ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:13242A
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gutierrez Navarro, en nombre de D. Clemente (JCA 8), D. Íñigo (JCA 2), Dª María (JCA 11), D. Tomás (JCA 13), D. Luis Miguel (JCA 12), Dª Almudena (JCA 14), Dª Frida (JCA 4), D. Bernardo (JCA 10), Dª Teresa (JCA 5), Dª Carla (JCA 9) y D. Jon (JCA 6), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2003, por el que se aprobó el Reglamento para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

La parte actora, en el escrito de demanda, solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión, exclusivamente en lo que se refiere al módulo de entrada de asuntos previsto en el Reglamento 2/2003.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita, con fundamento en la prevalencia del interés público, que la medida debe ser rechazada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la suspensión del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, en lo que se refiere al módulo de entrada de asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por considerar que la solicitud de suspensión implica la salvaguarda de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, sin que ello perturbe los intereses generales.

La parte actora alega que la Ley 19/2003 ha significado un vuelco competencial respecto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo cual ha supuesto 700 asuntos para la presente anualidad frente a los 404 del ejercicio de 2003; que resulta necesaria y urgente la adecuación de la planta de los Juzgados a la nueva carga competencial de la Ley Procesal, en el efecto distorsionador de un módulo de entrada de 600 asuntos que se estima excesivo y arbitrario, el cual permanece inamovible, que "la suspensión, justificada en la falta de toda motivación del módulo en cuestión, puede suponer el aldabonazo imprescindible, para una reconsideración de las necesidades de planta de los Juzgados de lo Contencioso" y que dicha suspensión no puede suponer una perturbación para los intereses generales.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E. y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

TERCERO

Los argumentos utilizados, básicamente por la parte recurrente en la pieza de suspensión para justificar la medida, son motivos de legalidad del Acuerdo impugnado y, en ningún caso, pueden alegarse en la pieza de medidas cautelares (conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todos, los Autos de 8 de enero y 28 de octubre de 1993), pues para discernir la legalidad de un acto es para lo que se acude al recurso contencioso-administrativo, en el cual y no en la pieza de suspensión, habrán de ser enjuiciados los motivos de ilegalidad del acto que se aleguen y, como es sabido, todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, que podrá ser destruida por la resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso.

CUARTO

Rechazada la posibilidad de prejuzgar el fondo del recurso en este pieza cautelar de suspensión, no es posible atender a las razones expuestas por la parte actora, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. No cabe anticipar, en esta pieza, ni se pueden conocer los efectos de una eventual sentencia estimatoria, sin que resulten determinantes de la suspensión los argumentos utilizados por la parte recurrente sobre la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

  2. En el caso examinado, se produce la concurrencia de un especial interés público que impide acceder a la petición de suspensión, pues es criterio reiterado de esta Sección que la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone, per se, un grave perjuicio del interés público (por todos, el Auto de 17 de octubre de 1986). c) El posterior Auto de 8 de julio de 1998, dictado en el recurso 166/98, recuerda como, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.

  3. En suma, en la ponderación de intereses efectuada por la Sala se llega a la conclusión que los perjuicios alegados por la parte recurrente deben ceder frente a los más graves que se causarían en caso de suspenderse la ejecución del Reglamento impugnado.

SEXTO

En el supuesto de autos, el interés de los solicitantes no puede prevalecer sobre el interés general de la ejecución que, en definitiva, es el de la eficacia en el actuar de las diversas Administraciones Públicas (como ha subrayado esta Sala en Autos de 20 de diciembre de 1990, 7, 15 y 22 de marzo y 15 y 25 de noviembre de 1996, y 21 de marzo y 8 de julio de 1997, entre otras resoluciones).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a denegar la medida cautelar de suspensión solicitada. Sin costas.LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida de suspensión promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gutierrez Navarro, en nombre de D. Clemente (JCA 8), D. Íñigo (JCA 2), Dª María (JCA 11), D. Tomás (JCA 13), D. Luis Miguel (JCA 12), Dª Almudena (JCA 14), Dª Frida (JCA 4), D. Bernardo (JCA 10), Dª Teresa (JCA 5), Dª Carla (JCA 9) y D. Jon (JCA 6), contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2003, que aprobó el Reglamento para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo al módulo de entrada de asuntos en los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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