STS 630/1997, 10 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 1997
Número de resolución630/1997

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Cia. de Seguros ALLIANZ-ERCOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida DON Benito, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Benito, contra DIRECCION000. y Ercos, de Seguros y Reaseguros, Enrique José Domingo Roig, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se reclamaban.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad ERCOS, S.A. contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a su representada; no compareciendo la entidad DIRECCION000., que fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte, la demanda instada por Benitocontra DIRECCION000. Y ERCOS S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a que abone la suma de se determine en ejecución de sentencia por daños y en la nave objeto de litigio, a consecuencia de incendio, sin expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Compañía Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros -hoy Allianz-Ercos, S.A.- revocamos en lo necesario la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenamos solidariamente a la entidad DIRECCION000. y a la citada Compañía a que paguen a don Benitola cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y una mil novecientas noventa y una pesetas en concepto de indemnización por los daños causados por incendio en la nave a que esta litis se refiere; con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Allianz- Ercos, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por interpretación errónea, del artículo 923, en relación con el 878, ambos del Código de Comercio.- Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción por aplicación indebida del artículo 76 de la ley de 8 de octubre de 1980, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española.- Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Benito, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE JUNIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado núm. 6 de Valencia decide el 9 de julio de 1991, la demanda interpuesta por don Benitocontra DIRECCION000. y Ercos Cia. de Seguros; la parte actora pretende en sus dos acciones ejercitadas contra su inquilino y contra la Aseguradora de éste, ambos codemandados, se le indemnice por los daños ocasionados en la nave de su propiedad alquilada a la primera demandada, con la cobertura de la segunda, lo que se estima en parte por el Juzgado, con la parte dispositiva transcrita, en méritos a que la reclamación de 6.396.280 pesetas, se fundamenta en los daños y perjuicios ocasionados a causa del incendio producido en el local propiedad de la actora, nave señalada con la letra D de Manises, de la que era arrendataria la demandada, compareciendo en autos sólo la condenada Cia. Ercos, S.A.; que son dos las cuestiones que hay que resolver -según el F.D.3º- en primer lugar, la clase de acción que se ejercita, en segundo, la responsabilidad de la aseguradora frente al actor; en cuanto a la primera, aunque la acción se basa en el Art. 1101 C.c., esto no vincula y puede perfectamente entenderse incluida en la acción de la responsabilidad extracontractual del 1902; acerca de la responsabilidad de la aseguradora frente al actor, se hace constar en cuanto a los hechos, según su F.J. 6º que: "acreditado tanto la acción producida (el incendio), los daños sobrevenidos en la nave del actor (acreditados con los documentos aportados con la demanda y los demás presentados en fase probatoria) y el nexo causal entre ambos, requisito todos ellos de los que depende el éxito de la acción ejercitada conforme el Art. 1902 en relación al 1214 C.c. Ahora bien, en torno, al 'quantum' indemnizatorio no puede acogerse la petición de la demanda, pues ni se ha acreditado cumplidamente el importe total de los daños, al haber acompañado a la demanda solo el dictamen de un perito, sin que se acreditara, desde el principio, que las facturas luego acompañadas correspondiesen a obras ya realizadas, ni se ha practicado (por no haberse interesado siquiera) la imprescindible prueba pericial al respecto. Es por ello que no probada la cuantía que se reclama, por ser insuficientes los medios probatorios practicados debe definirse su determinación al periodo de ejecución de sentencia"; y por último, en el F.J. 7º, en torno a la nulidad de la póliza que insistentemente mantiene la aseguradora demandada, porque el que la contrató era comerciante quebrado en aquel momento, no puede prosperar habida cuenta lo dispuesto sobre el juego de las excepciones del Art. 76 de la Ley de Contrato de seguro; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la Cia. de Seguros, resuelto por Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de mayo de 1993, con la parte dispositiva transcrita, con estimación parcial del