STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3488/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo Organismo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de fecha 17 de Junio de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Estefanía; María Luisa; Isabely Antonia, representadas y defendidas por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo contra la Empresa "Carlos María", Residencia Sanitaria "NUESTRA SEÑORA DEL CRISTAL" y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Orense en proceso que, por despido, han promovido Estefanía, María Luisa, Isabely Antonia, frente al recurrente, la empresa Carlos Maríay la Residencia Sanitaria "Nuestra Señora del Cristal", de Orense, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras vienen prestando servicios para D. Carlos María, en la Cafetería de la Residencia Sanitaria de Orense, dependiente del SERGAS, de cuya concesión para su explotación era titular, con la antigüedad, categorías y salario que a continuación se especifican para cada una de ellas. 1.-17.3.92 Encargada 96.000.- ptas 2.-22.6.89 Ayudante Cocina 90.000.- ptas 3.-2.7.91 Ayudante Camarera 86.400.- ptas 4.- 25.9.90 Ayudante Camarera 90.000.- ptas -2º.- Que, el día 6 del presente mes de mayo, las actoras se presentaron a trabajar y al venir realizando las tareas, Personal de la Residencia Sanitaria les indican que tienen que marcharse argumentando "terminación de contrato con el Empresario". Ante la exigencia de explicaciones, les obligan a salir y se coloca por Personal de la Residencia un cartel a la entrada de la Cafetería que dice: "Por terminación de contrato queda el local cerrado hasta nueva adjudicación", así como un Vigilante a la entrada para prohibir el acceso y, posteriormente, proceder al cambio de cerraduras. Sobre las 15,15 horas por parte de Personal de la Residencia Sanitaria se les entrega comunicación firmada por D. Jon, Director de Gestión y SS.GG., cuyo tenor literal es el siguiente: "Orense, 6 de mayo de 1.994. Se ha comunicado en tiempo y forma al Sr. D. Carlos María, la denuncia de los contratos de los Servicios de Cateferías de Hospital General y Hospital de Piñor, con fecha 5 de los corrientes. Teniendo esta Dirección conocimiento de la presencia de ustedes en los locales afectados, se les comunica que deben abandonarlos a la mayor brevedad posible, dándoseles el plazo de hasta las 16 horas del día de hoy. De no cumplir lo indicado se les advierte incurren en ocupación indebida de los locales de esta Institución sin autorización, por lo que, nos veríamos obligados a iniciar las medidas legales oportunas. Les saluda. Fdo: Jon. Director de Gestión y SS.GG.".-3º.- Al demandado D. Carlos María, le fue adjudicada en fecha 10.4.89, la titularidad de la concesión administrativa para explotar el negocio de la Cafetería ubicada en la Residencia Sanitaria de Orense, perteneciente al Complexo Hospitalario Cristal Piñor, dependiente en aquella fecha del INSALUD, y hoy del SERGAS. Dicho demandado, firmó en fecha 5.5.89, un contrato administrativo con el INSALUD, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. Dicho contrato se rige por un pliego de Cláusulas administrativas, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, debiendo destacarse la Cláusula especial número 12: El personal necesario para la prestación del servicio y aquel otro que haya de tomar transitoriamente para determinados casos, será contratado por el concesionario. Este personal que necesariamente ha de ser suficiente, en juicio de la Dirección, para poder servir en cualquier momento del horario establecido, los diversos artículos que se reseñan en las listas de precios, no tendrá derecho alguno entre el INSALUD ni el Complejo Hospitalario Cristal-Piñor de Orense, toda vez que depende única y exclusivamente del concesionario, el cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de patrono respecto del citado personal, con arreglo a la legislación laboral y social vigente y a la que en lo sucesivo promulgue, sin que en ningún caso resulte responsable el INSALUD o esta Institución de las obligaciones nacidas entre el concesionario y sus trabajadores, aún cuando los despidos y medidas que adopte sean como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento o interpretación del contrato. El adjudicatario cuidará de la buena presencia del personal durante las horas del servicio, que se encontrará en todo momento debidamente uniformado. Las prendas de uniforme serán previamente presentadas a la Dirección para su conformidad y a su vez vigilará la reposición y limpieza de las mismas, que serán siempre por cuenta del adjudicatario. La obligación contraída por el adjudicatario de liquidar las cuotas de la Seguridad Social de su personal, ha de estar siempre al día, en cuyo defecto podrá ser requerido periódicamente por la Dirección del Centro para que acredite tal circunstancia.