STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso43/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Raúl, contra Auto, de fecha 24 de septiembre de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rubio Pelaez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley Orgánica 10/1995. El recurrente solicita que el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código sea aplicado como tiempo efectivamente cumplido, y se refiere también a la aplicación del art. 76.1 del Código penal, aplicando el máximo de cumplimiento de penas acumuladas entre las que se encuentran las citadas en quince años.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. El reo había sido condenado en sentencia firme como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de seis años de prisión menor. En ambos casos se apreció la circunstancia agravante de reincidencia.

    En el auto impugnado, de fecha 24 de abril de 1997, la Audiencia rechazó la revisión de la sentencia, pues consideró que, de efectuarse éste, el reo se vería privado de redimir 1237 días por trabajo.

  2. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. En particular, ha de considerarse que el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los límites de los cambios de régimen jurídico sobre derechos, en tanto no supongan la supresión de ninguna prestación ya consolidada (STC 27/81). En efecto, el art. 9.3 CE impide «la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores» y se ha separado de estos casos «la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro», respecto a la cual se afirma, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, que «no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de protección de tales derechos» (Cfr. SSTC 42/86 y 65/87).

    En relación con el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código resulta correcto sostener que se trata de una situación jurídica consolidada, en la medida que su reconocimiento no depende de un cálculo global del tiempo trabajado, sino del cómputo parcial de cumplimiento de «un día por cada dos de trabajo» (art. 100 del Código penal derogado). En ese sentido, la pena ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal no depende del tiempo efectivamente cumplido, sino del tiempo de cumplimiento computado conforme a la ley vigente en ese momento. Es cierto que no se trata de una revocación del beneficio, pero sin duda implica la pérdida del tiempo trabajado en el cómputo del cumplimiento de la condena. La pérdida de ese tiempo sólo sería posible formalmente con una disposición que, de forma expresa, reconociese la pérdida, y resulta cuanto menos dudoso que materialmente fuese posible esta disposición, pues afecta a situaciones ya consolidadas vinculadas, además, al derecho sancionatorio.

  3. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código. En ese sentido, debe comprobarse si la pena impuesta (cuatro años, dos meses y un día y seis años respectivamente) supera el límite de pena que establece el nuevo Código penal para cada uno de los delitos por los que el reo fue condenado (de acuerdo con los arts. 244 y 242, de hasta cinco años por cada uno de ellos).

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

  4. En relación con el art. 76.1 del Código penal y las penas acumuladas, debe señalarse que esta Sala no puede adoptar una decisión al respecto. Por una parte, el auto que fue objeto de impugnación sólo se refiere a la revisión de las penas a las que el reo fue condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de mayo de 1989, y la decisión del tribunal de casación debe limitarse a esa cuestión. Por otra, es claro que las decisiones relativas a la acumulación son dependientes de las decisiones adoptadas respecto a la revisión de las penas particulares que en su día ya fueron acumuladas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba. El recurrente afirma que en los datos de la liquidación de condena respecto a una condena en sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid se indica una condena que debería reducirse a la de nueve años.

El motivo debe ser desestimado.

En el motivo precedente ya se han señalado los límites respecto de la decisión de esta Sala respecto a la impugnación del auto. En realidad, la revisión de la condena de la Audiencia Provincial de Valladolid es competencia de ésta, y no puede adoptarse decisión alguna respecto a la revisión de esta condena, pues a ella no afecta el auto impugnado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Raúl. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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