recurso, con base a la siguiente línea decisoria: en primer lugar -F.J. 2º- que la acción ejercitada es la derivada del Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y todo ello, con independencia de que el planteamiento de la demanda se base en lo dispuesto en el Art. 1101, sin referirse al 1902 C.c., que no obsta, pues, a que sea perfectamente encajable dicha responsabilidad en los Arts. 1902 y ss. agregándose: "...Es claro, pues, que se están ejercitando dos acciones acumuladas: una contra la entidad arrendataria responsable de la conservación de la cosa arrendada, y otra contra la Compañía Aseguradora, derivada del contrato de seguro, concertado entre ambas demandadas y que puede actuarse directamente contra aquélla en virtud de lo dispuesto en el Art. 76 de la ley de contrato de Seguro. El escrito de demanda cita como fundamentos jurídicos, tanto los Arts. 1101 y 1108 del C.c., como la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, cuya mención hace 'in genere', aunque luego se destaquen especialmente sus artículos 48 y 49; para terminar diciendo que se ejercita 'la acción personal y todas las que se deriven de los anteriores hechos y fundamentos legales'..." y en el F.J. 3º, que el éxito de ambas acciones depende de cual fuese la causa originadora de los dos incendios ocurridos en los días 15 y 23 de agosto de 1987, y al punto se describen las características del incendio, esto es: "ha de destacarse como relevante la carencia en la nave en cuestión de medios apropiados para prevenir o evitar el fuego, o al menos para impedir su propagación. No consta la instalación de aparatos o sistemas detectores a fin de avisar la existencia de un conato de incendios a tiempo de impedir su propagación, ni que el almacén estuviere provisto de extintores; no existía instalación de agua, hasta el punto de que la empleada por los bomberos fue facilitada, en su mayor parte, por otra empresa que tiene sus locales frente al siniestrado. Tampoco disponía de vigilante alguno. El almacén, al parecer prácticamente lleno de chapas y tableros de madera, estaba cerrado, sin que se hubiesen adoptado medidas de vigilancia o prevención. Esta conducta de la empresa arrendataria no puede menos que considerarse como culposa a efectos e lo dispuesto en el artículo 1563 del C.c. - culpa contractual- o en el 1902 del mismo cuerpo legal -culpa extracontractual o aquiliana-; siquiera sea la primera la de más acertada aplicación al caso de autos", del que se deriva toda la responsabilidad civil del asegurado o demandado, como la directamente de la aseguradora, al amparo del Art. 76 de la L.C.S.; y sobre la cuantificación de la cantidad de condena, se razona su procedencia en su F.J. 4º, rectificando en ese sentido lo dispuesto en la primera Sentencia; en el F.J. 5º, de nuevo, se replantea la alegación por parte de la aseguradora de la nulidad de la póliza suscrita entre las partes, haciendo constar: "La demandada Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros ha puesto especial énfasis en su alegación de que la póliza de seguro de multirriesgo industrial núm. NUM000es nula porque fue contratada con ella, en representación de la entidad DIRECCION000. por don Jesús Carlos, apoderado de la misma en virtud de poderes que la confirió la Administradora única designada en la escritura fundacional, poderes que le fueron otorgados en fecha 5 de julio de 1983. Como el Sr. Jesús Carlos, era socio de la DIRECCION001, que fue declarada en quiebra por Auto de 18 de abril de 1985, pero retrotrayendo sus efectos al día 23 de mayo de 1983, estima que han de considerarse nulas la póliza y las cartas de garantía concertadas con DIRECCION000. por cuanto están suscritas por un comerciante quebrado como es Jesús Carlosy ello por aplicación de los Arts. 13-2º y 878 del Código de Comercio, y 1259, 1261-1º y 1732-3º del Código Civil. Al acogimiento de esa tesis se oponen razones tanto de signo formal, como material. En el primer aspecto es de destacar que efecto jurídico tan importante como es la nulidad de un contrato, no se pretende alcanzar mediante una acción reconvencional, como hubiera sido necesario puesto que se trataba de obtener, no meramente la absolución de la demanda, sino un autónoma declaración de nulidad del contrato básico para este juicio, sino por vía de excepción, cauce que no permite lograr la declaración de nulidad necesaria para impedir la eficacia del documento fundamental de la demanda...", por lo que se concluye por la sala que: "...en definitiva, parece lo más ajustado al espíritu y finalidad de la norma -criterio que propugna el Art. 3 de nuestro Código Civil- entender que la disposición del Art. 878 del Código de Comercio tiene sus límites, no sólo de carácter temporal -que no deja de ser una limitación simplista y un tanto arbitraria- sino, sobre todo, y más justamente, una limitación cualitativa que ha de dejar fuera de su ámbito los actos que no comporten perjuicio para los acreedores del quebrado, ni alterar la garantía de la 'par condictio creditorum'. