ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8607A
Número de Recurso7303/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1955/1998, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de marzo de este año se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en la cantidad de 86.321.970 pesetas, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, notoriamente ninguna de las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido supera aquella cifra (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que, a su vez, había desestimado la reclamación deducida contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y 1993. El importe de la deuda tributaria, correspondiente al ejercicio de 1992, asciende a 86.321.970 pesetas (cuota de 74.219.163 pesetas), y la correspondiente a 1993 asciende a 6.661.219 pesetas (cuota de 6.340.214 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Acorde lo expuesto la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993 no supera los 25 millones de pesetas.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, haya tenido lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por R.D. 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por R.D. 991/87, de 31 de julio), el período de liquidación coincide con el trimestre natural, ninguna de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres liquidados supera el límite legal de 25 millones de pesetas, pues la deuda tributaria de la liquidación correspondiente a 1992 asciende a 86.321.970 pesetas (cuota de 74.219.163 pesetas), por lo que la aplicación a la expresada cuota tributaria del criterio del devengo trimestral a que se ha hecho mención, determina notoriamente unas cuotas trimestrales en todo caso inferiores al límite legal.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia -respecto de la liquidación del ejercicio 1992 al estar de acuerdo con la inadmisión respecto del ejercicio de 1993-, en las que sostiene que no se ha producido aquí un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única pretensión relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de dos ejercicios 1992 y 1993, pues lo que caracteriza precisamente a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, la reclamación relativa a cada uno de los trimestres del ejercicio de 1992 debe considerarse como una pretensión distinta.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.", contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1955/1998, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR