STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9179
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.014.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo: Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Título de Odontólogo. Homologación.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986 de 17 de marzo. Real Decreto 970/1986 de 11 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: El título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana no es

equivalente al título de licenciado en Odontología al que se refiere tanto la Ley 10/1986 de 17 de marzo y el Real Decreto 970/1986 de 11 de abril . El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953 no exigía hacer una valoración del nivel científico de las enseñanzas ni de la

carga lectiva de su duración, por bastar, para obtener dicha convalidación, únicamente que el

peticionario ostentase la nacionalidad dominicana o española, que hubiese obtenido el título

correspondiente, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean

indubitados y que quien solicite de la Administración la convalidación acreditase ser titular de los

mismos.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al final, los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección en el núm. 5.864/1993 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 1993 sobre convalidación del título de Odontólogo expedido en la República Dominicana por el de Odontólogo, habiéndose personado en el recurso el demandante don Pedro Francisco , representado por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina y Ruiz y asistido de Letrado.

Y siendo Ponente don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación "estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de don Pedro Francisco , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la homologación del título de Odontólogo, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la mencionada resolución,declarando el derecho del recurrente a que su título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Odontológica Dominicana (República Dominicana) sea convalidado por el título equivalente español de 1948 de Odontólogo, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas necesarias a tal fin, y ello sin imposición de costas». En el fundamento 4.° se declara que procede estimar la demanda "pero no en su integridad, pues pretendiéndose en el suplico que se le reconozca el derecho a ejercer en España la profesión de odontólogo, no es posible acogerse en esta sentencia». De ahí que sólo proceda un pronunciamiento judicial de declaración del derecho del actor a la convalidación del título. Invocándose el art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 por aplicación de la Disposición Transitoria del celebrado el 15 de noviembre de 1988 por haber iniciado los estudios con anterioridad a la firma de ese convenio.

Segundo

El Abogado del Estado motiva su recurso: 1.° En la infracción del principio de la congruencia, por decidir la sentencia una pretensión no deducida, ya que solicitó la convalidación de su título de Doctor Odontólogo con el español de licenciado en Odontología; y 2 Infracción del art. 39 del Convenio citado de 1953 en relación con el principio de la retroactividad del art. 29.3 del Código Civil , pues dicho artículo establece las convalidaciones "con sujeción a las reglas y reglamentaciones del territorio en que se pretenda ejercer la profesión» y debe ser al título vigente y solicitaba que dicte sentencia casando la recurrida y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

La representación del recurrido se opuso a los motivos alegados y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene reconociendo el título de Odontólogo en casos similares.

Cuarto

Por providencia de 9 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de casación basado en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia recurrida al decidir sobre una pretensión, de "que se le convalidase su título de Doctor Odontólogo obtenido en la República Dominicana con el español de licenciado en Odontología» cuando se le reconoce el título de equivalente español de Odontología "con la precisión de que el equivalente español no puede ser sino el antiguo título de Odontólogo desaparecido en 1948, equivalencia que se ha venido reconociendo ante el hecho de existir aún como ejercientes antiguos odontólogos habilitados para ejercer su profesión».

El motivo ha de ser desestimado. El demandante no ha pedido la convalidación del título dominicano que ostenta por el de "licenciado en Odontología» sino "por el equivalente español de Odontólogo» y por tanto al accederse a su pretensión -con la precisión que resulta de la propia fundamentación de la sentencia- no se ha incurrido en incongruencia, siendo de resaltar que el interesado no ha recurrido la sentencia tras solicitar su aclaración.

Segundo

Tampoco es de recibo el segundo motivo del recurso que basa en la infracción del art. 3.° del Convenio Cultural de 1953 por aplicación del principio de la retroactividad del art. 2.3 del Código Civil . La sentencia aplica ese convenio en lugar del vigente de 15 de noviembre de 1988 porque la Disposición Transitoria de este último prevé la aplicación del anterior en las solicitudes de reconocimiento de títulos presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido en virtud de estudios iniciados "con anterioridad a la firma del presente convenio» en enero de 1988. La Sala de instancia acuerda la equivalencia al considerar acreditada la titulación obtenida en la República Dominicana que se pretende convalidar en España, y una vez fijado ese elemento fáctico por su soberana apreciación de la prueba practicada.

No existe la infracción del art. 39 por la equivalencia acordada por la Sala de instancia teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 10/1986, de 17 de marzo y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (dictados en aplicación de las directrices comunitarias 78/686/CEE, 78/687/CEE y 78/688/CEE, de 25 de junio de 1978 y 81/ 1.057/CEE de 14 de diciembre de 1981 y concordantes), que demanda una equivalencia de títulos correspondientes en los dos Estados para ejercer la profesión con sujeción a las reglas y reglamentaciones del estado convalidante del título.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas causadas a tenor del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,FALLAMOS:

Que desestimando los motivos del recurso de casación opuesto por la representación del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5.864/1993 contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1993 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.672 de esa Sección. Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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