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que ninguna de las partes contratantes DIRECCION000. y Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros estaban declarados en quiebra al tiempo de perfeccionarse el contrato, ni consta que, lo hayan sido después. Si unimos a ello que la posible inhabilitación, del apoderado no estaba inscrita en el Registro Mercantil, no se advierte suficiente fundamento legal para dar lugar a este motivo de oposición de la demandada."; decisión que es objeto del presente recurso de Casación por la aseguradora, con base a dos prolijos motivos que con una extensión bien singular, se integran en el escrito de formalización.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del Art. 923 en relación con el 878, ambos del C de C. , en base al Art. 1692.4 L.E.C.; en una extensa exposición de una serie de alegaciones y circunstancias de apoyo, (bajo su apartado A) "breve extracto de su contenido", B) "fundamentos doctrinales y legales", ordinales 1) y 2) "se intenta defender la tesis del motivo denunciándose que la interpretación errónea en que ha incurrido la Sala proviene de que tanto el Art. 878 como el 923 C. de C. se han considerado por el Tribunal de forma incorrecta, puesto que es indiscutible que la póliza de seguros de Multirriesgo Industrial fue contratada entre la aseguradora y don Jesús Carlos, que decía intervenir en nombre y representación de DIRECCION000.; contrato que data del día 26 de agosto de 1986; que "también sabemos que don Jesús Carlosera Administrador Solidario de DIRECCION001., que fue declarada en quiebra por Auto de 18-4-1985, que, en consecuencia, la cualidad de comerciante quebrado en don Jesús Carlos, deviene del Art. 923 C. de C., ya que la quiebra de una Sociedad en nombre colectivo lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, y por ello "estaba inhabilitado para la administración de bienes, y no digamos para actos de disposición y todos aquellos actos que realizara merecen la más grave sanción conocida en nuestro Derecho"; igualmente se hace constar, en relación con el Art. 923, apartados 1 y 2 del 878 y 13.2 del C. de C., que debe prevalecer esa inaptitud de la persona que suscribió la póliza puesto que "no importa para nada que DIRECCION000. no se encuentre en quiebra, ya que el Art. 13.2 C. de C. impide a los comerciantes sobre los que pese tal declaración el ejercicio del comercio y les impide también el tener cargo o intervención directa, administrativa o económica en Cías. Mercantiles o Industriales"; dedicándose el motivo a desarrollar "ex abundantia" su tesis mencionando la sanción del Art. 1732-3º del C.c. sobre la extinción del mandato y el valor del Art. 8 del Reglamento del Registro Mercantil, añadiendo finalmente, una serie de consideraciones sobre el sentido de la acción directa ejercitada al amparo del Art. 76 de la Ley de Seguro Privado, analizando las doctrinas interpretadoras que existen al respecto sobre la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, que hace referirse a las excepciones personales que el primero albergue contra el segundo y no aquellas eminentemente objetivas, emanadas de la ley, como ocurre en el caso que estamos comentando; por último se critica la afirmación de la Sala "A Quo" de que esa nulidad pretendida por la parte demandada debía haber sido objeto de demanda reconvencional. El motivo, con esa proliferación de argumentos, -algunos solo atendibles- debe rechazarse básicamente por las siguientes consideraciones: Porque no cabe tutelar la conducta - contradictoria con los actos propios- de la recurrente que con una estrategia -valga la expresión- como la cometida, alega esa nulidad de la Póliza en cuestión por la inhabilitación del representante de la Asegurada don Jesús Carlos, a resultas de la quiebra de la Sociedad Regular Colectiva de la que era socio -DIRECCION001.-, conforme a los Arts. 878 y 923 del C. de C., cuando al suscribir la misma en 26-8-1986 ya conocía o debía conocer esa inaptitud, por la correspondiente publicidad de las medidas adoptadas judicialmente; y así en el propio Motivo 1º, Ap. A) "Breve extracto de su contenido" se escribe literalmente: "...es indiscutible que la Póliza de Seguro de Multirriesgo Industrial fue contratada entre ALLIANZ-ERCOS, S.A. y DON Jesús Carlos, que decía intervenir en nombre y representación de DIRECCION000., Contrato que data del día 26 de agosto de 1986, mientras que las Ampliaciones de Cobertura lo fueron en sendas Cartas de Garantía de 30 de julio y 3 de agosto de 1987, se trata de un hecho reconocido por todas las partes y declarado como probado en la Sentencia que se recurre. También sabemos que DON Jesús Carlosera Administrador Solidario de DIRECCION001., que fue