STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:261
Número de Recurso148/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de competencia
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 148/03 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Automáticos Vega Baja S.L., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo núm. 1488/99. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Automáticos Vega Baja S.L. contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de la solicitud de indemnización por los gastos de los avales constituidos a fin de suspender el pago de determinadas deudas tributarias, posteriormente anuladas, ascendiendo el importe de la reclamación a 4.352.932 ptas."

SEGUNDO

La representación procesal de Automáticos Vega Baja, S.A. presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 10 de febrero de 2003, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte sentencia por la que dando lugar al mismo casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra sentencia en sentido favorable, modificando la situación creada por la sentencia recurrida, aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se inadmita el recurso de casación interpuesto o subsidiariamente se declare la conformidad a derecho de la sentencia num. 157/03.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día tres de febrero de 2004, por necesidades del servicio se traslada la misma el VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar a la vista de la alegación de inadmisiblidad formulada por la representación de la Administración demandada hemos de resolver sobre la misma y por tanto sobre si el recurso que nos ocupa es o no admisible en razón de la cuantía.

Como es sabido el articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece que solo son suceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas cuya cuantía excede de tres millones de pesetas.

Este Tribunal ha venido reiterando que para la determinación de la cuantía a efectos del recurso no pueden tenerse en consideración las acumulaciones producidas, con indiferencia de que aquella haya tenido lugar en vía contenciosa o en vía administrativa, de tal manera que a las reclamaciones de cuantía inferior no se comunica la posibilidad de recurso por el hecho de que varías de ellas hayan sido acumuladas y entre todas superen la cuantía exigible a tal fin.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante autoliquidaciones por importe de 233.250 cada una de ellas, según resulta del auto de 18 de junio de 1997 y de los propios terminos de las resoluciones administrativas obrantes en autos. Pero si lo anterior no fuera suficiente, los avales presentados lo fueron en dos recursos contenciosos acumulados , el 187/93 y el 191/93, sin que se especifique la cuantía del aval correspondiente a cada recurso contencioso y sin que cada uno de los avales por separado alcance la cuantía minima fijada en el articulo 96.3 de la Ley Rituaria antes citada.

El recurso en consecuencia es inadmisible lo que en este momento procesal es bastante para dictar una sentencia desestimatoria con expresa condene en costas a la recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad Autómaticos Vega Baja, S.L. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2003 dictada en el recurso núm. 1448/99 con expresa condena en costas a la recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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