- 4º.- En fecha 23 de marzo de 1.994 por la Dirección de Gerencia del Complejo Hospitalario Cristal-Piñor, se dictó Resolución, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, acordando denunciar los contratos de gestión de Servicios de Cafetería de la Residencia y del Hospital de Piñor con D. Carlos María, y requerirle para que cese en sus servicios y abandone los locales antes del cinco de Mayo próximo. Dicha Resolución fue notificada por conducto Notarial -requerimiento de fecha 28.3.93- a Dª. María Purificación, en la Cafeteria del Complejo Hospitalario Cristal Piñor, ante la ausencia del demandado, la cual se comprometió a dar cuenta al Sr. Carlos Maríade la aludida Resolución.- 5º.- Por la Dirección de Gerencia del Complejo Hospitalario Cristal-Piñor, se ha convocado Concurso público para la concesión del servicio de Bar-Cafeteria del Hospital Piñor del Complejo Hospitalario Cristal-Piñor. Concurso que salió publicado en el DOG. de 9.6.94.- 6º.- En fecha 10.5.94, por los actores se formuló reclamación previa contra el SERGAS y en fecha 20.5.94 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, por papeleta presentada contra D. Carlos María, con resultado SIN EFECTO, presentando los actores demanda ante el Juzgado Decano de lo Social en fecha 23 de marzo de 1.994.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por las aquí actoras, de las circunstancias personales que constan en autos, contra el Empresario Carlos María, la RESIDENCIA SANITARIA "NUESTRA SEÑORA DEL CRISTAL" y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las actoras, condenando a las demandadas solidariamente a que opten en plazo de cinco días, entre readmitir a las actoras en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o le abonen una indemnización a Estefaníade 327.296.- ptas; a María Luisa: 671.670.- ptas; a Isabel: 382.406.- ptas. y a Antonia: 502.260.- ptas., con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia.".-

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y para ello cita y aporta como contradictorias las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de noviembre de 1992; de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de julio de 1992; del País Vasco de 13 de marzo de 1992; de Asturias de 13 de enero de 1992 y de La Rioja de 1 de abril de 1992 y por último la dictada por esta Excma. Sala el 5 de abril de 1993. A continuación concreta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como inaplicación de los artículos 44 y 46 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en relación con los artículos 66 y 67 de la misma. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras demandantes, hoy recurridas; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 1.995 ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia que en estos autos se impugna dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de septiembre de 1994 enjuicia un supuesto en el que las actoras prestan servicios par la empresa "Carlos María" en la cafetería de la Residencia Sanitaria Cristal Piñor. La empresa suscribió con el INSALUD contrato de concesión de la explotación y gestión de la cafetería de la Residencia Sanitaria, actualmente dependiente del SERGAS. Posteriormente, el centro hospitalario resuelve denunciar los contratos de gestión de los servicios de cafetería suscritos con Carlos Maríay requerirle el cese de los servicios y abandono de los locales. Al día siguiente las actoras se personaron en su centro de trabajo y, al intentar desempeñar sus funciones, se les indica por parte del personal de la Residencia que "tienen que marcharse por terminación del contrato con el empresario", siendo obligadas a salir. Ese mismo día se entrega a las actoras comunicación escrita en la que la Dirección de Gestión del centro señala que, "teniendo conocimiento de la presencia de ustedes en los locales afectados, se les comunica que deben abandonarlos a mayor brevedad posible (...). De no cumplir lo indicado se les advierte incurren en ocupación indebida de locales (...)" A partir de ese momento, a las actoras no se les da trabajo ni se les permite la entrada al Centro. La sentencia, confirmando la resolución de instancia, declara improcedente los despidos de las actoras, condenando solidariamente a los codemandados a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone el SERGAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las siguientes sentencias: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de julio de 1992; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de enero de 1992; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 9 de noviembre de 1992; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de abril de 1.992; sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 1.992 y de esta Excma. Sala de 5 de abril de 1993.