declarada en Quiebra a través de Auto de 18 de abril de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Valencia en el Juicio Universal 309/85, declaración judicial que tiene acceso al Registro Mercantil y que se publica en el Boletín Oficial de la expresada Provincial, de ahí que se hayan cumplido todos los requisitos de publicidad suficientes... Es por ello por lo que siempre hemos interesado que, si el Contrato de Seguro es muy posterior a la fecha de los efectos de la retroacción, que lo es el 23 de mayo de 1983, incluso a la fecha del Auto Judicial, que lo es de 18 de abril de 1985, es claro que DON Jesús Carlosestaba totalmente inhabilitado para la administración de bienes, no digamos para actos de disposición y todos aquellos actos que realizara merecen la más grave sanción conocida en nuestro Derecho, tanto para actos como para contratos, nos estamos refiriendo concretamente a la sanción de Nulidad de Pleno Derecho"; es claro, pues, que la condena a esa conducta contradictoria o vinculación a los propios Actos, ha de proyectarse en quien, como la recurrente, pese a ese conocimiento y publicidad, no solo contrata la citada Póliza, sino que se mantiene en su tracto, hasta que se ejercite la reclamación por el siniestro al actor, en esa dirección, se decía entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 1995: "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en Sentencia de 30 de mayo de 1995: "...la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..." , y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...". Que por último, tampoco es despreciable, al menos, desde la ineludible disciplina adjetiva, que, como expresa la Sala "A Quo", sin perjuicio de que la argumentación de la propia recurrente pueda subsumirse en el amplio campo de oposición por vía de excepción a la demanda de la actora, no obstante, su petición expresa y reiterada de que se declare la nulidad de la Póliza suscrita precisamente por esa inhabilitación del representante de la inquilina demandada al suscribir el Contrato de Seguro correspondiente, debía haber sido objeto de una opción especifica autónoma, esto es, una acción reconvencional. Tanto por unas razones como por otras, (y al margen de la respuesta al Segundo Motivo que subsigue) es evidente que no puede prosperar el Motivo comentado. En el SEGUNDO MOTIVO, bajo igual cobertura, se denuncia la infracción del Art. 24.1 C.E., en relación con la aplicación indebida del Art. 76 citado; abundando en que no se hace referencia en la acción al Art. 1902 C.c., sino que, exclusivamente, se funda la misma en los Arts. 1101 y 1108 C.c.; que, en definitiva, se añade "la acción ejercitada viene apoyada directamente en el Art. 1101 C.c., que presupone la existencia de un contrato, pues para responsabilidad extracontractual rigen los Arts. 1902 y ss. C.c., "por lo cual, evidentemente, aún cuando posteriormente se hable de la acción directa y del Art. 1902, es claro, que la pretensión del actor se basaba en la responsabilidad contractual y no en la extracontractual". El Motivo también decae, porque la apoyatura que la acción tiene en el repetido Art. 76 de la L.S.P., y con independencia de que, a su vez, se exprese su basamento en el Art. 1101 C.c., dentro del campo de la responsabilidad contractual (y sin olvidar que en la propia demanda se habla en su F.J. 5º "In Fine" que se ejercita la acción personal y todos los que se derivan de los anteriores hechos y fundamentos de derecho), conduce a proclamar la amplitud con que esta contenida la sanción de responsabilidad de este Art. 76, al prescribir que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, pues, es claro, que esa obligación no solo abarca los canales indemnizatorios contractuales sino también los de la culpa aquiliana; pudiendo al respecto reproducirse cuanto se dijo, entre otras, en la Sentencia de 3 de octubre de 1996: "...el repetido Art. 76 Ley General del Seguro Privado, abarcará a todas las demás acciones en pos de la responsabilidad civil, y, así, en la Secc. 8ª de dicha Ley Tít. II, se habla del seguro de responsabilidad civil, formulándose su contenido en base a su art. 73, en donde se establece que por 'el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado conforme a derecho'; puesto en relación con citado art. 76, que proclama la repetida acción directa, indudablemente implica que se esté contemplando la responsabilidad civil de carácter general y resarcitoria del daño producido, lo cual no es sino incursionar y subsumirse la materia en la onda nuclear del Art. 1902 C.c., fuente de responsabilidad extracontractual o aquiliana....", por lo cual, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Cia. de Seguros ALLIANZ-ERCOS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de mayo de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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