de la situación de hecho que sobre este punto consta en autos, la Sala de instancia, también como cuestión fáctica, aprecia carácter recíproco en la cesión por el actor a don Juan Pablo de las 300 acciones de la empresa "Desarrollo Canario S.A." y en el reconocimiento de deuda que el Sr. Gregorio hizo por los honorarios profesionales del actor en la suma de 10.800.000 pesetas, reconocimiento que también efectuaron los Bancos demandados pero no como deudores del actor, que no lo son, sino por la preferencia que dieron al crédito del mismo para su cobro sobre los bienes del deudor; en cambio, no se apreció reciprocidad entre la obligación asumida por don Gregorio de firmar un convenio extrajudicial, ya que la estipulación 6ª del anexo 2º (folio 23) preveía la falta de firma del convenio, en cuyo caso procedería l a realización de la prenda de las acciones pignoradas; estipulación que, según interpreta la Sala "a quo", obligaba también al demandante que la firmó y asumió la misma como acreedor preferente de don Gregorio; por tanto, concluye la Sala, "no puede hoy pedir la resolución de los citados contratos". c) Y ello es así, y decisivo para la resolución de este pleito, porque, como hecho acreditado, no se ha producido incumplimiento en las obligaciones pactadas como recíprocas, sino una obligación posterior que no estaba expresamente vinculada con la realizada por el actor y respecto de la cual se había pactado expresamente la actuación a seguir (venta de las acciones), caso de no llegarse a firmar el convenio extrajudicial. Para la resolución sobre el tercero y último de los motivos ha de partirse, en definitiva, de tales circunstancias fácticas, que conducen sin duda a su desestimación.

CUARTO

Dicho tercer motivo se formula al amparo del nº 5 del artículo 1692, "por violación en sentido negativo de no aplicación del artículo 1124 del Código civil, que establece la facultad del contratante cumplidor para poder resolver los contratos cuando la otra parte no cumple lo que le incumbe". El desarrollo del motivo comienza señalando los requisitos que según las sentencias que cita se exigen para la aplicación del citado precepto legal. Pero rápidamente se observa, a la luz de la situación fáctica acreditada, que no hay reciprocidad de las obligaciones, ni las mismas son exigibles, por no estar suficientemente demostrada con la nitidez requerida la posición de los litigantes al respecto; ni hay tampoco precisión en la posición del reclamante que dice haber cumplido lo que a él le incumbía. Así, es evidente la impropiedad de dicción en los contratos implicados sobre la titularidad de las acciones que se pignoran, que produce en el intérprete la impresión de que el actor pignora sus propias acciones en garantía de un crédito suyo contra un tercero (el demandado Sr. Gregorio), pero acreditando al parecer su propiedad mediante unos contratos y unas pólizas que no figuran debidamente adveradas en autos; y ello en cuestión la titularidad de las acciones, precisamente impugnada con reiteración por los demandados comparecidos. Todo ello no proporciona base suficiente para considerar que hubo o se dió el presupuesto fáctico de la norma que se pretende aplicar, y asi lo corrobora sin duda la jurisprudencia de esta Sala, que al respecto ha declarado: a) El artículo 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no solo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente d e la otra (sentencia de 8 de julio de 1954). Declaración que difícilmente se adapta a la situación fáctica ahora contemplada, en que las prestaciones de ambas partes no se definen con la precisión requerida y menos la reciprocidad o simultaneidad de actuación de cada uno de los supuestos obligados, y que el incumplimiento del contrato conduce no a exigir una prestación concreta, sino a la realización de una prenda de acciones y liquidación de unas deudas a favor del actor y los demandados bancarios. b) Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (sentencias, entre otras, de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991 y 8 de febrero de 1993). Y en este caso lo acreditado en la instancia ha sido que no se ha producido incumplimiento en las obligaciones pactadas como recíprocas, porque se trata de dos convenios en que el posterior no estaba vinculado expresamente al anterior, sin que el acuerdo de realización de la prenda de acciones fuese un fin en sí sino el medio ineludible para el cumplimiento final de la prestación del deudor, a lo que no se llegó por causas que en los autos no constan demostradas. c) Ello imposibilita la estimación de la demanda, porque como declaran las sentencias de 5 de enero de 1935, 5 de mayo de 1953 y 22 de marzo de 1993, el artículo 1124 no ha de interpretarse de una manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral, de forma que no bastaría una infracción, que en esta litis no aparece clara, sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas, lo que tampoco acontece en la situación litigiosa en estos autos contemplada. Por todo ello decae este tercer motivo y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar por ministerio de la ley (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil) a la imposición de costas a los recurrentes, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Fernando y la compañía mercantil anónima "Aprovechamientos ictiológicos del Tormes, S.A."(APRITOSA), contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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