STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:5770
Número de Recurso4196/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN en nombre y representación de ALTADIS, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 196/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en autos nº 825/2002, seguidos a instancia de D. Valentín contra ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. PABLO RUBIO MEDRANO en nombre y representación de D. Valentín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Valentín prestó servicios para la empresa demandada, Altadis, S,A., antes Tabacalera, S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista tabaco, con antigüedad del 9 de septiembre de 1975 y salario mensual según convenio. 2º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de marzo de 2002. 3º) En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo. 4º) El actor no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S..A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. 5º) Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2002, siendo su resultado "sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por don Valentín, contra Altadis European Tobacco Company, S.A. y en su virtud, absuelvo a la demanda de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PABLO RUBIO MEDRANO en nombre y representación de D. Valentín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 196/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 292/2003, dictada en treinta y uno de marzo de dos mil tres por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, revocando íntegramente dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones y condenando a la empresa demanda Altadis, S.A. a que pague a Valentín la cantidad de 1.441,52 euros. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN en nombre y representación de ALTADIS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2003, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea, en lo dispuesto en el artículo 24.6.1. del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A. (B-O-E. 19-10-99), en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco; así como lo establecido en determinados y anteriores Convenios Colectivos, en concreto, el artículo 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986; infringiendo igualmente, por inaplicación, los artículos 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos y el E.R.E. núm. 65/2000, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 21 de marzo de 2003 (Rec. 892/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador venía prestando servicios por cuenta de ALTADIS, S.A. hasta el 31 de marzo de 2002 fecha en la que fue extinguido su contrato en virtud del Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000, pasando a la situación de prejubilación forzosa, Reclamada la gratificación de una paga por importe de una mensualidad en la misma cuantía que una paga extraordinaria, que se contempla en el artículo 24-6-1º del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. por pase a situación pasiva por cualquier causa, su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y acogida, salvo en cuanto a la imposición del pago de intereses, por la sentencia de 12 de junio de 2003 dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurre ALTADIS, S.A. en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada en suplicación el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Se trata de un trabajador que también cesó en ALTADIS, S. A, en virtud del mismo expediente de regulación de empleo que afectó al trabajador que es parte en la sentencia recurrida. De igual modo reclamó la gratificación contemplada en el artículo 24.6.1º del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. siendo estimada su pretensión por el Juzgado de lo Social en sentencia posteriormente revocada en suplicación por la de contraste.

Concurre entre ambas resoluciones judiciales el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la igualdad sustancial de hechos y pretensiones, así como la divergencia del signo en los pronunciamientos.

TERCERO

La recurrente fundamenta su pretensión casacional en la infracción del artículo 24.6.1º del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A., en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco, así como lo establecido en el artículo 6.5º del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A, para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986 y por inaplicación, los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

Como señala la empresa, la cuestión litigiosa se centra en determinar si lo previsto en el artículo 24.6.1 de aquel Acuerdo Marco, en el que basa su petición la demandante, es aplicable a los trabajadores que vieron extinguida su relación con la empresa a partir del pase a su situación de prejubilación como consecuencia del ERE 65/2000 por el que se le autorizó a prescindir de 1707 trabajadores. Dicho precepto del referido Convenio lo que dispone es lo siguiente: "6.1 Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que percibe el personal ... en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias dictadas en los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, como las de 13, 18 y 19 de noviembre de 2.003 (Recursos 1036/03, 1470/03 y 702/03) 9 de diciembre de 2.003 (Recurso 225/03), 19 y 26 de enero de 2.004 (Recursos 1359/03 y 1726/03) y 26 de junio de 2004 (Recurso 1275/2003), entre otras, a cuya doctrina ha de estarse aquí por evidentes razones de seguridad jurídica.

En dicha doctrina se afirma que "para saber si el indicado precepto es aplicable a estos trabajadores hay que ver, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, si tales trabajadores se hallan o no en la 'situación pasiva' a la que dicho precepto se refiere. En tal sentido no cabe duda que desde un criterio meramente literal, que ha sido el utilizado por la sentencia recurrida podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que dice un Convenio Colectivo como el sometido aquí a interpretación no es ni el único ni el mejor de los que nos depararan los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en cuanto que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos por imperio de tales preceptos es la intención de los contratantes que no siempre surge de la mera traducción literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros.

En efecto, la indemnización prevista en el art. 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse tal concepto jurídico dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por 'invalidez permanente o por jubilación' con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los 'trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual' si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho Convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación 'a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa', utilizando el adjetivo 'pasiva' dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva 'ya sea por jubilación o por invalidez permanente' -art. 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de 'prejubilados'; tanto más cuanto que el art. 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al 'personal en situación pasiva' para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el artículo 1.282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas".

CUARTO

Los argumentos anteriores conducen a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda la doctrina en ella mantenida a la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación, de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que conduce a resolver igualmente en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la misma empresa contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la consiguiente estimación de dicho recurso y desestimación de la pretensión contenida en la demanda que dio origen al presente proceso. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en recurso de suplicación número 196/2003, que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por ALTADIS, S.A. contra la sentencia de instancia estimamos dicho recurso para, previa revocación de aquella sentencia, desestimar la demanda formulada en su día por la parte actora, D. Valentín. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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