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de julio de 1992 no contempla hechos sustancialmente iguales, ya que en este caso, los actores prestaban servicios para la empresa Adisa Distribuciones S.A. que tenía concertado con el Grupo Vancaya el transporte de valijas. Al quedar rescindido este contrato entre Vancaya y Adisa, esta última empresa decidió prescindir de los servicios de los actores. Esto es, fue la empresa concesionaria la que rescindió los contratos y no, como en la recurrida ocurre, la empresa adjudicante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de enero de 1992, los actores prestaban servicios para la empresa Butalgom S.L., la cual realizaba, en calidad de agencia distribuidora de Repsol Butano S.A. mediante contrato, el reparto de bombonas de gas a clientes de la comarca de Avilés, contrato que fue denunciado por la empresa adjudicante. Fue la empresa adjudicataria, Butalgom S.L. la que resolvió los contratos de trabajo con los actores. Este hecho diferencia claramente esta sentencia de la recurrida, en la que fue la empresa adjudicante la que realizó una comunicación escrita de extinción de servicios a las actoras.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 9 de noviembre de 1992, también trata, como la impugnada, un supuesto de finalización de contrato con nueva convocatoria de adjudicación de servicios. Pero el hecho diferenciador, como en las otras sentencias de contraste citadas más arriba, es que resulta ser la empresa adjudicataria la que resuelve el contrato del actor, lo que no ocurre en la impugnada, donde es la empresa adjudicante la que realiza actos extintivos de la relación laboral.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de abril de 1992 contempla un caso en que la empresa Saragua S.A. comunica a los actores que procederá a darles de baja por entender que finaliza el contrato, por la extinción del servicio debido a la rescisión del contrato suscrito por la empresa con el Ayuntamiento de Logroño. También aquí concurre el elemento diferenciador de ser la empresa concesionaria la que rescinde los contratos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Marzo de 1.992 se refiere al supuesto de una empresa que contrata con otra la prestación de los servicios de comedor. Una vez rescindido este contrato civil por la empresa adjudicante, la adjudicataria del servicio comunicó al actor, que trabajaba como Jefe de comedor, que dejaba de prestar sus servicios. El hecho diferenciador, al igual que otros casos ya examinados, es que fue la empresa adjudicataria la que extinguió el contrato y nó la adjudicante como ocurre en la sentencia impugnada.

Y por último la sentencia de esta Sala de 5 de Abril de 1.993 contempla el caso de una empresa de limpiezas públicas que realizaba esta actividad en virtud de concesión de un Ayuntamiento. Una vez rescindido este contrato por terminación del plazo de concesión y formalizado nuevo contrato con otra empresa de limpiezas, los trabajadores que prestaban sus servicios en la primera pasaron sin solución de continuidad a la segunda concesionaria; a la que reclamaron que les reconociese su antigüedad desde que iniciaron la prestación de sus servicios con la primera. La Sala desestimó su pretensión.

Como se desprende de lo expuesto y tal como se infiere de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero, hay que concluir afirmando que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso. Por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Se debe resaltar que, ante un supuesto idéntico, en que reclamaban otras trabajadoras contra los mismos demandados y en el que invocaban como contradictorias las cuatro primeras sentencias examinadas, esta Sala dictó auto el 22 de marzo de 1.995 declarando la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo Organismo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de fecha 17 de Junio de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Estefanía; María Luisa; Isabely Antonia, contra la Empresa "Carlos María", Residencia Sanitaria "NUESTRA SEÑORA DEL CRISTAL" y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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