STS 749/1999, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso363/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución749/1999
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Manresa, sobre cumplimiento de obligaciones contractuales y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marí Jose representada por el procurador de los tribunales Don Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Reddis, Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Manresa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marí Jose contra la entidad Reddis, Sociedad de Seguros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la actora y la entidad demandada tenían contratado en fecha 11 de enero de 1988, un seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil en que pudiera incurrir el conductor habitual del vehículo turismo Ford-Fiesta matrícula D-....-BB , riesgo cubierto por la aseguradora sin limitación de clase alguna según se otorga en propuesta de seguro de fecha 27 de marzo de 1986 y según consta en las condiciones particulares de fecha 10 de abril de 1986; que se declarase que en virtud de aquel contrato la demandada viene obligada a responder de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil derivada de la utilización del vehículo asegurado deba satisfacer la actora durante la vigencia del indicado seguro, sin ningún tipo de limitación; asimismo que se condenara a la demanda pagar las cantidades que la actora deba satisfacer a consecuencia del siniestro ocurrido el día 11 de enero de 1988 en el que resultó lesionado el menor Alvaro , condena que deberá cumplir, ya bien reintegrando a la actora las cantidades que ésta acredite haber satisfecho al perjudicado en el momento de ejecutarse la sentencia que se dictara en los presentes autos, o bien pagando a la actora para que la misma indemnizara a dicho perjudicado, o bien pagando directamente al menor Alvaro .

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda al estimarse la excepción de cosa juzgada dictando la sentencia absolutoria de la instancia o, subsidiariamente, en caso de no estimar la excepción, dictara también sentencia absolutoria sobre el fondo, con condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, debo desestimar y desestimo, en la instancia, la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Maya Sánchez ennombre y representación de Doña Marí Jose contra la compañía Reddis, Sociedad de Seguros Mutuos, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda e imponiendo a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Srª Rami en nombre y representación de Doña Marí Jose contra la sentencia de 7 de febrero de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa debemos revocar dicha resolución y en su lugar: 1.- Declaramos que la actora y la demandada Reddis Mutua de Seguros tenían concertado el 11 de enero de 1988 un seguro de responsabilidad civil limitado, que cubría en cuanto "Seguro de ocupantes de vehículos a motor", una indemnización de 500.000 pesetas por muerte o invalidez permanente y la asistencia médico farmacéutica de los descendientes. 2.- Dentro de esos límites, declaramos que la Compañía aseguradora viene obligada a responder de las cantidades que la asegurada satisfaga al perjudicado, hasta el límite contractualmente establecido. 3.- Condenamos a la demandada a pagar las cantidades que la actora 500.000 pesetas y lo que deba satisfacer o haya satisfecho a consecuencia del siniestro ocurrido el 11 de enero de 1988, en el que resultó lesionado el menor Alvaro , por asistencia médico-farmacéutica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sentando como base que en ningún caso podrá ser superior al límite establecido en el contrato ni derivar de gastos asistenciales posteriores al 2 de junio de 1990. 5.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de Doña Marí Jose , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 1.254 del Código civil.

Segundo

Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 1.255 del Código civil.

Tercero

Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 3 y 76 de la Ley de contratos de Seguros (Ley 50/80 de 9 de octubre.

Cuarto

Amparado en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 10 de la Ley 26/84 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Espinosa Troyano en nombre de la entidad Reddis, Sociedad de Seguros y Reaseguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede que se examine, en primer lugar, el motivo segundo del recurso que denuncia un error de derecho, en la apreciación de la prueba (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 1.225 del Código civil, que se cita y al que se refiere la argumentación, no obstante, que el enunciado equivocadamente recoge como violado el artículo 1.255). Ampara el recurrente su razonamiento impugnatorio en el hecho de haberse ignorado por la sentencia recurrida que los documentos privados que integran el contrato de seguro, con la fuerza probatoria que dicho precepto infringido determina, son los obrantes a los folios 9, 9 vto y 10 reconocidos de contrario, tanto en la contestación a la demanda como mediante confesión judicial. Tal fuerza probatoria no puede desvirtuarse, ni atenuarse, sin contar con otras pruebas de contrario, por unas llamadas "condiciones generales" que, como tal documento no suscrito, ni adverado de otra manera, incorporó la demandada y que sirve de apoyo al órgano "a quo" para atribuir eficacia a una supuesta limitación de responsabilidad.Debe estimarse el motivo si se toma, además, en consideración que conforme al artículo 5 de la Ley que regula el contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre) este contrato y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, sin que, desde luego, pueda atribuirse este último carácter a un documento cuya autoría, y, por tanto, aceptación de su contenido, no consta.

SEGUNDO

La acogida del precedente motivo torna inútil el examen de los demás y obliga al recuperar la instancia por desestimación del recurso, a dictar nueva resolución, conforme a los términos en que está planteado el debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Consecuentemente se comparten los fundamentos de la sentencia recurrida, excepto en lo relativo al alcance de la dicha "condición general" que, no excluye, por tanto, del carácter de terceros, para contrato de seguros de responsabilidad civil, objeto del litigio, a los descendientes del asegurado. Consiguientemente, debe estimarse la demanda. Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la sentencia de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 484/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Manresa por la recurrente contra la entidad Reddis, Sociedad de Seguros y, en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar, declaramos que la actora y la demandada tenían contratado en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho un seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil en que pudiera incurrir el conductor habitual del vehículo turismo Ford-Fiesta matrícula D-....-BB , riesgo cubierto por la aseguradora sin limitación de clase alguna según se otorga en propuesta de seguro de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis y según consta en las condiciones particulares de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, ambos documentos obrantes en autos, por lo que, en consecuencia, condenamos a la demandada a satisfacer las cantidades que el actor haya tenido que pagar o pague como consecuencia del siniestro ocurrido el día once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que resultó lesionado el menor Alvaro . Las costas de primera instancia se imponen a la compañía demandada. Las de la segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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